SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al agua e inviolabilidad de su domicilio, hábitat y vivienda; alegando que, ocupan un inmueble producto de un contrato de anticresis suscrito con Juan Gómez Quiroga; es así que, el 11 de agosto de 2020, se percataron que Ángel Flores Nina y Lidia Mamani de Flores -demandados- estaban pintando la fachada color blanco y amarillo, quienes les increparon que tenían autorización de los dueños y además órdenes de cambiar los candados de la entrada principal de esa forma trajeron material de construcción; ese día Franz Carlos Gómez Gonzales y Carla Giovanna Gómez Acevedo -demandados-, junto a un grupo de diez personas ingresaron, para agredirlas y amenazarlas con sacar sus cosas a la calle, destrozando las chapas del cuarto, la sala y la cocina, llegaron incluso a vaciar utensilios de este último ambiente; si bien evitaron que entren a sus dormitorios; no obstante, los prenombrados pernoctaron tres noches en la sala; el 6 de septiembre del indicado año, se encontraban arreglando un tanque de agua para comprar el líquido elemento; sin embargo, Ángel Flores Nina y Lidia Mamani de Flores comenzaron a discutirles y corrieron a golpearlas exclamando que no debían reparar ese contenedor. Acciones que consideran se constituyen en medidas de hecho, impetrando que las mismas cesen.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra

Con esos argumentos, precisó:

1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “ʽ…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechosʼ.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ʽavasallamientosʼ, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ʽavasallamientosʼ, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho.

“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al agua e inviolabilidad de domicilio, hábitat y vivienda; toda vez que, el 11 de agosto de 2020, se percataron que Ángel Flores Nina y Lidia Mamani de Flores -codemandados- por órdenes de los propietarios del inmueble que ocupan, cambiaron los candados de la entrada principal; asimismo, Franz Carlos Gómez Gonzales y Carla Giovanna Gómez Acevedo -hoy demandados-, junto a diez personas ingresaron a la vivienda destrozaron las chapas del cuarto, la sala y la cocina, extrayendo de esta última utensilios y enseres, pernoctando por tres noches en la sala; además, el 6 de septiembre de idéntico año, las agredieron de forma física y verbal mientras intentaban reparar un tanque de agua impidiéndoles comprar el líquido elemento.

En ese marco fáctico, de una revisión de los antecedentes cursa contrato de anticrético de 23 de julio de 2018, suscrito entre Juan Gómez Quiroga, y Noemi y Nivia, Paco Sempértegui -ahora impetrantes de tutela -, relativo a un bien inmueble ubicado en Valle Hermoso Santa Vera Cruz, zona sud, fijando el precio de $us6 000.-, por un plazo de dos años (Conclusión II.1); las impetrantes de tutela adjuntaron sesenta y un fotografías de las que se aprecia: a) Personas incluso menores, dentro un bien inmueble en una situación normal; b) Una persona pintando la fachada de una casa color amarillo; c) Chapa metálica sin vestigios de daño; d) Material de construcción; e) Algunas fotografías en especial las tomadas por la noche están borrosas y no se logra distinguir; f) Utensilios de cocina amontonados en un patio en el cual existen diversos elementos como tanques de agua, sillas, mesas; g) El interior de habitaciones sin nada irregular; h) Otra persona repintando la puerta metálica de un garaje color plateado; i) Un varón realizando obras de construcción; y, j) Ambientes a medio edificar (Conclusión II.2); de otra parte, consta certificado de defunción correspondiente a Juan Gómez Quiroga fallecido el 15 de julio de 2020 (Conclusión II.3); asimismo, a través de carta notariada de 4 de agosto del citado año, Franz Carlos Gómez Gonzales -ahora demandado- y otros, hicieron conocer a las peticionantes de tutela, que el plazo de dos años de anticrético venció el 23 del mismo mes y año, concediéndoles tres meses a fin de que desocupen el inmueble para devolverles el dinero, documento que fue entregado por medio de Notaria de Fe Pública 12 de Cochabamba, el 5 de igual mes y año, rehusándose a firmar (Conclusión II.4); se tiene informe de inicio de investigación de 17 de agosto de 2020, emitido por Faviola Serrano Vera, Fiscal de Materia, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, contra “…GIOVANNA GOMEZ, FRANZ GOMEZ, CARLA GOMEZ Y AUTOR Y/O AUTORES” (sic), consignando como víctimas a las solicitantes de tutela (Conclusión II.5); también se adjuntó acta de incomparecencia a audiencia de conciliación de 16 de septiembre del referido año, labrada por la Conciliadora Decimocuarta adscrita al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro la petición efectuada por Carla Giovanna Gómez Acevedo hacia las impetrantes de tutela (Conclusión II.6); y, por último, cursa informe de 2 de octubre de 2020, emitido por Amilcar Jorge Arandia Bustamante, funcionario policial de la FELCC Cochabamba, quien a requerimiento fiscal se apersonó al domicilio ubicado en Villa “San Andrés Este”, para verificar la denuncia realizada por las accionantes, por la presunta comisión del delito de allanamiento del domicilio o sus dependencias, siendo los presuntos autores “…Franz Gómez, Carla Gómez y otras personas no identificadas…” (sic); es así que, se apersonó a dicho inmueble, efectuando un muestrario fotográfico, del cual se observa: 1) Una puerta metálica de garaje con dos candados que acorde a las imágenes está en funcionamiento; 2) El patio en el que están varios objetos: material de construcción, tanques de agua, mesas, utensilios de cocina, baldes de plástico, canastas, bidones, garrafas; 3) Dos habitaciones (cocina y dormitorio) sin nada anormal; y, 4) Otra perspectiva del patio donde se ve tres autos, tanques de agua y más material de construcción (Conclusión II.6).

