SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 1, 41 a 47 vta. y el de subsanación de 24 del mismo mes y año (fs. 51 a 52 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cursaba el segundo año militar en la EMMFAB, cuando el 1 de agosto de 2020, se encontraba por las aulas de estudio conversando con su camarada Abigali Yujra Colque, percatándose que se aproximaba la ronda de servicio de guardia de la Escuela, compuesto por Wilson Quispe Salas –Capitán de Servicio– y Erwin Quispe Tallacagua, sin saber que hacer “porque son muy drásticos por cualquier cosa” se escondieron en el baño que quedaba próximo; sin embargo, a los pocos segundos golpearon y abrieron la puerta, siendo claro que no hacían nada; por lo que, previa explicación de lo sucedido les ordenaron se retiren del lugar y realicen informes del porqué se encontraban ocultos; no obstante, extrañamente dispusieron que en los informes se debería manifestar que mantenían relaciones amorosas y que tuvieron relaciones sexuales, ya que presuntamente –después que se retiraron–, encontraron dentro del baño un preservativo.

Añadió que realizó su informe basado en la verdad de los hechos y no como había sido ordenado, en el que desvirtuó la existencia de relación amorosa con su camarada; no obstante, ésta fue convencida para admitir dicho extremo, con engaños de que no recibiría sanción; empero, igual fue dada de baja; arguyó que jamás les realizaron estudio médico alguno ni examen de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) para verificar a quien pertenecería el preservativo y la data de su tiempo; sin embargo, basados en presunciones que no fueron probadas, el Consejo Superior de la EMMFAB, dispuso la baja de ambos sin derecho a reincorporación “bajo el predicho de haberse infringido los Arts. 53 Falta del grupo IV Letra E (Demostrar Falta de Moralidad y Ética Militar), Art. 54 Falta del Grupo V Letra T. “Sorprender la Buena Fe de un Superior”, Letra Q. “Falta de Hidalguía”, Art. 57 Faltas del Grupo CIII Letra N. “Tener Relaciones Amorosas o Intimas con Oficiales Sup., Oficiales Subalternos, Sofs., Sgtos., Alnos., Alnas., y Persona Civil, todos del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Alna. Y Alno. De la EMMFAB.”(sic).

Determinación que le fue notificada el 4 de agosto de 2020, aproximadamente a las 15:15 en pleno encapsulamiento ordenado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en virtud a la emergencia sanitaria, que afecto el normal desarrollo de los plazos procesales que se agravaron ante los conflictos sociales con bloqueo de caminos y carreteras paralizando la libre locomoción de las personas y el tránsito vehicular, impedimentos que hicieron imposible cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para formular el recurso de reconsideración; máxime, cuando debía trasladarse de la ciudad de El Alto hasta la “Joya”; es así que fundamentando la suspensión de plazos procesales, interpuso dicho recurso, que fue desestimado por el simple hecho de encontrarse fuera de plazo, en pleno desconocimiento de los decretos supremos y departamentales emanados por la pandemia y los conflictos sociales, sin respetar además la interrupción de plazos procesales dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, negándosele asimismo la extensión de fotocopias legalizadas de documentos varios solicitados en dicho recurso, bajo el pretexto de que ante la caducidad del plazo se pierde todo derecho, coartando de esta manera su derecho a la petición.

