SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 578 a 582 vta.; y, 583, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que inició contra Víctor Hugo Ortíz Cortez, Guillermo Vaca y Osvaldo Antelo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas, asociación delictuosa y otros, el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 3 de abril de 2018, absolutoria de culpa y penal en favor de los prenombrados; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida que la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista de 9 de noviembre de 2018, que declaró admisible e improcedente; razón por la cual, interpuso recurso de casación contra la referida Resolución de segunda instancia; mismo que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible mediante Auto Supremo 516/2019-RA de 25 de junio.
Argumenta que el referido Auto Supremo es ilegal; puesto que, al momento de presentar su recurso de casación citó dos autos supremos como precedente contradictorio y realizó la explicación pertinente de porqué considera que el Auto de Vista recurrido es ilegal; con lo que, cumplió con la carga argumentativa que se exige para dicho medio de impugnación casacional; sin embargo, sostiene que el recurso de casación que interpuso no tendría suficiencia argumentativa, que el análisis en derecho se debe efectuar en base a precedentes contradictorios o la determinación de yerros procesales no susceptibles de convalidación; que simplemente efectuó un listado de una serie de situaciones que no habrían sido valoradas por el Tribunal de apelación; por lo que, no existiría información jurídicamente útil para flexibilizar los requisitos de admisibilidad; en consecuencia, los Magistrados demandados consideraron que no era posible abrir su competencia para ingresar al fondo del recurso.
De lo expuesto en el Auto Supremo, se infiere que las Autoridades ahora demandados consideraron que ni siquiera citó el precedente contradictorio cuando sí invocó específicamente dos antecedentes contradictorios e identificó el motivo de la cita de los mismos; por lo que, considera que contiene una motivación arbitraria; expuso además la razón de la ilegalidad del Auto de Vista apelado sustentado en la arbitrariedad de su motivación por cuanto no valoró ni consideró prueba esencial y dirimente como las declaraciones testificales y de los propios acusados; estando el Tribunal de casación en la obligación de admitir su recurso a los fines de entrar al fondo de su recurso de casación.
Agregó que los Magistrados hoy demandados, aplicaron un criterio excesivamente formalista y ritualista al momento de determinar la inadmisibilidad de su recurso de casación; por lo que, contiene una motivación arbitraria, ya que además no explicaron las razones de su decisión ni se pronunciaron sobre los precedentes contradictorios que citó o sobre las ilegalidades en las que incurrió el Auto de Vista apelado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto Supremo impugnado y se disponga que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución que respete el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 649 a 652 vta., presentes la parte accionante así como los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo, sostuvo que: a) De una lectura del recurso de casación presentado se puede constatar que sí se proporcionó información jurídicamente relevante; puesto que, se alegó que no se habría considerado prueba documental señalada específicamente, que no se consideró las testimoniales y menos aún la inspección judicial; y que por lo tanto, carece de motivación y congruencia al no haberse referido a los puntos apelados; b) Sobre la carga argumentativa en un recurso de casación que alega defectos absolutos, la jurisprudencia constitucional claramente señala que solamente se debe indicar o denunciar el defecto, no existe siquiera la obligación de citar el precedente contradictorio y menos aún explicar cómo se aplicaría en el caso concreto, y es al Tribunal de casación al que le corresponde identificar cuál es la línea que se aplicaría para invalidar o dejar sin efecto el Auto de Vista en caso de evidenciarse actividad procesal defectuosa o defectos absolutos; y, c) En otros casos en los que se alegaron defectos absolutos, el mismo Tribunal de casación; consideró que, pese a que se alegaron precedentes contradictorios y menos aún se explicó la relación que tendrían con el caso, admitió el recurso al considerar la línea jurisprudencial citada precedentemente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando; Magistrado Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito prestando el 27 de julio de 2020, manifestó: 1) De acuerdo al art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 50 del mismo cuerpo legal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por los tribunales departamentales que resuelvan apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia y posee directa vinculación con las facultades conferidas al Tribunal Supremo de Justicia, en los arts. 184.1 de la CPE y 42.1.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; 2) El recurso de casación es el último medio de impugnación previsto por la legislación en materia penal ordinaria, su regulación normativa no solo posee los fines clásicos de unificar y sentar jurisprudencia sino que se enviste de otro tipo de regulaciones, así los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ; el primero referido al marco de respuesta a los recursos planteados y el segundo en su parágrafo II, contiene el principio de indisponibilidad de las normas procesales; por el que, los tribunales de apelación y casación se ven impedidos de disponer o acomodar las formas procesales sobre los recursos puestos a conocimiento, sino fueron planteadas por las partes; 3) Como se tiene dispuesto en la norma positiva y desarrollada por la jurisprudencia, una contradicción jurídica debe precisarse sobre una base fáctica; es decir, en la comparación de las características más relevantes de los hechos identificados en la resolución impugnada y el precedente invocado, así, la sola invocación del precedente no basta para cumplir con el argumento jurídico del recurso; sino que, se debe determinar la contradicción jurídica en el recurso de casación; para ese efecto, el recurrente debe individualizar características relevantes de hechos similares identificados en el Auto de Vista objeto de la impugnación y en el precedente invocado; también, debe identificar la norma o normas adjetivas y/o sustantivas aplicadas con diverso sentido o alcance jurídico en la resolución impugnada y el precedente invocado; 4) Un precedente contradictorio, tanto en la forma en que es invocado como en su esencia utilitaria a fin de uniformar jurisprudencia, requiere