SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 29 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 37 a 41 vta.; y, 48 y vta., las accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2020, al llegar a su vivienda a horas 14:00, se percataron que los inquilinos, Ángel Flores Nina y Lidia Mamani de Flores estaban pintando de color amarillo y blanco la pared; razón por la que, les sacaron fotografías y los prenombrados les increparon que tenían autorización de los dueños y además órdenes de cambiar los candados del ingreso principal; en ese ínterin trajeron material de construcción que dejaron en la puerta de los dormitorios.

Fue a consultar a su abogado y al retornar colocó candado a la puerta principal, el cual deschapó Ángel Flores Nina, a los minutos aparecieron Franz Carlos Gómez Gonzales y Carla Giovanna Gómez Acevedo -ahora demandados- acompañados de diez personas que ingresaron al domicilio ubicado en “…Villa San Andrés zona sud…” (sic), sin que les hayan brindado consentimiento; es así que, esa turba pudo entrar a su cuarto y lograron sacar a una de ellas para subirla a un vehículo donde estaba también Ángel Flores Nina -inquilino- para ir a una notaría amenazándole que sacarían todas sus cosas a la calle sino firmaban, luego llegó el mencionado profesional, quien habló con los dueños de casa para explicarles lo ilegal de las acciones asumidas.

La gente que contrataron los demandados, destruyó “…la chapa del cuarto, de la sala y la cocina…” (sic), aduciendo que el contrato de anticresis que tenían ya venció, de esa forma sacaron los utensilios de cocina, y cuando intentaron vaciar los dormitorios no se los permitieron; sin embargo, Franz Carlos Gómez Gonzales y Carla Giovanna Gómez Acevedo, accedieron a la sala, con sus muebles y durmieron tres noches ahí.

El 12 de agosto de 2020, denunciaron el allanamiento a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Cochabamba, siendo Amilcar Jorge Arandia Bustamante asignado como investigador, quien en compañía de dos funcionarios policiales se constituyó en el domicilio para ver las evidencias del supuesto hecho. Por otro lado, a partir del 13 de igual mes y año, fueron constantemente víctimas de maltrato psicológico por los demandados, además ese día iniciaron obras de construcción. El 5 de septiembre de idéntico año, personal de la FELCC realizó la inspección al inmueble y tomó fotografías para el respectivo informe.

Por último, el 6 de igual mes y año “…[su] hermana estaba arreglando el tanque de agua…” (sic); a lo que, Ángel Flores Nina y Lidia Mamani de Flores -hoy demandados- le reprendieron indicándole que no debía arreglar ese contenedor, luego les gritaron a ambas y corrieron a pegarles.

Estas medidas de hecho impidieron que vivan tranquilas recibiendo amenazas todos los días; ya que, los “…hermanos Gómez y los inquilinos…” (sic) pretenden desalojarlas de su vivienda sin devolverles el dinero del anticrético suscrito.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al agua e inviolabilidad de su domicilio, hábitat y vivienda, citando al efecto los arts. 19.I y 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese inmediato de todas las agresiones y se les permita vivir en armonía; b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público respecto al actuar de los demandados, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, amenazas y otros; y, c) La determinación de responsabilidad civil y su calificación de daños y perjuicios morales y materiales en ejecución de sentencia; asimismo, les otorguen el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 131 a 132, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: Del informe emitido por Amilcar Jorge Arandia Bustamante, funcionario policial, se desprende que el 15 de agosto de 2020, acompañado del personal de la FELCC se constituyó a “Villa San Andrés Este”, con el fin de verificar la presunta comisión del ilícito denunciado, logrando constatar que fueron desalojadas de la sala que ocupaban y que los demandados iniciaron obras de construcción sin ser los propietarios, demostrándose que estos actuaron valiéndose de medidas de hecho, forzando además las chapas y candados del inmueble que ocupaban.

