SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 18 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 121 a 127 vta.; y, 133 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SP-AP 163/2018 de 14 de agosto, revocó totalmente la Resolución Disciplinaria JD1 032/2018 de 28 de marzo razonando e interpretando respecto al instituto jurídico de la prescripción en el considerando V, en los siguientes términos “REVOCA LA SENTENCIA emitida por el Juez Disciplinario”; refirió en el inc. a) que la responsabilidad disciplinaria prescribe a los dos años computables a partir del día que se cometió la falta; y, arguyó que en el caso no se produjo inacción por parte del denunciante al haber deducido el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 191/2013, refiriéndose además que se encontraba pendiente de consolidación; asimismo, mencionó que la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), versa sobre actos jurisdiccionales relacionados con la competencia, por lo mismo deberían ser determinados por vía ordinaria, disponiendo que el actor recurra a dichos mecanismos procesales y solo a partir de la resolución de impugnación, se podrá determinar responsabilidad disciplinaria; también expuso que dada la naturaleza especial de la falta no se contaría con un fallo firme que pueda ser tenido como base para la responsabilidad disciplinaria; en el inc. b) de la Resolución SP-AP 163/2018 afirman que la acción disciplinaria no puede ser iniciada en el caso específico de la falta consignada en el art. 188.I.12 de la LOJ, sin antes agotar los medios impugnatorios en sede judicial pues no se contaría con una determinación firme que sustente la sustanciación del proceso disciplinario, mencionó que el término de la prescripción se computa a partir de la emisión de la resolución de revisión haciendo referencia en el caso concreto al Auto de Vista 20/2016 de 21 de enero que confirmó el Auto Interlocutorio 191/2013.
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura computó el término de los dos años previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, concluyendo en su fundamento que al haberse presentado la denuncia el 10 de enero de 2018 estaría dentro del plazo, contra esta determinación, formuló complementación, explicación y enmienda, solicitando: a) La Resolución SP-AP 163/2018 en el considerando V, en su inc. a) refirió: ‘“se ha resuelto que su comisión, al versar sobre actos estrictamente jurisdiccionales relacionados con la determinación de la competencia, deben ser determinados en la vía ordinaria, limitándose en este caso al régimen disciplinario a ejecutar las consecuencias emergentes de la actividad procesal desarrollada en el ámbito jurisdiccional’” (sic), explique cuáles son los plazos en que se hubiera interrumpido el instituto de la prescripción; b) ‘“el plazo para la prescripción previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015, correría en este caso concreto a partir del día en el que se emita la resolución que confirme o no la existencia de incompetencia" (sic), aclare si en todo el legajo de la denuncia, existe o cursa alguna excepción de incompetencia presentada por el denunciante; c) Aclare, los plazos y términos para que opere el régimen de prescripción identificando los actos procesales desarrollados; d) La Resolución refería que, ‘“En análisis del agravio precedente, se entiende que si se determina que la acción disciplinaria no puede ser iniciada en el caso específico de la falta del art. 188.I.12 de la LOJ, sin antes agotar los medios impugnatorios correspondientes en sede ordinaria, al tratarse de temáticas estrictamente jurisdiccionales..’” (sic). Explique cómo llegó a dicho razonamiento cuando el art. 207 de la LOJ refiere que la acción disciplinaria prescribirá a los dos años contados a partir del día en que se cometió la falta; y, que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción, lo que significa que la Resolución SP-AP 163/2018, establece otras causales no previstas por Ley, usurpando funciones que son privativas al legislador, en transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal; y, e) Justifique con base en qué argumentos de orden legal, llegaron al razonamiento conclusivo fundamentando que el Auto de Vista 20/2016 que confirmó el Auto Interlocutorio 191/2013, y ratificó lo decidido el 21 de enero de 2016, asumiendo un nuevo cómputo para la denuncia disciplinaria; y por qué razón, la Resolución SP-AP 163/2018, no consideró la respuesta al recurso de apelación.
Por otro lado, tomando en cuenta que los términos son cuestiones de puro derecho, cuando reclamó la consideración simple del plazo, debieron solamente ceñirse a lo establecido en la norma, puesto que los días se computan de acuerdo al calendario gregoriano, por lo que no es un hecho del cual se puedan sacar elucubraciones, simplemente computar los días, meses y años transcurridos para que opere la prescripción conforme lo previsto en las leyes y la Constitución Política del Estado, solicitando de forma expresa se establezcan dichos plazos, destacando el hecho generador y aclarando los términos para interponer la denuncia, aspectos contenidos en el recurso de explicación, aclaración y enmienda que no refirió el Auto complementario de 23 de enero de 2019, dejando en total incertidumbre el accionar del Relator, al no poder sustentar una Resolución Disciplinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, sin citar normativa constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) La nulidad de la Resolución SP-AP 163/2018 de 14 de agosto y su Auto complementario de 23 de enero de 2019 restableciendo sus derechos; y, 2) Mantener firme la Resolución Disciplinaria JD1 032/2018 de 28 de marzo, en función al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 199, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que, cuando fungía como Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 191/2013, complementado por el Auto de 29 de agosto de 2013, vale decir que el acto administrativo que se considera vulneratorio data de esa fecha, esta Resolución fue apelada y luego de algunas determinaciones anulatorias mereció el Auto de Vista 20/2016 emitido por la Sala Civil Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, confirmando la Resolución y el Auto complementario, dicha determinación mereció el Auto de 16 de febrero de 2016, notificado a las partes el 26 del mismo mes y año.