Ahora bien, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que, no es lícito ni válido que una autoridad pública o un particular, haciendo alusión a un supuesto ejercicio legítimo de prerrogativas, ejerza medidas de hecho, inobservando la existencia de mecanismos legales para el efecto; en ese entendido, la parte afectada para la protección de sus derechos, frente a dichos abusos, podrá plantear la acción de amparo constitucional; empero, deben configurarse tres condicionantes: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por el accionante; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

Bajo ese contexto, respecto a lo concerniente a la primera exigencia; siendo que, se invocó medidas de hecho es posible prescindir del principio de subsidiariedad.

El segundo requisito establece la carga probatoria a ser cumplida por las ahora accionantes; ya que, dada la naturaleza de los actos identificados como medidas de hecho, que señalaron de lesivos a sus derechos a través de esta acción de defensa, y con el objeto de asegurar una certeza jurídica que permita consolidar así la justicia material, se tiene establecido el cumplimiento previo de deberes o cargas probatorias para las prenombradas; al respecto y bajo la premisa de que las medidas de hecho se configuran por la realización de acciones al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es necesario que, la aludida carga probatoria sea acreditada de forma idónea, esto es que se pueda verificar la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

Es así que, las fotografías aportadas por las peticionantes de tutela en su mayoría no cuentan con fecha, y en las que sí, no es posible determinar si la imagen corresponde al día en que fueron tomadas o al momento de su impresión, incluso se tiene una instantánea de 6 de agosto de 2020; es decir, anterior al hecho denunciado y varias están borrosas, aspectos que no permiten establecer una correlación precisa de estas pruebas con la sucesión fáctica relatada por las prenombradas; puesto que, se denunció ruptura y forcejeo de candados y chapas; empero, en ninguna de las fotos se refleja esa situación, de igual forma no se aprecia a más de siete personas pese a que señalaron en la presente acción tutelar que lograron cuantificar en diez el número de acompañantes de los demandados lo cual no es evidente, y si bien se ve objetos en el patio no se tiene capturas del momento en que presuntamente los demandados sacaban esos bienes; ya que, incluso se manifestó que ingresaron a dormir a uno de los ambientes por tres noches.

Por otro lado, se puede apreciar material de construcción, una persona en labores de esa índole además de algunos cuartos en edificación, faenas de pintado de la fachada y puerta metálica, pero estas acciones no podrían considerarse como una medida de hecho; por cuanto, se tiene en el contrato de anticrético de 23 de julio de 2018, en la cláusula séptima se reconoce que el derecho propietario no fue perfeccionado; incluso existen otros inquilinos como lo admitieron las impetrantes de tutela; es decir, se podría colegir que el inmueble es amplio, esto se respalda también por la cláusula tercera del aludido documento que les autorizó a ocupar tres habitaciones, una cocina y un baño; máxime si no se explicó de qué forma las obras de construcción y las refacciones descritas, generarían un detrimento a sus derechos.

