SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad individual y colectiva; puesto que, habiendo convenido con un grupo de personas -entre ellos los demandados- venderles partes de su terreno con el fin que no ingresen a una porción vacía del mismo -mientras realizaba el trámite de urbanización-, procedieron a invadir dicha fracción, derrumbando la casa donde habitaba su cuidador, desconociendo su título de propiedad, registro de inscripción en la oficina de DD.RR., impuestos, plano y certificado catastral otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, construyendo viviendas precarias, pretendiendo un derecho por medio del despojo en desmedro del suyo, ocasionándole pérdidas económicas; ya que, se trata del poco patrimonio que le queda del esfuerzo de muchos años de trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección del derecho a la propiedad ante medidas de hecho. Finalidad de la tutela constitucional

La SCP 0392/2014 de 25 de febrero, reiterando los razonamientos vertidos por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, subrayó que: «…a la par del primer y común derecho fundamental vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas, como es el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia también eventualmente pueden ser vulnerados los derechos a la propiedad, a la vivienda, a los servicios básicos de agua y luz, etc., que serán protegidos vía amparo constitucional cumpliendo los presupuestos y cargas probatorias procesales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Así, en el caso de supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En efecto, la SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio y se demostró derecho propietario, a partir de la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, señaló, como precedente constitucional vinculante obligatorio y en vigor que:

La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social’; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente’; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: …nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…’. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental»(las negrillas son añadidas).

En similar sentido, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, precisó con base en el nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y los principios y valores que se encuentra establecidos, sostuvo que en derecho propietario «…se encuentra limitado sólo en cuanto a disposiciones establecidas en la propia Constitución Política del Estado (art. 401, cumplimiento de una Función Social). A partir de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario sin evidenciarse el cumplimiento o no de la limitante antes mencionada, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad….

(…)

…Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando …se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”’ (SSCC 0374/2007-R de 10 de mayo, 0208/2010-R 24 de mayo de 2010 por mencionar algunas).

En los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento mediante las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras, se manifestó: …que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”.

Posteriormente este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces se señaló que: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

Aclarando los requisitos y en resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”» (el resaltado es propio).

Asimismo, la referida SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, así entonces señaló que: “…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.

Todas estas sentencias guardan coherencia y armonía en cuanto a los derechos a tutelarse así como la obligación de respetar el estado de derecho, por el cual todos los ciudadanos inclusive los gobernantes se encuentran sometidos a las leyes en igualdad de condiciones, así como a garantizar los derechos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, por tal motivo, y en definitiva lo que se pretendió a través de esta jurisprudencia fue proscribir toda forma de avasallamiento a la propiedad privada sea esta privada, estatal, urbana, rural, individual o colectiva, por los derechos fundamentales involucrados con el acto ilegal de avasallamiento (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP 1013/2014 de 6 de junio, reiterando los entendimientos de la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: “‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’, jurisprudencia que pese a haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia.

(…)

En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos: ‘a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.

b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.

c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho, y su repercusión en el principio de preclusión

En coherencia con lo señalado en el fundamento anterior, la legitimación pasiva fue definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En ese marco, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, conforme prevé el art. 33.2 del CPCo, cuyo requisito, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, constituye una exigencia para la parte peticionante de tutela.

Al respecto, la SCP 0998/2012 -de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas-, entendió que: “…se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho

Al respecto, la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, entendió lo siguiente: El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.

Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata.

Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.

Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.

Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.

