SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la petición; alegando que las autoridades hoy demandadas a través de la Resolución 07/2020, dispusieron su baja definitiva de la Escuela Militar de Música de la Fuerza Aérea de Bolivia, sin derecho a reincorporación; por lo que, interpuso recurso de reconsideración, que fue desestimado en pleno desconocimiento de los decretos supremos y departamentales emanados efectos de la emergencia sanitaria y los conflictos sociales, sin respetar además la interrupción de plazos procesales dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, negándosele asimismo la extensión de fotocopias legalizadas de documentos varios solicitados en dicho recurso, bajo el pretexto de que ante la caducidad del plazo se pierde todo derecho, coartando de esa manera su derecho a la petición; por lo que, planteó recurso de apelación, que también fue desestimado por las mismas autoridades, bajo iguales fundamentos.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Marco Normativo

El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la Fuerzas Aérea Boliviana, en el art. 64 dispone:

A. “Aprobado y firmada la Resolución emitida por el Consejo Superior del Instituto, se procederá a su lectura en la Sala y se notificará personalmente al interesado (a) entregándole un ejemplar original, la que constará en la diligencia respectiva, con expresa indicación del lugar, fecha y hora, firmando tanto el notificado (a) y el Secretario de Actas del Consejo Superior”.

B. “En conocimiento de la Resolución el interesado (a) podrá interponer la solicitud de reconsideración, ante el Consejo Superior, dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, con la solicitud y la documentación debidamente fundamentada, haciendo mención expresa de la inobservancia y errónea interpretación del Reglamento de Régimen Interno y Disciplinario del Alumno (a) de la EMMFAB, reglamentos y disposiciones vigentes de la Institución, caso contrario la Resolución quedará ejecutoriada sin reclamo ulterior, debiendo ser notificado el mismo”.

III.2. Sobre el derecho a la petición

La SCP 0259/2020-S4 de 27 de julio, al respecto precisó que: “Por disposición del art. 24 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se requiere más requisito que la identificación del peticionario, de manera que, ante la petición formulada por cualquier persona, la autoridad o servidor público peticionado tiene el deber de responder a la misma en el tiempo más breve posible y de manera clara y motivada.

La jurisprudencia constitucional es uniforme en cuanto a la comprensión y alcance del derecho de petición, así, la SC 0181/2001-R de 7 de marzo, estableció que este derecho ‘…supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”; jurisprudencia citada también en las SSCCPP 0295/2019-S3 de 15 de julio y 1073/2019-S4 de 18 de diciembre, entre muchas otras.

En ese mismo sentido, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, refiriéndose a la necesidad de motivar una respuesta, como elemento componente del derecho de petición y respuesta oportuna, señaló que: ‘…el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

En esa misma línea, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, precisó la obligación de las autoridades y/o servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, pues señaló que ‘…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En cuanto a la necesidad de que la petición sea formulada ante la autoridad competente o pertinente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, precisó que: ‘…no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud’.

Bajo esos antecedentes, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó el contenido esencial del derecho de petición, dejando establecido que forman partes integrante del mismo, los siguientes: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.

La Sentencia anotada en el párrafo precedente también precisó los presupuestos que deben cumplirse para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo del análisis de la presunta lesión denunciada sobre este derecho, como son: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

Así, en cuanto al derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, involucra la obligación de la autoridad o servidor público peticionado, de que la respuesta sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, puesto que una respuesta evasiva o incompleta, conlleva su lesión; derecho que además se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información, cuando los peticionantes requieren copias, informes, certificaciones u otros documentos análogos, cuya negativa sin los debidos sustentos legales o razonables, comporta también su vulneración.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que las autoridades ahora demandadas a través de la Resolución 07/2020 de 4 de agosto, dispusieron su baja definitiva de la EMMFAB, sin derecho a reincorporación; por lo que, interpuso recurso de reconsideración, que fue desestimado en pleno desconocimiento de los decretos supremos y departamentales emanados efectos de la emergencia sanitaria y los conflictos sociales, sin respetar además la interrupción de plazos procesales dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, negándosele asimismo la extensión de fotocopias legalizadas de documentos varios solicitados en dicho recurso, bajo el pretexto de que ante la caducidad del plazo se pierde todo derecho, coartando de esa manera su derecho a la petición; por lo que, planteó recurso de apelación, que también fue desestimado por las mismas autoridades y bajo iguales fundamentos.

