SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación; debido a que, el Auto Supremo 516/2019-RA de 25 de junio, pronunciado por los Magistrados demandados, a través del cual declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso argumentando que hubiera incumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, contiene una motivación ilegal y arbitraria, ya que no explica las razones de la decisión ni se pronuncia sobre los precedentes contradictorios que citó o sobre las ilegalidades en las que incurrió el Auto de Vista impugnado y aplica un criterio excesivamente formalista y ritualista al determinar la inadmisibilidad de su recurso de casación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, señalaba sobre el plazo de interposición del entonces recurso de amparo constitucional que, “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica –según ha establecido la jurisprudencia constitucional– que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (SC 0770/2003-R de 6 de junio).

Conforme dispone el art. 129.II de la CPE, “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; la normativa de desarrollo desglosa en la misma línea que, ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’ (art. 55.I del CPCo).

Por otro lado, el mismo art. 55 del señalado cuerpo normativo, en su parágrafo segundo, dispone que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; en ese entendido, queda absolutamente claro que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitución es de seis meses, desde la notificación con la resolución que agota la vía, entendiendo que es el último acto idóneo y que habiendo solicitado la enmienda o complementación, el plazo para el cómputo del citado tiempo, inicia desde la notificación con el rechazo de lo impetrado, o con la enmienda o la complementación.

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 07: 00 a 12: 00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamento y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el computo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades”.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.

III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió el instructivo 01/2020 de 1 de julio, dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de Capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y (13) trece días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.

III.4. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

La jurisprudencia constitucional, en relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, sostuvo que implica una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0079/2021-S4 de 7 de junio, citando la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que ratificó lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, expresó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal vigente

Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en materia penal, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “Bajo esta premisa los recursos de casación se rigen a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, cuales son:

a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, (o dependiendo el caso, también es posible su invocación en el recurso de casación, es decir, cuando la contradicción se genera a partir de la emisión del Auto del que se impugna) debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

c) Como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio.

Similar entendimiento se tiene en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, que efectuando un análisis a la doctrina del derecho procesal, afirmó que: ‘…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica’” (las negrillas son del texto original).

III.6. Sobre los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Integración jurisprudencial

En cuanto a los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, la citada SCP 0064/2018-S4, señaló que: “El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales, es así que RODRÍGUEZ CH. Orlando A. en su obra ‘Casación y Revisión Penal’ efectúa una descripción histórica del recurso de casación para llegar a la conclusión en su pág. 53, señalando que: ‘En el Estado social importa tanto el derecho sustancial como el procesal, pero se privilegia aquel, de manera que la técnica, sin desaparecer, porque es de la esencia misma del recurso, se ha flexibilizado, en aras de la realización de valores de la verdad y la justicia. En esta estructura de Estado, el ser humano es lo fundamental y el sistema jurídico se explica como un medio para la realización de sus fines. En este contexto, se exige la proposición jurídica completa y correcta, pero se pueden superar deficiencias del censor cuando se trate de proteger derechos o garantías fundamentales individuales vulnerados en las instancias, en lo que se constituye una de sus finalidades’, de igual manera en la misma obra pág. 62 haciendo mención a Germán Pabón Gómez, refiere que: ‘El día que derrotemos el formalismo, dogmatismo jurídico penal y lo saturemos de humanismo, y colectivamente materialicemos la prevalencia del derecho sustancial, como la preminencia de la dignidad humana, y el día que nos alimentemos no de las frialdades formales técnico-jurídicas, como aquellas que desde ayer nos implantaron los dogmáticos juristas (…) y hagamos de la justicia y de la judicatura social democrática un poema a la vida y a la libertad’.

En ese marco, (…), corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser: a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.

En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización.

Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que señaló: ‘…el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el Auto Supremo 182/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa” (las negrillas nos corresponden).

III.7. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que los Magistrados ahora demandados lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación, porque el Auto Supremo 516/2019-RA de 25 de junio, pronunciado por ellos, a través del cual declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso argumentando que hubiera incumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, contiene una motivación ilegal y arbitraria, ya que no explica las razones de la decisión ni se pronuncia sobre los precedentes contradictorios que citó o sobre las ilegalidades en las que incurrió el Auto de Vista impugnado y aplica un criterio excesivamente formalista y ritualista al determinar la inadmisibilidad de su recurso de casación.

En conocimiento de lo descrito, previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que, si bien la acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de inmediatez, caduca a los seis meses de haberse notificado con la resolución que se considera lesiva a los derechos de justiciable conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional; no obstante, en consideración de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 se tiene que, por determinaciones normativas del Órgano Ejecutivo, Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la emergencia sanitaria por el COVID-19, en el distrito judicial de Santa Cruz, existió la imposibilidad de presentar de manera regular, las diferentes acciones de defensa constitucional, como la acción defensa, debiéndose tomar en cuenta que desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio; es decir, durante tres (3) mes y trece (13) días se suspendió el plazo del término de caducidad de la acción tutelar.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que la notificación al solicitante de tutela con el hoy cuestionado Auto Supremo 516/2019-RA, se realizó el 26 de septiembre de 2019 –extremo verificado en el sistema de gestión procesal del Tribunal Supremo de Justicia–, y la acción de amparo constitucional se presentó el 6 de julio de 2020, y teniendo en cuenta que tres (3) meses y trece (13) días, no deben ser considerados en el cómputo de los seis meses para la presentación de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la activación de esta acción de tutela, se encuentra dentro del plazo establecido; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo sobre lo denunciado.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del ahora accionante contra Guillermo Vaca, Víctor Hugo Ortíz Cortez y Osvaldo Antelo Ribera, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, amenazas y asociación delictuosa, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 12/18 de 3 de abril de 2018, declarando a los acusados absueltos de culpa y pena; decisión contra la cual la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 73 de 9 de noviembre de 2018, declaró admisible e improcedente, confirmando así en todas sus partes la sentencia impugnada (Conclusión II.1).