En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia el Testimonio 533/2020 de 21 de agosto, de aclaración y enmienda unilateral a la Escritura Pública 150/2013 de 11 de junio, sobre límites y colindancia de un lote de terreno de titularidad del ahora accionante (Conclusión II.1); constando su folio real con Matrícula 7.01.2.01.0048638, ubicación en la zona Norte, Distrito 5, barrio San Josecito, con una superficie de 57 503 m2 y según mensura de 51 852,81 m2, colindante al Norte con la propiedad de Marcelino Moreno Eguez, al Este con el predio de “M”. Sanjinés Hurtado, al Sur con la av sin nombre, y al Oeste con la prolongación Alemana, cuya titularidad según el Asiento 1, resulta de la compra mediante Escritura Pública “150 de 11/06/2013”, asentada en la Notaría de Fe Pública 36; así como el Certificado Catastral 1271726 de 9 de septiembre de 2020, expedido por el departamento de Certificación Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con código catastral X000485798Y008041065 (Conclusiones II.2 y 3); cursando Acta 80/2020 -de verificación in situ del aludido inmueble- realizada el 12 de noviembre de 2020, por la Notaria de Fe Pública 43 de ese municipio, quien constató que se encuentra ocupado por terceras personas en viviendas en proceso de construcción de ladrillo y con alambrados que no pertenecen al propietario del inmueble, respaldadas -según coordenadas geográficas- en el de Confirmación de Ubicación de Lotes de Terreno y Análisis Histórico firmado por Carlos Mario Rojas Langenbacher -arquitecto- con base en un análisis histórico a través de la herramienta Google Earth, revelando que en el predio se visualizan los primeros asentamientos el 1 de marzo del referido año, y las edificaciones el 29 de septiembre de ese mismo año, respaldados con fotografías satelitales del lugar (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto fáctico y cronológico, cabe dilucidar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, el cual trasunta en la actitud ilegal y arbitraria arrogada a los demandados que junto a otras personas -ahora terceros interesados- avasallaron el lado Este del terreno del impetrante de tutela, derrumbando la casa donde habitaba el cuidador del predio, desconociendo que cuenta con título de propiedad, registro en la oficina de DD.RR., plano de ubicación y uso de suelo, así como certificado catastral otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que -según él- acreditarían su titularidad, procediendo a construir casas improvisadas y cambiar el alambrado que lo delimitaba, pretendiendo un derecho mediante la invasión y despojo, lo cual afectaría su patrimonio resultante del trabajo de muchos años.

Con carácter previo a ingresar al análisis propiamente del problema jurídico en cuestión, amerita aludir a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en personas no expresamente demandadas en casos referentes a vías de hecho, así como el suspenso del principio de preclusión, permisibles -según el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, de manera excepcional y siempre que no sea posible la identificación de las personas demandadas, debiendo responder a fundamentos que resguarden el debido proceso para las partes; es decir, asegurar la equidad procesal en la mayor medida posible, garantizando un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados pudieran ser afectadas por los efectos del fallo a emitirse en sede constitucional; lo cual, implica que de forma excepcional en medidas de hecho por avasallamiento, podrá activarse la tutela cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible identificar a los demandados. Para dicho cometido, se prescinde de la aplicación del principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública del amparo constitucional; de manera que, aquellos que no hayan podido ser anoticiados, pueden en cualquier etapa del proceso constitucional tutelar -incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional-, hacer valer sus derechos.

En ese entendido, en el caso de autos, debido a la cantidad de personas como posibles terceros, dificultó su identificación por el impetrante de tutela; sin embargo, se apersonaron a este Tribunal a objeto de hacer valer sus derechos como terceros interesados (Conclusión II.5), apertura que obedece al aseguramiento del acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, justamente en cabal atención a sus derechos a la defensa y equidad procesal, siendo consideradas las puntualizaciones vertidas por estos en esta instancia, entendiendo que su no intervención ante la Sala Constitucional no pueda significar una afectación del debido proceso, siendo salvada al admitirse su participación, aceptando prueba en lo pertinente a partir de su condición.

Realizada dicha consideración e identificado el problema jurídico, amerita ingresar al análisis propiamente de la problemática; para cuyo objeto, es pertinente precisar el fundamento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, estableció que cualquier acto dirigido a menoscabar el derecho a la propiedad constituirá un abuso del poder de hecho que pretende un individuo al intentar adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad, para lo cual se activa la protección constitucional, debiendo, cuando se alegue la propiedad privada sobre un determinado bien, acreditar plenamente esa condición, y cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado dicho derecho, a través de actos de hecho hayan tomado posesión de la propiedad, despojándoles a sus dueños. Asimismo, respecto de la finalidad esencial de la tutela constitucional sobre medidas de hecho, procura evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, constituyendo la acción de amparo constitucional el medio de protección provisional, expedito y oportuno de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de las mismas.

A cuyo mérito, y del acervo probatorio puesto a consideración de este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, concerniente al Testimonio 533/2020, de aclaración y enmienda unilateral a la Escritura Pública 150/2013, sobre límites y colindancia, folio real con Matrícula 7.01.2.01.0048638, Certificado Catastral 1271726 de 9 de septiembre de 2020, expedido por el departamento de Certificación Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con código catastral X000485798Y008041065, cuyos datos corresponden al lote de terreno ubicado en la zona Norte, Distrito 5, barrio San Josecito, con una superficie de 57 503 m2 y según mensura de 51 852,81 m2, resulta de la compra mediante Escritura Pública “150 de 11/06/2013”, asentada en la Notaria de Fe Pública 36, se tiene que, la titularidad del predio con dichas características recae en Líder Muñoz Zabala -ahora accionante-, consignando la documentación su nombre.