Del informe emitido por Amilcar Jorge Arandia Bustamante, funcionario policial de la FELCC, y muestrario fotográfico, se observa la entrada principal del domicilio en la que cuelgan candados; empero, no se tiene signos de violencia en la misma o elementos que permitan establecer que se les impidió el ingreso a las accionantes a través de ese acceso; de las fotos del patio se observa material de construcción y varios objetos como ser tanques de agua, baldes, bidones, garrafas, mesas, ollas, sillas y en su mayoría enseres de cocina que están dentro el inmueble, y otra perspectiva donde se ven vehículos, material de construcción y más tanques de agua; también se tiene dos fotografías la del dormitorio y de la cocina, no apreciándose nada irregular. Sobre este punto en su acción de amparo constitucional refirieron que el 12 de agosto de 2020, funcionarios policiales fueron a verificar el hecho y el 5 de septiembre de igual año, realizaron la inspección; sin embargo, en el aludido informe el Investigador expresa que se constituyó el 15 del citado mes y año a horas 10:00; por otra parte, las peticionantes de tutela también señalaron que recibieron empujones, agresiones, golpes y amenazas; no obstante, la denuncia realizada ante el personal de la FELCC versa solo acerca de un presunto allanamiento de domicilio o sus dependencias.

En suma, la obligación de aportar prueba que permita concluir la materialización de vías o medidas de hecho no fue satisfecha plenamente por las accionantes; debido a que: a) No existe una relación clara entre las imágenes plasmadas en las fotografías y el relato fáctico de la acción tutelar incoada, aspecto que se agrava con lo afirmado por los demandados, quienes señalaron que en una de esas impresiones se puede apreciar incluso a su padre -Julio Gómez Quiroga- quien falleció el 15 de julio de 2020, situación que genera aún más incertidumbre; y, b) En cuanto al informe y muestrario fotográfico el mismo no refleja lo relatado por las prenombradas (ruptura de candados y chapas), más aún cuando existe inconsistencia en el momento en que dicha verificación policial fue realizada.

Por otro lado, es prudente acotar, que de la prueba de descargo se tiene una carta notariada de 4 de agosto de 2020, dirigida a las impetrantes de tutela, por Franz Carlos Gómez Gonzáles y otros; mediante Notaria de Fe Pública 12 de Cochabamba, con el tenor que el plazo de dos años de anticrético venció el 23 de julio del referido año, concediéndoles tres meses a fin de que desocupen el inmueble para devolverles el dinero; misiva que fue recepcionada el 5 de agosto de idéntico año, rehusándose a firmar las destinatarias; asimismo, de la inasistencia a la audiencia de conciliación de 16 de septiembre de 2020, no resulta coherente que se hubieran asumido medidas de hecho por parte de los demandados, quienes reconocieron la obligación de oblar el dinero por concepto de anticresis llegando incluso a ampliar el plazo por tres meses para que desocupen el inmueble; al contrario se denota una falta de interés de las impetrantes de tutela, al asumir una actitud reacia a signar dicha nota, y decidieron no acudir a la instancia conciliatoria.

A lo anterior debe agregarse que, conforme a la documental adjuntada por los demandados, las accionantes formalizaron querella penal por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias contra “…GIOVANNA GOMEZ, FRANZ GOMEZ, CARLA GOMEZ Y AUTOR Y/O AUTORES” (sic); es decir, prescindiendo de Ángel Flores Nina y Lidia Mamani de Flores; pese a mantener la misma relación de hechos en la presente acción de defensa, situación que resulta inverosímil.

Por estas razones, se infiere que la denuncia de lesión a sus derechos a la inviolabilidad de su domicilio, hábitat y vivienda, a través de la materialización de vías de hecho, no fue respaldada con la carga probatoria exigida por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondiendo otorgar la tutela; máxime si se peticionó “…El cese inmediato de todas las agresiones…” (sic), cuya investigación corresponde a la esfera penal de la justicia ordinaria; “…determinación de responsabilidad civil y su calificación de daños y perjuicios morales y materiales en ejecución de sentencia…” (sic), que pertenece al área civil de dicha jurisdicción.

Finalmente, en esta acción tutelar las peticionantes de tutela hicieron mención a su derecho al agua; sin embargo, a más de ello no se tiene mayor fundamentación de qué manera se les afectó o restringió el acceso a dicho elemento; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.