SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 a 24 y de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 32 a 36 vta.) la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se afilió a la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracolla como vivandera desde hace más de diez años, siendo contribuyente regular del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro por la actividad de venta de comida, dedicándose al comercio de fricasé de llama en el puesto instalado en el centro de la plaza de ese municipio.

Los miembros de la referida Asociación acordaron que sus afiliados solo podrían efectuar sus actividades en determinados días; sin embargo, debido a la situación que surgió por la pandemia y a la necesidad imperiosa de llevar el sustento a su hogar, el 19 de mayo de 2020, salió a vender y al ser un día que no le correspondía, se acercó a su puesto de venta, Hilda Pascual Catari ‒hoy demandada‒, que entonces era Presidente de dicha Asociación, advirtiéndole de manera dictatorial que estaba sancionada con dos semanas de suspensión.

Al enterarse que el mismo día que se le impuso la sanción, se reunieron los afiliados de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” a convocatoria de su Presidente y determinaron su expulsión definitiva. Por nota de 20 de mayo de 2020, hizo conocer a la demandada su queja porque se autorizó a otras comerciantes que se cambien al mismo rubro al que ella se dedicaba de venta de fricasé de llama; queja que no fue recibida.

Transcurrido el término de la suspensión con la cual la sancionaron, al no tener conocimiento oficial y escrito sobre su expulsión, retornó a su puesto de venta con la intención de retomar su actividad, pero nuevamente Hilda Pascual Catari de forma violenta le impidió hacerlo, atentando contra su derecho al trabajo.

Ante esos hechos, el 29 de mayo de 2020, solicitó al Responsable de Defensa al Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro que realice una audiencia de conciliación para resolver el conflicto suscitado, a cuyo efecto, el indicado funcionario municipal efectuó una notificación para que la Presidente de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo se apersone a la Oficina del Consumidor el 2 de junio del citado año a las 8:30, pero no asistió a pesar de haberse dado por notificada el día anterior.

Posteriormente, el 17 de junio de 2020, de manera ilegal y arbitraria, fue emitido un Voto Resolutivo, argumentando que su persona y su esposo Raúl Córdova Massi incumplieron el Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de la Asociación; por lo que, se determinó suspenderla hasta que pase la pandemia; sin embargo, en forma contradictoria a lo resuelto, el 18 del mismo mes y año le entregaron un Memorándum de severa llamada de atención, exhortándole que cambie de conducta porque de seguir con actitudes que afectan el buen vivir, se procedería con su expulsión definitiva, que en los hechos ya se había materializado desde el 20 de mayo de ese año; toda vez que, ambas demandadas le impidieron dedicarse a su actividad de venta de fricasé de llama de manera violenta; medidas de hecho que acredita a través de prueba testifical y fotografías que adjunta.

Ante esas circunstancias, por nota de 23 de junio de 2020, solicitó a Hilda Pascual Catari, en su calidad de Presidente de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero”, deje sin efecto el Voto Resolutivo que dispuso su suspensión, explicándole que no cuenta con otra actividad económica y que al ser su única fuente de ingreso la venta de comida, se ve afectada por no contar con los recursos económicos para subsistir; pedido que no fue atendido. Asimismo, el 10 de agosto del citado año, le solicitó su reincorporación a la Asociación y que se le asignen los días en los que le estaría permitido vender; sin embargo, no fue escuchada, rechazándose su petición; por lo que, se encuentra más de dos meses sin ingresos económicos, a pesar que tributa como vivandera al referido ente municipal.