Sobre cuya propiedad, tal cual la verificación consignada en el Acta 80/2020, in situ, realizada por la Notaria de Fe Pública 43 de Santa Cruz de la Sierra, se advierte una clara obstaculización y medidas de hecho de parte de los demandados y los ahora terceros interesados al ingresar a una fracción -lado Este- y asentarse en el predio que corresponde al impetrante de tutela, teniéndose de la prueba arrimada a dicha Acta el Informe de Confirmación de Ubicación de Lotes de Terreno y Análisis Histórico remitido por Carlos Mario Rojas Langenbacher -arquitecto-, respaldado en fotografías satelitales extraídas de la “red” a través de la herramienta Google Earth -Conclusión II.4-; del cual, se puede corroborar de manera visual cómo fueron produciéndose los asentamientos en el predio, cuyo estudio histórico-fotográfico realizado el 11 de noviembre de 2020, revela que anteriormente, el 23 de enero de ese año, se encontraba sin asentamientos ni viviendas, visualizándose el terreno libre, evidenciando las primeras el 1 de marzo de ese año, y las construcciones de casas precarias se pueden apreciar a partir del 29 de septiembre del referido año, produciéndose los asentamientos sucesivamente en un lapso de tiempo de un año; cuyas acciones constituyen medidas de hecho ejercidas contra la propiedad que fue objeto de avasallamiento, abstrayéndose de los medios legalmente reconocidos por la ley y la Norma Suprema en el ingreso a un inmueble que no era de su propiedad.

Contra dichos hechos, si bien el accionante hubiera presentado denuncia ante el Módulo Policial “DP8” y Ministerio Público, atribuyendo a los desmandados y los terceros interesados el ilícito de avasallamiento el 11 de noviembre de 2020; sin embargo, debido a la gravedad que implican las acciones de hecho tal cual fueron constatadas ut supra, la vía ordinaria penal aperturada podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio de los derechos cuya concreción de tutela se requiere en el caso de autos, siendo inminente la atención de la justicia constitucional a fin de evitar persistan o se cometan más arbitrariedades, así como lo entendió la jurisprudencia constitucional, estableciendo a la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional); ameritando en el caso de autos la protección inmediata; empero, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad, en atención al carácter provisional de la tutela en medidas de hecho.

Por lo expuesto, en el caso sub judice, los referidos actuados permiten concluir la prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para impedir el ejercicio del derecho a la propiedad, procediendo incluso a edificar construcciones dentro del terreno en cuestión, cuando se cuenta con evidencia que aquel tiene como titular al peticionante de tutela, situación que requiere su protección provisional por la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, dada la importancia del derecho a la propiedad, y debido a que nadie puede limitar el goce del mismo, menos si no ostenta derecho propietario alguno, como los demandados y los terceros interesados, que mediante su apersonamiento a este Tribunal con argumentos “…somos varias familias que hemos constituidos nuestras viviendas, donde estamos cumpliéndose la función social y económica de manera pacífica…” (sic), así como “…cada uno de nosotros estamos habitando cada uno de los lotes indicados anteriormente de forma pacífica, lo que significa que nuestro derecho es cierto y debe ser respetado por el Estado Plurinacional a través de los órganos de Justicia” (sic [Conclusión II.5]), y sin adjuntar ni acreditar derecho propietario alguno, tampoco mostrar elementos que hagan entrever la existencia de derechos controvertidos, pretenden obstaculizar su ejercicio, constituyendo alegaciones inadmisibles que no pueden servir de sustento válido para justificar las vías de hecho asumidas, intentando tomar la justicia por mano propia, siendo factible ordenar depongan esa actitud en mérito a la titularidad basada en elementos probatorios glosados ut supra, y si ellos creen tener derechos respecto aquel, pueden acudir a fin de su dilucidación y resolución de la problemática de fondo a la jurisdicción ordinaria.

Por último, con relación a la propiedad colectiva también alegada como vulnerada por el impetrante de tutela, de la revisión del legajo probatorio remitido a consideración, así como de las particularidades del objeto cuya titularidad se disputa en la acción tutelar, se tiene que, se trata de un bien inmueble privado, y por tal razón, no amerita consideración alguna sobre dicho derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.