Finalizó señalando que presentó apelación el 26 de igual mes y año, en apego al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que tuvo una respuesta negativa el 14 de septiembre de igual año, bajo la premisa de haber prescrito el plazo, perdiendo todos los derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se dispongan las siguientes determinaciones: a) Ordenar a las autoridades demandadas cumplir con lo establecido en el art. 24 de la CPE, respecto a la petición de fotocopias de toda la documental impetrada en el recurso de reconsideración en el otrosí tercero; b) Se dé cumplimiento a los Decretos Supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, Resoluciones del Órgano Judicial y otras disposiciones que derivaron en la suspensión de plazos procesales, emergencia sanitaria y los conflictos sociales que impidieron el normal desarrollo del cómputo de plazos; y, c) Se ordene en mérito a la suspensión de plazos la compulsa del recurso de reconsideración formulado en tiempo y plazo, y deliberando conforme a ley, se anule la Resolución 07/2020 del Consejo Superior de la EMMFAB, que dispone su baja, ordenando su reincorporación inmediata con todas las garantías, derechos, prerrogativas de rigor, al curso de segundo año militar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 244, presente la parte accionante y los demandados Oscar Fernando Burgos Gutiérrez, Javier Elving Pena Wilde, Edson Robert Ramírez Chumacero y Orlando Ángel Montaño Villarroel, ausentes los demás codemandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del impetrante de tutela, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que: 1) La suspensión de los plazos procesales, fue a nivel nacional como efecto de la pandemia; por lo que, el Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020, en el numeral 2.II y art. 291 de la CPE, dispone que ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, y la gestión del sistema de salud y educación, el DS 4199 de 21 de marzo de igual año, declaró cuarentena en todo el territorio nacional a partir de las cero horas del 22 de marzo, momento a partir del que se suspenden los plazos procesales en todas las instancias, tanto militares, policiales como dentro del Órgano Judicial; debiendo el decreto supremo ser de cumplimiento obligatorio, no solo de la parte civil o militar; por lo que, no puede un reglamento encontrarse por encima de la supremacía del Estado, por lo que efecto de la pandemia el Gobierno Departamental de Oruro decretó encapsulamiento en dos oportunidades, en mayo y el otro del 7 al 10 de agosto, momento en que el solicitante de tutela se encontraba en la ciudad de La Paz, donde existían bloqueos y conflictos que imposibilitaban llegue hasta el departamento de Oruro a presentar el recurso de reconsideración; 2) En cuanto al derecho a la petición la “Sentencia Constitucional 1186/2015 de 16 de noviembre”, reconoce el aludido derecho como garantizado por la norma suprema, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de formular, pedir, impetrar cosas concretas y obtener una respuesta, aspecto que no aconteció en el caso; y, 3) La SCP 1853/2013 de 21 de octubre, sostiene al debido proceso como un instituto jurídico que garantiza el respecto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la partes que intervienen en un proceso, conteniendo como elemento el derecho a la impugnación como medio de defensa, aspecto que fue negado dentro del presente caso con el rechazo del recurso de reconsideración; por lo que, la pretensión de la acción tutelar es que se otorgue el derecho a impugnar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Fernando Burgos Gutiérrez, Presidente y Orlando Ángel Montaño Villarroel, Asesor Jurídico ambos del Consejo Superior de la EMMFAB, presentaron informe escrito cursante de fs. 195 a 196 vta., señalando que: i) Según los informes efectuados en el caso, se estableció que el 1 de agosto de 2020 aproximadamente a las 10:20, Wilson Quispe Salas, Capitán de Servicio y Erwin Quispe Talla Cagua, Sargento Segundo, efectuaban la ronda, se percataron que el baño se encontraba cerrado, cuando empujaron la puerta en su interior se encontraba el hoy accionante y Abigali Yujra Colque, inmediatamente dispusieron que se retiren del lugar y cuando revisaron el baño encontraron un preservativo usado, lo que hacía presumir que mantuvieron relaciones sexuales, hecho corroborado por el informe elaborado por la prenombrada, enmarcándose su conducta en las disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la EMMFAB, lo que motivó que el Consejo Superior realizando análisis jurídico social de la problemática, emita la Resolución Sancionatoria 07/2020 de 4 de agosto, que se encuentra debidamente fundamentada en observancia al art. 109 de la CPE y la “SC 220/2000-R y 0739/2003” (sic), bajo los principios y valores supremos que rigen la Institución Militar contenida en el art. 245 de la CPE y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas, Reglamento del Régimen Disciplinario que debe observar el alumnado de la EMMFAB; ii) Con dicha resolución fue notificado el impetrante de tutela el 4 de agosto de igual año a las “11:15”, quién posteriormente interpuso recurso de reconsideración, mediante memorial de 10 del mismo mes y año, presentado el 17 de igual mes y año, fuera del plazo previsto por el “art. 64 Letra B” del Reglamento de Régimen Disciplinario de la EMMFAB, que establece que debe ser presentado en el término de cuarenta y ocho horas; por lo que, en aplicación de la disposición citada a través de Resolución de 18 de agosto de igual año, declararon la ejecutoria de la Resolución 07/2020, habiendo el prenombrado formulado recurso de apelación, por lo que por Resolución de 9 de septiembre de igual año, se desestimó dicha pretensión al encontrarse la Resolución apelada ejecutoriada; iii) En el marco de aplicación del principio de legalidad la Resolución 07/2020, adquirió calidad de cosa juzgada emergente de un trámite sustanciado en observancia del debido proceso ante el sumariante competente, independiente e imparcial, en absoluto respecto de los derechos fundamentales de las partes; en cuyo efecto, la ejecutoria impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso, ya que sólo es posible cuando existe una lesión evidente al derecho a la defensa, lo que no ocurre en el caso; y, iv) Respecto a la situación de emergencia, en agosto ya existía flexibilización con circulación de personas y motorizados; por lo que, dicho aspecto no constituye motivo válido para inobservar los plazos, teniendo como precedente vinculante la SCP 0294/2012-R de 9 de junio; razonamientos con base a los cuáles solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

Javier Elving Pena Wilde, Vicepresidente; Edson Robert Ramírez Chumacero, Juan Pedro Bigabriel Estrella y Marcos Lucas Jacinto Choque, Vocales; y, Nely Cuevas Miranda, Secretaria todos miembros del Consejo Superior de la EMMFAB, no se apersonaron a audiencia ni presentaron informe, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 71 vta., 116 vta., 146 vta., 161 vta. y 176 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 58/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 245 a 248, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante fue notificado de manera personal el 4 de agosto de 2020, en la localidad de la “Joya ex Campamento Titina”, resolución notificada que en el punto tercero haciendo constar que se tiene el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles de su legal notificación para interponer el recurso que se considere necesario, lo que hizo entender que ya se encontraba advertido del plazo al efecto, no siendo posible considerar que por la emergencia sanitaria o bloqueos no haya podido interponer su recurso de manera oportuna; máxime, cuando su notificación fue en la Joya y no en otro distrito; y, b) Existe responsabilidad en el accionante al no haber hecho uso oportuno del recurso para impugnar el acto que considera lesivo, lo que genera incumplimiento al principio de subsidiariedad, que imposibilita ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.