SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, la tutela judicial efectiva, alegando que las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución SP-AP 163/2018, y el Auto complementario de 23 de enero de 2019, no respondieron a los reclamos planteados en su solicitud de explicación, complementación y enmienda además de no pronunciarse adecuadamente respecto al instituto jurídico de la prescripción.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, manifiesta que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. La tutela judicial efectiva
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos doctrinales y de normativa del bloque de constitucionalidad en relación a sus alcances, es así que la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señala que: “Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: ‘De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.
(…)
Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, alegando que las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución SP-AP 163/2018, y el Auto complementario de 23 de enero de 2019, no respondieron a los reclamos planteados en su solicitud de explicación, complementación y enmienda además de no pronunciarse adecuadamente respecto al instituto jurídico de la prescripción.
De los antecedentes traídos en revisión tenemos que dentro del proceso disciplinario llevado adelante en su contra este planteó una excepción de prescripción, la cual fue declarada probada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, situación ante la cual el denunciante interpuso recurso de apelación incidental, consiguiendo que esta sea revocada totalmente mediante Resolución SP-AP 163/2018, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.1), ante esta determinación, presentó memorial el 14 de enero de 2019, mediante el cual solicitó complementación y enmienda a la Resolución mencionada pidiendo se enmiende que no es un caso pendiente de la gestión 2017, sino de una denuncia generada el año 2018; explique, cuáles son los plazos en que se hubiera interrumpido el instituto de la prescripción; aclare, si en todo el legajo de la denuncia, existe o cursa alguna excepción de incompetencia presentada por el denunciante o el adverso que opere el régimen de prescripción identificando actos procesales desarrollados, así también el documento, los plazos y términos; explique, por qué el Consejo de la Magistratura llega a este razonamiento contrario al art. 207 de la LOJ, (PRESCRIPCIÓN), lo que significa que la Resolución SP-AP 163/2018, establece otras causales no previstas por ley, usurpando funciones privativas del legislador, en lesión a los principios de legalidad y de reserva legal; aclare, con base en qué fundamento de orden legal, llega al razonamiento conclusivo al referir que el Auto de Vista 20/2016 que confirmó el Auto Interlocutorio 191/2013, fue emitido el 21 de enero de 2016, asumiendo un nuevo cómputo para la denuncia disciplinaria; aclare, porque razón, motivo o circunstancia la Resolución SP-AP 163/2018, no consideró ni mencionó la respuesta al recurso de apelación, o es que consideró la Sala referida que no tiene ninguna incidencia; tomando en cuenta que los plazos son cuestiones de puro derecho, establezca dichos plazos y al generador de dicha falta disciplinaria; y, aclare a partir de qué momento corre el plazo para interponer la denuncia y cuál el término (Conclusión II.2), la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Auto complementario de 23 de enero de 2019, dispuso no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda (Conclusión II.3), aspecto que le fue notificado el 3 de julio del mismo año.
El impetrante de tutela demanda que la Resolución SP-AP 163/2018, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura adolece de una falta de fundamentación, motivación y congruencia, lo mismo que el Auto complementario de 23 de enero de 2019, motivo por el cual debemos desarrollar los fundamentos de dicha determinación a fin de verificar lo demandado; es así que, la Sala antes mencionada cuando se refiere al caso concreto afirmó que: 1) Como argumento central del recurso, el apelante señala que el Juez de primera instancia no consideró que si bien el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015 determina que la responsabilidad disciplinaria prescribe a los dos años computables a partir del día que se cometió la falta, no regula nada respecto a las causas de interrupción o suspensión del plazo, por lo que corresponde considerar que en el presente caso no se produjo inacción por parte del denunciante, quien formuló el correspondiente recurso de apelación contra