Finalmente, en la reunión de emergencia que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2020, con todos los miembros de la Asociación, se enteró que Marina López Ponce fue elegida como nueva Presidente de la mencionada organización, quien públicamente comunicó a la asamblea que su persona y su esposo ya no eran parte de la institución; debido a lo cual, ya no le fue permitido asentarse en su puesto habitual de venta, afectando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión del debido proceso y de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio y a la defensa, citando al efecto los arts. 46. II, 47.I, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su derecho a dedicarse a la venta de fricasé de llama en su puesto habitual; b) Su reincorporación inmediata a la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo; c) Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 17 de junio de 2020, así como, el Memorándum de 18 del citado mes y año; y, d) La cesación del hostigamiento, violencia física y amenazas como medidas de hecho que le impiden ejercitar su derecho de dedicarse a la venta de comida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 75 a 85 vta., presentes la accionante, las demandadas y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. Con relación a lo informado por las demandadas señaló lo siguiente: 1) No es cierto que hubiese incumplido las normas de bioseguridad, pues acató todas las medidas y cuidados utilizando los implementos correspondientes recomendados; 2) Cuando salió a vender fricasé de llama, sufrió medidas de hecho por parte de la entonces Presidente de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo Hilda Pascual Catari, que inclusive la agredió físicamente pretendiendo echar la comida que llevó para vender, ejerciendo violencia psicológica amenazándola; 3) Luego de intentar presentar varias solicitudes que la nombrada demandada se negó a recibir, tuvo que acudir ante el responsable de la Oficina de Defensa al Consumidor, quien emitió citaciones para una audiencia de conciliación a la cual no asistió Hilda Pascual Catari, conforme acredita por las certificaciones que adjuntó a la presente acción tutelar y cuando retornó para realizar su actividad comercial, nuevamente fue objeto de medidas de hecho, violencia física y amenazas por parte de la nombrada Presidente de la Asociación, tal como se evidencia en las declaraciones de los testigos que adjuntó como prueba; 4) El 17 de junio de 2020, fue sorprendida con el voto resolutivo por el cual fue suspendida hasta que pase la pandemia, es decir, de forma indefinida, sin un debido proceso y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, al tratarse de una decisión que carece de formalidad, al margen de la Constitución Política del Estado y de los Reglamentos de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero”; además en su contenido no se señala por qué fue sancionada ni cuáles fueron las faltas que hubieran dado lugar al mismo; y, 5) El 18 de junio del indicado año, se le cursó un Memorándum advirtiéndole que si no cambiaba de actitud, se procedería a su expulsión, lo cual se concretó de acuerdo a lo referido en el informe de las demandadas, decisión que vulnera su derecho al trabajo al haberle privado de ejercer la actividad económica que permite el sustento.

I.2.2. Informe de la demandada

Hilda Pascual Catari y María López Ponce, a través del informe escrito de 23 de septiembre de 2020 cursante de fs. 67 a 69 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado, manifestaron lo siguiente: i) No es evidente lo argumentado en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la primera de las nombradas cesó en sus funciones el 17 de julio de 2020 por renuncia que presentó a consecuencia del hostigamiento, amedrentamiento y amenazas que sufrió por parte de la accionante y su esposo, dado que de manera pública la agredieron física y psicológicamente; consecuentemente, al no ser directiva de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo, carece de legitimación pasiva para ser demandada; ya que, no podrá atender lo solicitado por la impetrante de tutela; ii) A efectos de desvirtuar las afirmaciones de la solicitante de tutela, hace conocer que de ninguna manera fue restringido su derecho al trabajo, debido a que solo obró conforme al Estatuto y Reglamento de la referida organización, que norma a todos los asociados no estando permitido realizar acciones que afecten a la entidad; por lo que, en su condición de Presidente le correspondía exigir las disposiciones emanadas en el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) Municipal relativas a medidas de bioseguridad como emergencia de la pandemia de COVID-19, entre ellas, la reorganización de mercados en cuanto la atención al público como el distanciamiento restringiendo la salida diaria de todos los vendedores, que debían ser intercaladas; medidas que la solicitante de tutela se rehusó a cumplir, conforme reconoció en el memorial de la presente acción de defensa, demostrando una actitud rebelde como si no formara parte de la Asociación, dando lugar a llamadas de atención; conducta que inclusive se enmarca dentro del tipo penal de atentado contra la salud pública, dado que no usaba guantes ni barbijo, conducta que además perjudicaba a todas las afiliadas por cuanto la Intendencia Municipal hizo observaciones al respecto y considerando que el derecho a la vida es prioritario, no se cometió ninguna arbitrariedad contra la impetrante de tutela; iii) Antes de su expulsión, en dos oportunidades se le hizo conocer las faltas en las que incurrió pero continuó cometiéndolas, siendo falso que hubiese presentado notas de reclamo, pues fue en una asamblea ordinaria donde se trataron las contravenciones cometidas por la accionante, dando lugar a la decisión de las asociadas de emitir un voto resolutivo, habiéndole entregado inclusive una severa llamada de atención por incumplimiento de las amonestaciones y finalmente se produjo la expulsión por su reticencia; determinaciones que fueron adoptadas por la Asociación y no de manera personal y las que en ningún momento fueron reclamados administrativamente; iv) Con relación a Marina López Ponce, asumió la Presidencia de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo al haber sido elegida en la asamblea convocada de emergencia que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2020, comunicándose este extremo al Responsable de la Oficina de Defensa al Consumidor el 9 de septiembre del mismo año; v) No es evidente que se le estuviera restringiendo su derecho al trabajo a la accionante, dado que un miembro de la Asociación a la que representa no puede cometer una serie de actos que se contrapongan al interés colectivo, considerando que dicha organización es una entidad autárquica con personería jurídica debidamente reconocida, cumple un fin público y una función social, estando sometida a un conjunto sistemático de normas, por lo que, no está permitido a sus asociados desarrollar sus actividades a su libre albedrío; y, vi) La expulsión de un asociado no implica que no pueda trabajar, puesto que puede ejercer su derecho al trabajo libremente, pero respetando los espacios concedidos por el ente municipal a la Asociación, es decir, no puede ejercerlo como asociado dentro de la institución de la cual no es parte, dado que ya no goza de ningún beneficio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Córdova Massi, por intermedio de su abogada expresó lo siguiente: a) Es el esposo de la accionante y también estaba afiliado a la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo como vendedor de calzados usados, hasta que fue expulsado, sin considerar que es una persona de la tercera edad; b) La solicitante de tutela salió una sola vez un día que no le correspondía; puesto que tienen un nieto de diez años a su cargo y deben hacer todo lo posible para darle sustento; c) Las demandadas hicieron varias reuniones con los asociados para sacar el voto resolutivo atentando contra la salud de la población y de ellos mismos; y, d) En cuanto a la afirmación de la parte demandada sobre la libertad de trabajo de la impetrante de tutela después de la expulsión, no es cierto porque cuando pretende instalarse en su puesto para vender, Marina López Ponce quiere echar la comida; por lo que, solicitó que se disponga su inmediata reincorporación.