De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que por Resolución del Consejo Superior de la EMMFAB 07/2020 de 4 de agosto, las autoridades hoy demandadas, resolvieron sancionar al ahora impetrante de tutela y otra, con baja definitiva del instituto, sin derecho a reincorporación por infringir el Régimen Disciplinario de la Alumna y el Alumno de la Escuela Militar de Música de la Fuerza Aérea Boliviana, art. 53 Faltas del Grupo IV Letra E “Demostrar Falta de Moralidad y Ética Militar”, art. 54 Falta del Grupo V Letra T. “Sorprender la Buena Fe de un Superior”, Letra Q. “Falta de hidalguía”, art. 57 Faltas del Grupo VIII Letra N. “Tener Relaciones Amorosas o Íntimas con Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Suboficiales, Sargentos, Alumno, Alumna o persona civil; actos intolerables que según el art. 12 del citado Reglamento, deben ser sancionados con la baja definitiva al contravenir y lesionar la disciplina dentro el instituto.

En el punto tercero de dicha Resolución hicieron conocer que, conforme las normas internas y constitucionales si consideran conveniente podrán presentar solicitud de reconsideración dentro el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de su legal notificación; determinación que fue notificada al accionante el 4 de agosto de 2020 a las 15:45, por Nely Cuevas Miranda, Secretaria de Actas del Consejo Superior de la EMMFAB –codemandada– (Conclusión II.2).

En ese estado, mediante escrito presentado el 17 de agosto del mismo año, ante el Consejo Superior de la EMMFAB, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 07/2020 (Conclusión II.3); que fue resuelto mediante Auto de 18 de igual mes y año; por el cual, las autoridades ahora demandadas, resolvieron desestimar dicho recurso, al encontrarse fuera del plazo establecido en el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Alumna y Alumno de la EMMFAB, estableciendo en el segundo punto que de la verificación y análisis descritos no existía duda respecto al cómputo de plazo, perdiéndose los derechos por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término fijado al efecto, por lo que dispusieron la ejecutoria de la cuestionada Resolución, con todos sus efectos legales de acuerdo al art. 64 del aludido Reglamento, pronunciamiento que fue notificado al accionante el 24 del mismo mes y año a las 11:19 (Conclusión II.4); que generó la interposición de recurso de apelación a través de memorial presentado el 26 de agosto del mismo año, (Conclusión II.5); que mereció la emisión del Auto de 9 de septiembre del referido año, por el que las autoridades demandadas, resolvieron desestimar el recurso de apelación contra la Resolución 07/2020 y la respuesta de 18 de agosto de igual año, al encontrarse dicho fallo ejecutoriado a través de Auto de 18 de igual mes y año; determinación notificada al impetrante de tutela el 14 de septiembre del referido año a las 15:35 (Conclusión II.6).

Considerando que la problemática radica en dos aspectos diferentes, para su análisis será desglosada de la siguiente manera: 1) Desconocimiento de los decretos supremos y departamentales emanados por la emergencia sanitaria e interrupción de plazos procesales dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a efectos del cómputo de los plazos procesales con relación a la presentación del recurso de reconsideración; y, 2) Negativa a su solicitud de fotocopias legalizadas, bajo el pretexto de que ante la caducidad del plazo se pierde todo derecho.

En cuanto a la primera problemática, conforme el desarrollo normativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Resolución emitida por el Consejo Superior de la EMMFAB, debe ser puesta a conocimiento del interesado, quien tiene el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación personal, para interponer el recurso de reconsideración; en ese contexto, es evidente que dichas previsiones en circunstancias normales deben ser cumplidas inexcusablemente; sin embargo, no es posible soslayar las eventualidades suscitadas en virtud a la emergencia sanitaria como efecto del COVID–19, en cuyos inicios a nivel nacional se vivió un estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, para posteriormente ingresar a una cuarentena diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por la cual, en el caso concreto del departamento de Oruro, fueron emitidos diferentes Decretos Municipales, entre ellos, el 148 de 1 de agosto de 2020 (Conclusión II.1), que en la Disposición Transitoria Única, dispuso encapsulamiento y cuarentena total en toda la jurisdicción del municipio de Oruro desde las 00:00 del jueves 6 de agosto hasta las 24:00 del domingo 9 de agosto de 2020; disposición que al ser de alcance general, en una interpretación amplia de los derechos en busca de su máxima efectividad, corresponde ser considerada en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de consideración; por cuanto, esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del accionante, que le impidió ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse restringido el desplazamiento de personas, transporte, etc.

