SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio y a la defensa; toda vez que, el 17 de junio de 2020, de manera ilegal y arbitraria, la directiva y las bases de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo, emitieron un Voto Resolutivo disponiendo suspenderla de sus actividades de venta de comida durante el tiempo que dure la pandemia, bajo el argumento de haber incumplido el Reglamento Interno y Estatuto Orgánico de esa organización gremial; además, el 18 del citado mes y año, le cursaron un Memorándum de severa llamada de atención, advirtiéndole si no cambiaba de conducta, procederían con su expulsión definitiva; situación que en los hechos ya se había materializado desde el 20 de mayo de ese año, cuando las demandadas en forma violenta, con amenazas y ejerciendo medidas de hecho le impidieron que se instale en su puesto de venta y en lugar de aceptar su pedido de dejar sin efecto esa medida y reincorporarla, los expulsaron definitivamente a ella y a su esposo, conforme anunció públicamente la nueva Presidente de esa organización gremial, en la reunión de 31 de agosto de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Proscripción de las medidas de hecho dentro del Estado de Derecho
La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a la proscripción de las vías de hecho y la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del previo agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios, estableció que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria (…). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, definió las medidas de hecho como: “actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a los aspectos que deben observarse para activar la acción de amparo constitucional con el propósito de obtener una protección inmediata y eficaz frente a vías o medidas de hecho, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se dejó establecido que: “…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son nuestras).
Más adelante la citada SCP 0998/2012, refiriéndose a la carga probatoria que deberá cumplir el impetrante de tutela, señaló lo siguiente: “(…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho al trabajo y su naturaleza social y económica
En relación al derecho al trabajo, el art. 46.I y II de la CPE, establece que:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
El derecho al trabajo ha sido definido por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1132/2000-R de 1 de
diciembre, como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (las negrillas son nuestras).
Complementando ese concepto, en cuanto a la naturaleza social y económica del derecho al trabajo la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, señaló que el derecho al trabajo constituye un: “Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.
III.3. El ejercicio del comercio como manifestación del derecho al trabajo
El ejercicio de una actividad comercial ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como una manifestación del derecho al trabajo; así la SC 0326/2010-R de 15 de junio, determinó el siguiente entendimiento:“…el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo; actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica, dentro de los márgenes constitucionales y legales, teniendo siempre en cuenta el bienestar común, y el respeto a los valores y principios previstos por el art. 8.II con relación al 306.III de la CPE, que son la: ‘reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia’ para vivir bien y el bienestar de la colectividad, de tal manera que el individuo tenga la posibilidad de procurarse el sustento de su familia o entorno, como también desarrollar y proyectarse en el ámbito laboral-comercial en una actividad que forma parte de la organización económica del Estado Plurinacional, puesto conforme dispone el citado art. 306 de la CPE: ‘I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’” (el resaltado es nuestro).
En el mismo sentido razonó la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, estableciendo que: “(…) no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, la accionante denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio y a la defensa; toda vez que, el 17 de junio de 2020, de manera ilegal y arbitraria, la directiva y las bases de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo, emitieron un Voto Resolutivo disponiendo suspenderla de sus actividades de venta de comida durante el tiempo que dure la pandemia, bajo el argumento de haber incumplido el Reglamento Interno y Estatuto Orgánico de esa organización gremial; además, el 18 del citado mes y año, le cursaron un Memorándum de severa llamada de atención, advirtiéndole si no cambiaba de conducta, procederían con su expulsión definitiva; situación que en los hechos ya se había materializado desde el 20 de mayo de ese año, cuando las demandadas le impidieron que se instale en su puesto de venta en forma violenta, con amenazas y ejerciendo medidas de hecho y en lugar de aceptar su pedido de dejar sin efecto esa medida y reincorporarla, determinaron expulsarlos definitivamente a ella y a su esposo, conforme anunció públicamente la nueva Presidente de esa organización gremial, en la reunión de 31 de agosto de 2020.
Al respecto, se tiene que las medidas o vías de hecho consistentes en actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y procedimientos, ejercidos para hacer valer derechos que creyeren tener, están proscritos, conforme señala la cita jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pudiendo el afectado ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, aún si haber recurrido a otros mecanismos ordinarios, con el objeto de obtener protección inmediata y eficaz tratando de evitar o reparando el daño que pudiese ocasionarse o que se hubiera producido.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, conforme a lo manifestado en el memorial de interposición de la presente acción tutelar; así como, en el informe de las demandadas, la accionante fue suspendida por dos semanas por haber salido a vender el 19 de mayo de 2020; fecha que no le correspondía de acuerdo al rol que establecieron como medida preventiva emergente de la pandemia de COVID-19. El 29 de mayo del mismo año, la solicitante de tutela presentó un memorial dirigido al Encargado de Defensa al Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, solicitando que propicie una reunión de conciliación con Hilda Pascual Catari, quien fungía entonces como Presidente de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero”, manifestando que dicha dirigente la sancionó verbalmente con suspensión de dos semanas y que luego de cumplir esa determinación, le impidió retornar a su actividad de venta de comida, habiendo llevado a cabo una reunión para determinar su expulsión de la mencionada Asociación; petición que fue atendida por el nombrado funcionario municipal, emitiendo notificaciones a las partes en conflicto para que se presenten en la audiencia de conciliación señalada para el 2 de junio de 2020, a efectuarse a las 8:30 en esa dependencia a su cargo; sin embargo, según certificó del Responsable de Defensa del Consumidor, la dirigente de la Asociación no se presentó (Conclusiones II.2 y II.3).