Juan Carlos Escobar Mamani, Responsable de la Oficina de Defensa al Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro manifestó que ambas partes están en su pleno derecho de expresar sus peticiones y en lo que concierne a esa repartición municipal lo único que se pretende es hacer cumplir las medidas de bioseguridad dispuestas por la pandemia a través de Decretos Supremos (DDSS), restringiendo e implementando lo que se determinó como el uso de barbijos y guantes, lavado de manos y el distanciamiento correspondiente, con dos metros entre los puestos, cuyo cumplimiento y control está a cargo de la Guardia Municipal.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 86 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las demandadas se abstengan de ejecutar cualquier acto o conducta que impida a la accionante realizar sus actividades de trabajo en su puesto de venta de comida en el mercado “10 de Febrero” ubicado en el centro de la plaza, prohibiéndose generar medidas de hecho como tratar de echar su comida; asimismo, se dejó sin efecto ni valor alguno el Voto Resolutivo de 17 de junio de 2020, el Memorándum de 18 de igual mes y año, además de la decisión de expulsión de 10 de julio del citado año; Resolución de garantías que se asumió con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamento de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero”, en sus arts. 40 a 43, establece la conformación de un Tribunal Disciplinario, que de acuerdo a la gravedad de la falta, con voto simple o por mayoría emitirá amonestación verbal, suspensión temporal o expulsión definitiva y de la revisión de las actas no se pudo verificar la intervención del mencionado Tribunal; por lo que, para proceder a la expulsión debió actuarse respetando el debido proceso, en el cual la accionante hubiera estado presente para asumir su defensa, pues no debió haber sido suspendida hasta que pase la pandemia y luego ser expulsada, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa; 2) Con la emisión del Voto Resolutivo de 17 de junio de 2020 se lesionó el derecho al trabajo de la solicitante de tutela; toda vez que, se decidió suspenderla mientras dure la pandemia y de acuerdo a lo dispuesto por el citado Estatuto Orgánico y Reglamento, la sanción que establece es suspensión de treinta días, pero antes de que concurra dicho término fue expulsada y cuando intentó retomar su actividad con medidas de hecho fue impedida, puesto que quisieron echar la comida que llevó a vender; y, 3) La impetrante de tutela es casi de la tercera edad y su esposo pertenece a ese grupo vulnerable, siendo su único sustento la actividad comercial a la que se dedican que se vio afectada con la expulsión dispuesta y si bien la accionante tiene que someterse a las reglas de conducta absteniéndose de faltar el respeto a los dirigentes que representan a la Asociación, éstos no observaron su propia normativa, no pudiendo despedirse o suspenderse de un trabajo en la época de pandemia.