el Auto de Vista 191/2013, conforme disponían las normas procesales vigentes aplicables al caso, lo que a juicio suyo interrumpió el término de la prescripción de la responsabilidad disciplinaria ya que el hecho en concreto (emisión del Auto Interlocutorio 191/2013) se encontraba pendiente de consolidación de acuerdo a lo que dispusieran los vocales competentes en grado de apelación. Sobre el punto, de acuerdo a la línea de precedentes disciplinarios previamente citados y que delimitan el alcance de la falta prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, se ha resuelto que su comisión, al versar sobre actos estrictamente jurisdiccionales relacionados con la competencia, deben ser determinados en la vía ordinaria, limitándose en este caso el régimen disciplinario a ejecutar las consecuencias emergentes de la actividad desarrollada el ámbito jurisdiccional, interpretándose de ello que antes de pasar al ámbito disciplinario el actor debe recurrir a los mecanismos procesales ordinarios para impugnar el acto o resolución cuya emisión considere viciada de incompetencia y solo a partir de sus resultados, podrá optar a esta vía a efectos que se determine la responsabilidad disciplinaria y las sanciones que en derecho correspondieren, esto quiere decir que la responsabilidad disciplinaria es en este caso compartida entre la autoridad jurisdiccional que emita la resolución o actuado bajo supuesta incompetencia y la que tenga el deber procesal de revisarla en caso que el afectado decida hacer uso de su derecho a la impugnación, mientras esto no suceda, dada la naturaleza especial de la falta en cuestión, no se contaría con una resolución firme que pudiera ser tenida como base para la determinación de responsabilidades en sede disciplinaria; 2) El plazo para la prescripción previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015 correría a partir del día en el que se emita la resolución que confirme o no la existencia de incompetencia en el actuado jurisdiccional cuestionado, por lo que el agravio aquí analizado, relacionado con la interrupción del plazo no es correcto; 3) Argumenta además que un recurso previsto por la legalidad ordinaria, no permite iniciar un procedimiento administrativo sancionador porque el principio de inocencia protege al juez ya que el administrado afectado está obligado a iniciar, proseguir y concluir todos los recursos procesales civiles y acciones constitucionales que correspondan hasta lograr demostrar la comisión de la falta. Sobre el particular, considerando lo relatado en el análisis del agravio precedente, se entiende que si se determina que la acción disciplinaria no puede ser iniciada en el caso específico de la falta del art. 188.I.12 de la LOJ, sin antes agotar los medios impugnatorios correspondiente en sede ordinaria, al tratarse de temáticas estrictamente jurisdiccionales, aspecto que guarda evidente relación con la presunción de inocencia que asiste al juez a quien se pretende endilgar la falta y su derecho a que sus actos jurisdiccionales cuestionados sean previamente evaluados en la misma vía, antes de la determinación de responsabilidades disciplinarias; sin que ello ocurra, no se contaría con una resolución firme que sustente la sustanciación de un proceso disciplinario. En esta misma línea de análisis, este Tribunal juzga razonable que en el caso específico de la falta cuestionada, cuya denuncia no puede ser planteada en sede disciplinaria antes de haberse agotado los recursos impugnatorios ordinarios, conforme se razonó en los precedentes disciplinarios citados, el término de la prescripción se compute a partir de la emisión de la resolución de revisión, que en el caso concreto resulta ser el auto de vista, en el entendido que se trata del último actuado con la capacidad para determinar en la jurisdicción ordinaria si se actuó o no bajo incompetencia; 4) El Auto de Vista 20/2016 que confirma el Auto Interlocutorio 191/2013 y reafirma lo decidido, fue emitido el 21 de enero de 2016, por lo que computado el término de los dos años previsto en el art. 30.III.1 inc. a) del Acuerdo 109/2015, se concluye que la denuncia cursante “a fs. 126 a 134 y vta.”, se encuentra dentro del plazo al haber sido presentada el 10 de enero de 2018; y, 5) Refiere también que la Resolución impugnada omite dar cumplimiento al art. 24 del Acuerdo 109/2015 al no haber remitido el legajo o fotocopia legalizada de lo actuado pese a los indicios de responsabilidad civil y penal que cursan en los antecedentes del caso; al respecto, no juzgó pertinente emitir criterio alguno pues resultaba irrelevante para la resolución de la excepción de prescripción planteada.