A denuncia de Donato López Flores se inició un proceso disciplinario en su contra y otras dos personas que no mereció mayor consideración, pues una vez notificado con la resolución que dio inicio al sumario opuso una excepción de prescripción, que fue declarada probada en primera instancia por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución Disciplinaria JD1 032/2018, emitida la misma, el denunciante presentó apelación mereciendo como respuesta la Resolución SP-AP 163/2018 donde la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocó totalmente la Resolución citada y ante una solicitud de complementación y enmienda del ahora impetrante de tutela, determinaron no ha lugar a su consideración, dejando en el limbo la petición, no expresaron que pasó con la excepción de prescripción, ni definieron si se declaró improbada o fue rechazada. Lo que es vinculante para el interesado es la parte resolutiva, al revocar totalmente la Resolución, las autoridades debieron continuar con la investigación dentro del proceso disciplinario, y en el Auto complementario dispusieron no ha lugar, dejando una cuestión procesal indeterminada.
Para precisar la afectación al debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia y el acceso a la tutela judicial efectiva, se debe revisar la resolución inicial, sobre las cuestiones de derecho que están dentro del principio de la legalidad y de seguridad jurídica, que prevé el art. 180 de la CPE, se debe tener en cuenta que el acto administrativo data del año 2013 a la fecha de la demanda que es el 10 de febrero de 2016 pasaron más de dos años. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura afirma que las Resoluciones emitidas tanto por la Sala Civil Primera como Tercera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habrían interrumpido el plazo de la prescripción del acto administrativo constituyéndose en una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Órgano Judicial, así mismo al Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura sobre procesos disciplinarios, afirmando que el plazo está sujeto a resoluciones judiciales; vale decir que, para iniciar una denuncia en vía administrativa se debe agotar una que es absolutamente diferente; entonces, en este caso la prescripción operó conforme preceptúa adecuada y legalmente el Juez Disciplinario de primera instancia. También mencionan el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Tercera de enero de 2016 y notificado en febrero del mismo año, efectuada la denuncia el Auto que dio inicio al proceso administrativo fue notificado dos años después que la resolución emitida por la Sala Civil Tercera cobrará ejecutoria conforme señala el Juez Disciplinario en su resolución declarando probada la prescripción planteada, existiendo una incongruencia absoluta, pretendiendo asimilar el instituto de la prescripción en un proceso disciplinario, equiparándolo al derecho civil.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura mediante informe escrito de fs. 191 a 195 vta. y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) El impetrante de tutela expone como actos lesivos de su acción tutelar, la conculcación de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, teniendo como argumento que la Resolución SP-AP 163/2018; es ilegal porque considera que el cómputo del plazo de la prescripción de una falta se calcula desde la comisión de la misma y que la interrupción de dicho computo en el cual se fundamentó el fallo cuestionado cuenta el plazo desde la resolución del Auto de Vista del proceso principal y no así desde que se cometió la falta; ii) Conforme a los antecedentes del cuaderno disciplinario el ahora impetrante de tutela presentó un incidente de extinción bajo el argumento que ya habrían transcurrido cinco años desde la comisión de la falta; sin embargo, la denuncia disciplinaria es clara al indicar que la demanda principal fue apelada y esperó el pronunciamiento del a quo mediante Auto de Vista 20/2016, que emitió la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumento que no fue rebatido en el informe que presentó, este aspecto es relevante porque su inacción importa como un acto consentido, conforme al procedimiento, interpuesta la acusación y comunicada la misma al procesado, éste tiene la oportunidad de formular su informe el cual se extraña, tampoco asumió mayor defensa sobre los argumentos de la denuncia, se limitó a exponer un memorial de extinción por el plazo, sin refutar el argumento central de la denuncia, este hecho cobra importancia, porque bien pudo emitir informe como lo hizo al momento de contestar la apelación, este hecho implica un acto consentido, siendo que el momento procesal oportuno para refutar, aclarar o enervar la denuncia es al quinto día de haber sido notificado con la misma, lo que significa que en sede administrativa no usó todos los recursos establecidos en el procedimiento, lo que implica la improcedencia de esta acción constitucional por efecto de la subsidiaridad; iii) Hace referencia a las SSCC 0486/2010-R de 5 de julio, 0713/2010-R de 26 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0593/2012 de 20 de julio, que no guardan analogía con el hecho del proceso disciplinario, que es un requisito para ser vinculantes, se debe entender que el Tribunal Disciplinario emitió resoluciones de rechazo a la denuncia cuando no se agotaron los medios impugnatorios que