Posteriormente, el 17 de junio de 2020, la directiva y afiliadas de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo emitieron un Voto Resolutivo contra la accionante y su esposo Raúl Córdova Massi enumerando las faltas en las que hubiera incurrido, como trato irrespetuoso a la Presidente; el incumplimiento a las reglas que se acordaron como emergencia de la pandemia, agresiones verbales; presentación de memorial ante el Responsable de Defensa al Consumidor pidiendo una conciliación y su actuación soberbia y agresiva hacia la Presidente de la Asociación; motivos por los cuales se determinó la suspensión “temporal” mientras dure la pandemia, a cuya conclusión, se reunirán las socias activas y pasivas para determinar el caso de la asociada Juana Lima Santos. Asimismo, se le entregó a la accionante el Memorándum de 18 de junio de 2020, por el cual la Mesa Directiva de la Asociación le llamó severamente la atención por incumplimiento de disposiciones de ese organismo, advirtiéndole que, si no cambia su conducta, se procedería a su expulsión, y a pesar de haber presentado un memorial el 23 de igual mes y año, solicitando que se deje sin efecto esa decisión por ser atentatoria contra su derecho de procurarse el sustento diario, permitiéndole retornar a su actividad de venta de comida, en las reuniones de 9 y 10 de julio de 2020, se determinó su expulsión definitiva y de su esposo; decisión sobre la cual se puede deducir que la impetrante de tutela no tuvo conocimiento hasta el desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar; toda vez que, el 10 de agosto del referido año, presentó un memorial pidiendo autorización para volver a su puesto de venta, haciendo referencia al Voto Resolutivo y a la llamada de atención que se emitieron el 17 y 18 de junio, no así a la última decisión de expulsión (Conclusiones II.4. a II.8.).
Según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero” de Caracollo contenido en el Testimonio del Protocolo del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, del trámite de otorgación y reconocimiento de personalidad jurídica, presentado por las demandadas, se tiene que en su art. 14, prevé las causales para perder la condición de afiliado, entre ellas, el incumplimiento de obligaciones sociales. Asimismo, el Capítulo VIII de la referida norma, establece a partir del art. 40, la conformación del Tribunal Disciplinario de la Organización, como ente encargado de conocer y sancionar los actos de los afiliados que no se sometieran a los fines u objetivos de la asociación o que atentasen contra sus principios, teniendo la potestad de hacer cumplir las normas del Estatuto y del Reglamento. El mismo se constituirá por dos miembros elegidos en Asamblea Ordinaria y por los secretarios miembros del Directorio, debiendo conformar su directiva por un presidente, un secretario y un vocal. Dicho Tribunal Disciplinario, tiene la facultad de adoptar de acuerdo a la gravedad de las infracciones las sanciones de amonestación verbal, suspensión temporal y expulsión definitiva. Al efecto, según manda el art. 44 del citado Estatuto, los afiliados infractores deben ser citados para presentar sus descargos de la Resolución dictada, con la facultad de apelar dentro de los cinco días de la notificación, cuyo recurso será resuelto por la Asamblea Ordinaria, sin reclamo posterior.
Las citadas disposiciones del Estatuto Orgánico de la Asociación Mixta de Comerciantes “10 de Febrero”, fueron completamente ignoradas por las demandadas, dado que, primero Hilda Pascual Catari, cuando fungía como Presidente de la nombrada Asociación, dispuso verbalmente suspender por dos semanas a la accionante; posteriormente sin permitir su retorno a la actividad de venta de fricasé de llama, convocó a una reunión en la que se emitió un Voto Resolutivo determinando suspenderla mientras dure la pandemia, y junto con los demás miembros de la directiva, emitió un Memorándum de severa llamada de atención; además de haberle negado su retorno a su puesto de venta. Por su parte la codemandada Marina López Ponce, cuando asumió la Presidencia de la Asociación, en las reuniones convocadas el 9 y 10 de julio de 2020, determinó junto a los afiliados asistentes expulsar definitivamente a la impetrante de tutela y a su esposo de esa organización, omitiendo notificarle con esa decisión, que fue asumida sin observar la competencia del Tribunal Disciplinario que debió asumir conocimiento de las presuntas faltas de los afectados, dándoles la oportunidad de presentar sus descargos y de impugnar, para que sea la Asamblea ordinaria la que tome una decisión final, luego de que los afiliados expulsados hubiesen ejercido su derecho a la defensa; al no haber aplicado las normas contenidas en el Estatuto Orgánico, las demandadas incurrieron en medidas de hecho, asumiendo decisiones al margen de toda disposición legal, vulnerando el debido proceso y causando un grave perjuicio a la accionante y a su esposo, que se vieron privados de ejercer su derecho al trabajo, entendido como la potestad de desarrollar actividades físicas o intelectuales para obtener su sustento y el de su familia (Fundamento Jurídico III.2.). Además, se le privó de ejercer libremente el comercio, entendido como una manifestación del derecho al trabajo, conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3. precedentemente expuesto; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.