De lo desarrollado se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura realiza un análisis del caso con base en la normativa existente en materia disciplinaria contenida en la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015, así como su propia jurisprudencia en dicha materia, realizando un razonamiento legal a partir de lo establecido por el art. 188.I.12 de la Ley anotada, que establece la necesidad de contar con una resolución firme en el caso concreto que determine si el disciplinado cometió o no la falta, es decir si actuó o no con competencia, y recién tras esta determinación jurisdiccional el órgano disciplinario estaba facultado para poder iniciar un proceso contra del ahora impetrante de tutela, al analizar las resoluciones que resolvieron la excepción de prescripción interpuesta por el peticionante de tutela, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura corrigió el error cometido por el Juez Disciplinario al tomar como inicio de la prescripción la emisión del Auto Interlocutorio 191/2013, Resolución que fue motivo justamente de una excepción de incompetencia que debía ser resuelta en la vía ordinaria, de cuyo resultado dependía la posibilidad de denunciar o no al accionante ante el órgano disciplinario para llevar adelante un proceso en esta materia, en ese sentido la fecha establecida por el Tribunal de alzada es correcta porque el inicio del proceso y la certeza de la comisión del hecho punible dependía de un hecho futuro e incierto, es así que tomando en cuenta que la resolución que confirma el ilegal actuar del Juez quien no se encontraba investido de la debida competencia en el instante de dictar la resolución antes mencionada data del 21 de enero de 2016, momento a partir del cual comienza a correr el término de la prescripción, sin que el tiempo transcurrido entre la emisión de la ilegal resolución y la ratificación mediante la justicia represente o pueda ser considerado como una suspensión de plazos o alguna figura similar porque reiteramos antes del 21 de enero de 2016, el hecho punible no tenía esa calidad. Por otro lado, el iniciar un proceso sin este resultado habría a todas luces concluido con un archivo de obrados por prejudicialidad, demandando del aparato estatal un movimiento inútil.
Ahora bien, estando plenamente establecido el inicio del cómputo para la prescripción establecido en el art. 30 del Acuerdo 109/2015 y que este fenecía dos años más tarde es decir el 21 de enero de 2018, resulta que a la fecha de la interposición de la denuncia contra el ahora accionante que fue el 10 de enero de 2018, no habían transcurrido los dos años estipulados para que opere la prescripción, aspecto al cual debemos incorporar el art. 207.II de la LOJ respecto a la interrupción.
Entendiendo que todo procedimiento administrativo disciplinario tramitado en el Órgano Judicial debe dar prevalencia a los principios de verdad material y formal, así como el informalismo, y especialmente, el pro actione y pro homine; así como el derecho a la justicia pronta y oportuna y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de manera tal, que siendo la excepción de prescripción, un medio de defensa orientado a la extinción de la acción; nada obstaculiza ni limita a que, aun cuando las partes no hubieran hecho uso efectivo y oportuno de la excepción contenida en los artículos glosados precedentemente; las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos disciplinarios, cuiden estrictamente el cumplimiento de los plazos procesales, dado que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, de manera indefinida o dilatoria, más allá de los tiempos permitidos por ley, extremo que se materializa en el sometimiento a un proceso dentro de un plazo razonable.
Es así, que en cada etapa del proceso disciplinario, las autoridades a cargo de su tramitación, están obligadas a verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, las pruebas presentadas sustentan materialmente la acusación y si las mismas se encuentran vigentes, o por el contrario, prescribieron, como elemento no solo sancionador, sino también protectivo de la función; pues tal como se señaló precedentemente, debe desarrollarse en un plazo razonable en el que prime la verdad material.
De lo supra desarrollado se tiene que las autoridades ahora demandadas cumplieron con emitir una resolución provista de fundamentación al explicar los motivos de su decisión, debidamente motivada respecto a los agravios denunciados y absolutamente congruente con la normativa en vigencia aspectos concordantes con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa aspectos no verificables en la Resolución de análisis, debiendo en este punto denegar la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva o derecho al acceso a la justicia el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que podría ser analizado desde una triple perspectiva, el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley; y, lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho, perspectivas que no se advierten en el presente proceso, pues si bien el impetrante de tutela planteó con base en el art. 104 del Acuerdo 109/2015 aclaración, complementación y enmienda como parte de los medios de defensa que la ley le otorga, este Tribunal en uso de sus facultades legales advierte que lo solicitado por el ahora impetrante de tutela atañe al fondo de la Resolución, dejando establecido que dichos aspectos no pueden ser resueltos mediante dicho recurso, más allá de otras consideraciones contenidas en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional la Presente Sentencia Constitucional, por ende respecto a este aspecto debe también negarse la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.