En ese sentido, se tiene entonces que el impetrante de tutela fue notificado con la Resolución del Consejo Superior de la EMMFAB 07/2020, la misma fecha a las 15:45 conforme se desprende de la diligencia de notificación personal efectivizada por Nely Cuevas Miranda, Secretaria de Actas del Consejo Superior de la EMMFAB –codemandada–; por lo que, de acuerdo al Auto de 18 del mes y año referido, que ejecutorió la aludida resolución, dicho plazo vencía el 7 de agosto de 2020 a la misma hora, al considerar la aplicación del “plazo PERENTORIO de las 48 horas hábiles” (sic); parámetro al que debió adicionarse que del 6 al 9 del mismo mes y año, el departamento de Oruro se encontraba encapsulado con prohibición de circulación; por lo que, considerando el aludido aspecto se tiene que el plazo para la interposición de dicho recurso vencía el 10 de agosto de igual año a las 15:45; no obstante, pese a la consideración adicional, conforme se tiene acreditado de antecedentes el recurso de consideración fue presentado por el accionante de forma extemporánea el 17 del mes y año señalados, a las 11:00; extremo que produjo la ejecutoria de la Resolución 07/2020 de 4 de agosto, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 64.B parte in fine del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la Fuerza Aérea Boliviana.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, en el recurso de reconsideración ni en la presente acción de amparo constitucional, el accionante demostró de manera objetiva que las convulsiones sociales registradas en agosto del mismo año en el país, impidieron la presentación de dicho recurso en término legal. Con relación a la consideración de la Circular del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la suspensión de plazos, sus alcances únicamente deben ser entendidos en el marco de la jurisdicción ordinaria que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los Tribunales Departamentales de Justicia y Juzgados pertenecientes a su jurisdicción dentro de las cuáles no se encuentran las instancias administrativas de la jurisdicción militar.

Por lo expuesto, si bien las autoridades ahora demandadas en el cómputo realizado no consideraron la situación excepcional por la emergencia sanitaria decretada por el departamento de Oruro (Decreto Municipal 148); no obstante, la interposición del recurso se encontraba fuera de plazo, extremo fáctico que deviene en que deba denegarse la tutela impetrada.

En cuanto a la segunda problemática, se tiene que en el Otrosí Tercero del recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, amparado en el art. 24 de la CPE, solicitó la extensión de copias legalizadas consistentes en: Reglamento de Régimen Disciplinario de la Alumna y Alumno de la EMMFAB, Reglamento del Consejo Superior de la EMMFAB, Certificación de permanencia en el “Instituto” EMMFAB, Copia legalizada en tres ejemplares de la Resolución 07/2020 y las respectivas diligencias de notificación, Certificación sobre la supuesta existencia de prueba “preservativo” describiendo si la misma fuera causa de examen y/o peritaje médico legal forense, fotocopias legalizadas en tres ejemplares de los informes presentados por Abigali Yujra Colque y su persona, en el Otrosí Cuarto, impetró Certificación de la ausencia de firma y respaldo de la parte legal del Instituto ”My. PS.ORLANDO ANGEL MONTAÑO con cargo de Asesor Jurídico, cuestión que crea vicios de Nulidad de la presente Resolución” (sic), Certificado médico que respalde las circunstancias del estado de su salud a momento de haber sido dado de baja del instituto en plena pandemia, reiterando que todo lo solicitado sea en original y/o copias legalizadas con extrema emergencia.

La referida pretensión, fue providenciada en el Auto de 18 de agosto de 2020, en el que se dispuso “A lo principal”; en cuyo efecto, fue reiterado en el memorial de apelación; por lo que, a través de Auto de 9 de septiembre, las autoridades hoy demandadas dispusieron “Remítase al Comando General de la FAB”. Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho de petición implica que la respuesta a la solicitud sea motivada y que resuelva materialmente su fondo; además, involucra que la autoridad o servidor público a quien se dirige la petición, atienda de manera clara, precisa, completa y congruente aquella.

Dichos alcances, no fueron observados por las autoridades ahora demandadas, quienes se encontraban en la obligación de fundamentar por qué sería la instancia competente para conocer dicha petición el Comando General y no el propio Consejo; toda vez que, se asume que al haber emitido ésta instancia, la Resolución sancionatoria, contaban con todos o;
por lo menos, con la mayoría de los antecedentes peticionados por el impetrante de tutela; extremo que merecía ser aclarado a través de una respuesta motivada y no evasiva como aconteció al presente. En virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades hoy demandadas en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con el presente fallo constitucional, emitan contestación positiva o negativa, respondiendo material y motivadamente a la petición del accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.