tendría el procedimiento de acuerdo a la materia o especialidad, el denunciante presentó apelación contra el Auto Interlocutorio 191/2013, cuyo pronunciamiento mediante Auto de Vista 20/2016, entonces qué significa y qué importancia tiene la apelación en el caso concreto, que el plazo entró en suspenso, hasta que se agote la vía de impugnación, hecho que es totalmente legal; iv) Así también indicó que existiría incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; sin embargo, esta afirmación es genérica por que no precisa de forma expresa dónde radica la incongruencia siendo que este Tribunal no puede adivinar a qué parte o argumento o fundamento de la Resolución cuestionada es incongruente, de la misma forma, el Tribunal de garantías no puede suplir esta falencia; v) En torno a la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de resoluciones judiciales, refirió que los Consejeros de la Sala Disciplinaria al pronunciar la Resolución SP-AP 163/2018 "han usurpado competencia", por interpretar el art. 207 de la LOJ, convirtiéndose en una vulneración al art. 122 de la CPE, tan solo este argumento hace que esta acción sea denegada, siendo que el Código Procesal Constitucional prevé el recurso de nulidad, que es el idóneo y pertinente en relación a la supuesta incompetencia manifestada; y, vi) En cuanto al plazo de la prescripción, la Resolución SP-AP 163/2018 es clara en sus considerandos, estableciendo que el plazo para la prescripción previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015 correría a partir del día en el que se emita la resolución que confirme o no la existencia de incompetencia en el actuado jurisdiccional cuestionado, por lo que el agravio analizado, relacionado con la interrupción del plazo no es correcto; argumentó además que un recurso previsto por la legalidad ordinaria, no permite iniciar un procedimiento administrativo sancionador porque el principio de inocencia protege al juez ya que el administrado afectado está obligado a iniciar, proseguir y concluir todos los recursos procesales civiles y acciones constitucionales que correspondan hasta lograr demostrar la comisión de la falta, en el caso concreto, el Auto de Vista 20/2016 que confirma el Auto Interlocutorio 191/2013 y lo decidido fue emitido el 21 de enero de 2016, por lo que computado el término de los dos años previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015, se concluye que la denuncia se encuentra dentro del plazo al ser presentada el 10 de enero de 2018, en este sentido no se vulnero ningún derecho del solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 066/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 213 a 217 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Gustavo Iván Espejo Espejo, ahora impetrante de tutela denuncia que la Resolución SP-AP 163/2018, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a que las autoridades demandadas no se hubieran pronunciado adecuadamente respecto a la prescripción; b) Es evidente, que ni la Ley del Órgano Judicial y menos el Acuerdo 109/2015, establecen causas de suspensión o de interrupción del plazo de la prescripción, lo cual lleva al análisis de la naturaleza jurídica de la Sentencia apelada, sobre la cual existe el criterio que es una declaración de voluntad sometida a condición; es decir depende de un evento futuro e incierto, en el sentido de ser confirmada o revocada por el fallo del superior en grado; consecuentemente, la línea adoptada por el Consejo de la Magistratura, en relación a la aplicación del art. 188.I.12 de la LOJ, que está relacionada a una cuestión jurisdiccional, en sentido que no se abrirá la vía disciplinaria para procesar a un juez que se atribuyó una competencia que no nace de la ley, mientras esté pendiente un recurso, no hace otra cosa que aplicar dicha naturaleza jurídica de la sentencia apelada; de tal manera, que el plazo de la prescripción comienza a correr desde que adquirió la calidad de cosa juzgada, que en el caso concreto operó cuando la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento pronunció el Auto de Vista 20/2016 y no el momento en que se pronunció el Auto Interlocutorio 191/2013 pronunciado por Gustavo Iván Espejo Espejo, porque el plazo estaba suspendido conforme al art. 1502.2 del Código Civil (CC), aplicable por analogía, con base en el aforismo que declara "Ubiaedenlegis ratio, ibiaedemlegis ese debe deposito" (sic), con lo que se aclara que no operó la interrupción al momento en que se planteó apelación contra el Auto Interlocutorio antes mencionado, sino la suspensión del plazo de la prescripción hasta tanto se pronuncie el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz en su Sala Civil Tercera; y, c) Entre el instante en que se reanudó el término de la prescripción que fue el 21 de enero de 2016 y el momento en que se presentó la denuncia por falta disciplinaria gravísima el 10 de enero de 2018, no había transcurrido los dos años que establece el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, Acuerdo 109/2015, en su art. 30.III.1 inc. a), de manera tal que no existe lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales o administrativas, previstas en el art. 33. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) Adoptada en diversas sentencias constitucionales, entre ellas la “593/2012 de 20 de julio; N° 486/2010 -R de 5 de julio, N° 0713/2010-R de 26 de julio” (sic).