para su planteamiento una invocación que interactúe con las peculiaridades del caso concreto que se recurre y no una alusión mecánica o automática desprovista de la consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; aspectos que no fueron cumplidos por el impetrante de tutela, habida cuenta que únicamente citó los precedentes contradictorios sin argumento de apoyo para dar cumplimento al requisito procesal de señalar la contradicción en términos precisos –arts. 416 y ss del CPP–; 5) Sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional han adoptado una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación; 6) El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que rige cada caso; vale decir, recurrir no significa pasar por alto las normas adjetivas que prevé cada recurso; la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir que se debe cumplir los requisitos que la ley exija, lo contrario la degeneraría a un foro de atención de reclamos sin la posibilidad de reparar en derecho algún agravio producido y dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuales los casos que atiende y cuales no dentro de un marco de subjetividad; 7) El impetrante de tutela expuso una serie de disconformidades con el actuar del Tribunal de apelación, considerando un conjunto de defectos absolutos relacionados más con el descontento del resultado del proceso que con los límites y alcances jurídicos del recurso, lo que propició su declaratoria de inadmisibilidad; 8) A efectos procesales de apertura de competencia en fase de recursos, no se trata de plantear un simple desarreglo con los argumentos sostenidos por uno u otro tribunal o expresar que no se brindó una respuesta; el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa, que sin caer en rigor sacramental, debe dotar de elementos necesarios para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones, ya que no tiene información procesal jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo y un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales no es viable; dado que, las condiciones argumentativas no son sostenibles por las razones anotadas; 9) En cuanto a la falta de motivación denunciada, no corresponde ampliar o referir mayor argumentación sobre el contenido del Auto Supremo observado, cuando son perceptibles las razones suficientes sobre la exposición de sus argumentos y los antecedentes, aspectos que fueron explicados de manera manifiesta y reconocible; por lo que, en este aspecto estaremos a las resultas de esta acción constitucional; y, 10) El fin del recurso de casación no supone que el cumplimento de los requisitos procesales queden al arbitrio de las partes, ya que sirven para garantizar los fines del proceso y responden a los principios de contradicción, igualdad y defensa; de ahí que las formas dispuestas en la norma, no son un mero formulismo, sino que deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos de las dos partes en contienda (fs. 647 a 648 vta.).
Olvis Egüez Oliva y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 599, 600 y 646.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor Hugo Ortíz Cortez, a través de su abogado, manifestó que: i) El Tribunal de apelación actuó conforme al art. 173 del CPP, asignando el valor correspondiente a todos los elementos de prueba; ii) El inmueble en cuestión no es de exclusiva propiedad del solicitante de tutela, no se pueden tomar en cuenta las pruebas solamente a favor de una de las partes y no de la otra; y, iii) No se puede hablar solo de resoluciones arbitrarias, se debe expresar también las reglas de la lógica que fueron inobservadas; se debe vincular la crítica con el razonamiento base del fallo; también debe señalar en qué parte del decisorio constan los errores, proporcionando la solución que se pretende; por lo que pidió que se declare “improcedente” la acción tutelar presentada.
Guillermo Vaca y Osvaldo Antelo Ribera, se hicieron presentes en la audiencia de consideración, no intervinieron en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 53 de 27 de julio de 2020, cursante de fs. 653 a 659, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional; por lo tanto, el tribunal de garantías no se constituye en un tribunal casacional ulterior, no dilucida hechos ni tampoco los reconoce, ya que en el ejercicio de sus atribuciones tutela derechos previamente reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley; que no se encuentran controvertidos; b) El derecho a la impugnación como vertiente del debido proceso, de un modo general se traduce en el derecho que tiene toda persona que se sienta agraviado con una decisión judicial o administrativa, de recurrir a una instancia ulterior; en materia penal, la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, del Nuevo Código de Procedimiento penal, reconoce una primera instancia en la que se dicta sentencia, la segunda que es la apelación y la tercera constituida por la fase casacional; el derecho a la motivación es comprendido, por la reiterada jurisprudencia, bajo el principio de interdicción de la arbitrariedad, que establece que una decisión es arbitraria en tres escenarios diferentes, cuando carece de motivación, si teniendo motivación es insuficiente y además arbitraria; c) La flexibilización de los requisitos de admisibilidad en la interposición de un recurso de casación se presenta cuando se denuncia de manera expresa, clara y concisa un defecto absoluto, entonces el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza los presupuestos de admisibilidad no siendo imperativo, inclusive invocar precedentes contradictorios o verificar el nexo de causalidad entre los hechos y fundamentos jurídicos establecidos en el precedente contradictorio; es decir, se flexibiliza la fase de admisibilidad para ingresar al fondo de la denuncia; y, d) De la revisión del recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia absolutoria, se evidencia que expresó la existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2019 y refiere cuales son las pruebas que a su criterio fueron erróneamente interpretadas, sin fundar ni establecer el nexo de causalidad; es decir, porqué esa omisión se constituye en defecto absoluto; vale decir, que los argumentos del recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela no permiten flexibilizar los requisitos de admisibilidad, cuando esto ocurre el Tribunal de casación está en la obligación de verificar que los precedentes contradictorios guarden relación fáctica con los invocados; en suma, la fundamentación del defecto absoluto es la razón jurídica para flexibilizar los requisitos de admisibilidad, en el presente caso, la parte solicitante de tutela no fundamentó en su recurso de casación el defecto absoluto.