SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1 y 40 a 50, el accionante por medio de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, un grupo de aproximadamente treinta personas, entre ellos los demandados, invadieron y avasallaron una fracción de su propiedad, ubicada en la zona Norte, barrio San José, Distrito 5, av. G77, Mzas 2, 3, 4, 5 y 6, con extensión de 57 503 m2, de la cual tiene título de propiedad, folio real con Matrícula 7.01.2.01.0048638, expedido por la oficina de Derecho Reales (DD.RR.), pago de impuestos, plano de ubicación, uso de suelo y certificado catastral 1271726 de 9 de septiembre de 2020, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, encontrándose en quieta y pacífica posesión del mismo desde la compra, bajo el cuidado de Mario Bazán Moreno, quien además era encargado de realizar el mantenimiento -desmonte-.

Con dichas personas al principio llegó a un acuerdo de “venderles estos terrenos”, quienes ya se encontraban habitando y pagando los mismos, comprometiéndose a respetar y no invadir su “alrededor” de 25 000 m2; sin embargo, -mientras venía realizando desde 2017 hasta 2019, los trámites para que se consolide la urbanización “San Jorge”-, ingresaron a avasallar la parte vacía de su terreno, derrumbando la casa donde habitaba el cuidador del predio, procediendo a construir casas y edificar día y noche ampliaciones, tal cual fue corroborado con presencia notarial, además de observar que los invasores cortaron el alambrado y construyeron un nuevo posteo, y pese a presentar denuncia sobre esos hechos ante el Modulo Policial “DP8” y al Ministerio Público, no existe pronunciamiento de esas instancias.

Los actos de los demandados constituyen hechos arbitrarios que desconocen las instancias legales, pretendiendo un derecho a través de invasiones a sus terrenos, procediendo a despojarlo; lo cual, le ocasionó pérdidas económicas; ya que, se vería afectado el poco patrimonio que le queda, fruto del esfuerzo de muchos años de trabajo, conducta que según la SCP 0105/2017-S2 de 20 de febrero, configura vías de hecho, por tanto sin respaldo legal, considerada vulneradora del orden constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda y a la propiedad individual y colectiva, citando al efecto los arts. 19.I, 35.I, 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados, disponiendo: a) El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; y, b) La inmediata desocupación de todos los ocupantes de su inmueble ubicado en el barrio San José, zona Norte, Distrito 5, Mzas 2, 3, 4, 5 y 6, sea con el apoyo de la fuerza pública. Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 61 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) A objeto de demostrar su derecho propietario fue presentado el Testimonio 533/2020 de 21 de agosto -de propiedad-, así como el folio real, certificado catastral 1271726 y boleto de liquidación de pago de impuestos donde figura su derecho propietario; y, 2) En cuanto a la posesión -conforme los arts. 87 y 105 del Código Civil (CC)-, fue pacífica, ejerciendo el poder jurídico que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, encontrándose dentro del terreno su cuidador, quien vivía en una construcción; empero, fue expulsado del barrio por los avasalladores entre ellos los demandados, y derrumbaron su inmueble, sin ningún derecho sobre el mismo.

I.2.2. Informe de los demandados

Miriam Ayala Vaca, David Daniel Ortiz Rocabado y Daniel Gutiérrez Gutiérrez, a través de memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 176 a 181 (apersonándose en calidad de terceros interesados), expresaron que: Conforme al principio de verdad material se encuentran en posesión en la Urbanización 22, barrio San José entre octavo y noveno anillo de la av. G77+China “Oscar Urenda”, donde son varias familias que constituyeron sus viviendas, cumpliendo la función social y económica de manera pacífica; lo que, significa que su derecho es cierto y debe ser respetado por el Estado a través de los órganos de Justicia, no existiendo ningún acto de violencia como falsamente indicó el accionante.

Lourdes Claudio Méndez, no remitió informe escrito alguno, menos concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 54 a 55.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 59/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 64 a 69, concedió la tutela impetrada, disponiendo que “…los demandados y cualquier otra persona ocupante de los predios del cual se solicita la tutela desocupen los mismos en el plazo de 3 días, a partir de su legal notificación con la presente resolución, caso contrario se librar[á] el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Es necesario establecer una cuestión básica que señalan los arts. 1281 y 1282.I del CC; en el entendido que, cuando se adviertan conflictos de derecho, la competencia se abre para los jueces en materia ordinaria; empero, en el caso presente, no existió ni hubo controversia de derechos entre el accionante y los demandados; más al contrario, estos últimos no acreditaron tener título que respalde la posesión de los terrenos; ii) Sobre las acciones o vías de hecho, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0520/2011-R de 25 de abril, estipuló que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal, la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social supone la observancia de exigir derecho previo, el cumplimiento de las obligaciones en el marco del estricto respeto a la dignidad e igualdad que se base de la convivencia pacífica entre semejantes; y, iii) De acuerdo al informe realizado por la Notaria de Fe Pública 43 -Bertha Lipsi Urzagaste Zabala-, quedó claro que el impetrante de tutela fue desposeído en forma violenta de su propiedad privada y que esos daños al ser inminentes son irreversibles o irreparables, así como no fue controvertida la titularidad del derecho propietario por los terceros interesados, respecto a cómo fue acreditado el derecho propietario con la documental arrimada al proceso constitucional.