I.2.2. Informe de los demandados

Franz Carlos Gómez Gonzales y Carla Giovanna Gómez Acevedo, a través de informe escrito presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 122 a 124 vta., y en audiencia mediante su abogada, refirieron que: 1) Jamás allanaron el domicilio de las accionantes ni las amenazaron de muerte, manteniendo dentro la cultura de la paz la convivencia en armonía, llegando incluso a protegerlas de sus acreedores, quienes pretendieron llevarse sus enseres; contrataron un pintor albañil para refaccionar la fachada del inmueble por las rayaduras de pintura y propagandas que existían; incluso les ampliaron el plazo del cumplimiento de la anticresis por tres meses; 2) En el contrato de anticrético de 23 de julio de 2018, sobre el bien inmueble, suscrito entre su fallecido padre Juan Gómez Quiroga y las ahora impetrantes de tutela, en la cláusula séptima se tenía que por la eventualidad de no estar configurado el derecho propietario del aludido, se firmaría un documento de préstamo de dinero con la misma fecha a nombre de Noemi Paco Sempértegui, 3) El 5 de agosto del mismo año, enviaron a través de Delia Olga Aramayo Poma, Notaria de Fe Pública 12 de Cochabamba, carta notariada a las solicitantes de tutela, otorgándoles el plazo de tres meses para que desocupen y hacerles entrega del capital a cumplirse el 5 de noviembre de idéntico año; 4) Para ratificar la citada misiva y refrendar la resolución del referido documento de préstamo, acudieron ante una oficina de conciliación, fijándose audiencia para el 16 de septiembre del mencionado año; acto al que no asistieron las impetrantes de tutela; 5) La acción de defensa formulada en su contra tiene los mismos fundamentos que el proceso penal que las aludidas les iniciaron por la presunta comisión del delito de allanamiento del domicilio o sus dependencias, con la diferencia que en la presente acción tutelar excluyeron a dos de los querellados e incluyeron a dos de sus inquilinos; 6) De la documental aportada por las prenombradas se tiene memorial de 5 de agosto del citado año, consistente en solicitud de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de anticrético de 23 de julio de 2018; no obstante, Juan Gómez Quiroga -su padre- falleció el 15 de igual mes de 2020; asimismo, en una de las fotografías que adjuntaron las accionantes se pudo apreciar también a su difunto progenitor cuyo deceso aconteció tres meses antes del supuesto hecho demandado; y, 7) A través de facturas de vuelo se demostró que no viven en el departamento de Cochabamba; razón por la cual, no agredieron ni amedrentaron a las peticionantes de tutela, enmarcando su actuar a las normas legales al remitir una carta notariada aceptando la deuda de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses) e incluso ampliando el plazo para la entrega del inmueble.

Ángel Flores Nina y Lidia Mamani de Flores, a través de informe escrito presentado el 5 de octubre de 2020, cursante a fs. 127 y vta., y en audiencia mediante su abogada señalaron que: i) Son inquilinos en el inmueble de Juan Gómez Quiroga, quien falleció el 15 de julio de igual año; ii) Las accionantes son anticresistas en dicho domicilio; iii) No allanaron las habitaciones de las prenombradas, que siguen ocupando, ni las amenazaron de muerte, tampoco las desalojaron o agredieron; iv) Negaron todos los hechos relatados en el memorial de amparo constitucional calificándolo de falso; v) Fueron contratados por los actuales propietarios de la casa que habitan para realizar el repintado de la pared y el garaje; vi) El día en cuestión ingresaron varias personas desconocidas a la morada de las peticionantes de tutela; por lo que, se comunicaron con Franz Carlos Gómez Gonzales -demandado- para anoticiarle ese suceso; y, vii) Las fotografías presentadas son de fechas pasadas; incluso en una de ellas se ve al anterior dueño que ya falleció.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 133 a 136 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la acción de amparo constitucional y su complementación, evidenció que no se acreditó de manera idónea los actos ilegales o arbitrarios en los que presuntamente incurrieron los demandados; es decir, se les impedía a las accionantes el ingreso a su domicilio, concretamente a su vivienda, tampoco se demostró que hubiesen sido desalojadas del inmueble; ya que, el mismo no fue identificado con claridad, estando descrito de forma genérica; b) Las fotografías aparejadas no señalaron la fecha en que fueron tomadas; por cuanto, en el relato efectuado por las solicitantes de tutela, Amilcar Jorge Arandia Bustamante -funcionario policial- se constituyó al inmueble el 12 de agosto de 2020; empero, contrariamente el informe del prenombrado asegura que se presentó al sector de Villa San Andrés a objeto de verificar la presunta comisión del delito de allanamiento el 15 de idéntico mes y año; c) De la prueba aportada por los demandados advirtió que se convocó a Nivia y Noemi, Paco Sempértegui a una audiencia de conciliación para el 16 de septiembre del citado año, acto al que no asistieron; d) La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció para que las medidas de hecho sean consideradas como tal, es necesaria la concurrencia de una debida fundamentación y acreditación de la parte accionante para demostrar ese extremo; lo que, no aconteció en el caso bajo estudio; puesto que, no se indicó cuál el daño inminente e irreparable que pudo provocarse de no concederse lo solicitado en el memorial de acción de defensa; menos se evidenció que se realizó justicia por mano propia; ya sea, no dejando que las peticionantes de tutela ingresen al inmueble o impidiéndoles que lo utilicen como su domicilio; y, e) Tampoco se probó que el 6 de septiembre de 2020, los demandados se hubiesen opuesto a que las aludidas compraran agua.

A través de memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 139 a 140, Nivia y Noemi, Paco Sempértegui -accionantes-, solicitaron aclaración, enmienda o complementación, pidiendo se fundamente en derecho por qué los medios probatorios no son suficientes para acreditar la vulneración que alegaron; asimismo, se aclare la razón que les motivó a no recibir las declaraciones policiales; en sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional señaló que la notificación con la Resolución de 6 de igual mes y año, fue el 12 del mismo mes y año, a horas 11:30, y del timbre electrónico del escrito con suma “ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN” observó que su presentación se efectivizó el 13 de idéntico mes y año, a horas 11:33, de forma extemporánea; por lo que, al amparo del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), rechazó su solicitud.