Ahora bien, a fin de resolver los agravios denunciados, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 del presente fallo constitucional, inicialmente corresponde tener presente que existen requisitos que deben cumplir las partes procesales a efecto de lograr la admisibilidad del recurso de casación, conforme a lo estipulado en los arts. 416 y 417 del CPP; a saber el plazo de presentación, la invocación del precedente contradictorio y la precisión clara de las contradicciones entre la Resolución invocada y el Auto de Vista del cual se recurre, ya que el cumplimiento de éstos permite a las autoridades judiciales contar con la información necesaria para efectuar la labor de contraste y consiguiente unificación de jurisprudencia, como fin último del recurso en análisis; caso contrario, dará lugar a la declaratoria de “inadmisibilidad” del recurso, conforme dispone el art. 417 del adjetivo penal.

No obstante, de lo expuesto es preciso considerar también que cuando en el recurso de casación no se efectuó la invocación de precedentes contradictorios pero sí se alegó la existencia de defectos absolutos que conllevan la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se debe realizar el análisis de admisibilidad del recurso, considerando los criterios de flexibilización excepcional; vale decir, ponderar si resulta efectivo aplicar lo que señalan los requisitos previstos en la norma procesal penal o corresponde sobreponer el fin del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, pese al incumplimiento de los requisitos formales, a fin de que el Tribunal de casación compruebe si resulta evidente la denuncia alegada, pues como Tribunal Supremo de Justicia, tiene el deber de realizar un control de legalidad imperativo asegurando que el resultado del proceso penal no sea consecuencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales.

En esa comprensión, se procederá a analizar si en el caso concreto, las autoridades demandadas a tiempo de disponer la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el solicitante de tutela, fundamentaron de manera razonable y suficiente su decisión de declarar la inadmisión del recurso de casación.

Analizados los motivos del recurso de casación interpuesto y los fundamentos para ser declarada su inadmisibilidad por las autoridades demandadas, en lo fundamental de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante formuló recurso de casación argumentando que:

1) El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 73 de 9 de noviembre de 2018, omitió valorar y pronunciarse sobre la prueba documental que adjuntó al memorial de apelación, consistente en actas de inspección ocular, de declaración testifical, de declaración voluntaria; las declaraciones de los propios acusados en la inspección, que los acusados no presentaron prueba que desvirtúe la denuncia y acusación; es decir, no controló que los fundamentos en la valoración de la prueba y de los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre; aspectos que a su criterio no fueron considerados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado;

2) Invocó en calidad de precedente contradictorio los Autos Supremos 038/13 de 18 de febrero y 141/06 de 22 de abril, que prevé “…que los de Alzada, deben verificar la existencia de defectos absolutos y ver los criterios jurídicos de porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios fueron afectados, hay que enunciar los principios constitucionales o derechos que hubieren sido vulnerados” (sic); y,

3) La falta de fundamentación del Auto de Vista confutado se contrapone al precedente invocado, ya que la ausencia de este elemento hace que la resolución dictada se convierta en un defecto absoluto que atenta contra el principio de tutela judicial efectiva y al debido proceso; en caso de advertirse defectos absolutos, se debe fundamentar cada punto; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de alzada, situación que no ocurrió en la fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Las autoridades demandadas, en el Auto Supremo confutado, señalaron:

i) Se advierte que el recurso de casación presentado no cumple con las previsiones de los arts. 416 y ss del CPP; tampoco posee suficiencia argumentativa para inferir de ella una supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales para poder prever una eventual flexibilización a requisitos formales; el recurso no consideró que el tribunal de casación tiene atribuciones específicas a tiempo de resolverlo, estando restringido a efectuar un análisis de derecho del auto de vista impugnado en comparación con el precedente contradictorio, a fin de unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal o en su caso determinar la existencia de yerros procesales no susceptibles de convalidación y no así, efectuar un análisis de los hechos y pruebas que fueron conocidas y valoradas en el proceso;

ii) El recurrente efectuó un listado de las situaciones que a su criterio no habrían sido valoradas por el Tribunal de apelación, deduciendo que debieron merecer pronunciamiento, pero no brinda una plataforma jurídico procesal que habilite o por lo menos procure cumplir con las formas exigidas por los arts. 416 y ss del CPP; tampoco ofrece información jurídicamente útil a efecto de una eventual flexibilización de requisitos de admisibilidad, cuando correspondía que efectúe la descripción clara y precisa de los hechos que considera le causan agravio, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que en el recurso en análisis fueron solo citados, incumpliendo los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; y,

iii) El recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin caer en rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; el recurso en examen, carece ampliamente de esas condiciones, no ofrece información procesal jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo; la sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin expresar argumentos que tengan validez jurídica, hacen que se opte por la declaración de inadmisibilidad.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 516/2019-RA; señalaron que, el recurso de casación interpuesto no cumple con las previsiones de los arts. 416 y ss del CPP y tampoco posee suficiencia argumentativa para inferir de ella una supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales para poder prever una eventual flexibilización a requisitos formales; que no efectuó la descripción clara y precisa de los hechos que considera le causan agravio a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, al respecto resulta evidente que el impetrante de tutela a tiempo de citar dos Autos Supremos alegando que se constituían en precedentes contradictorios, incumplió con la carga argumentativa de explicar donde recaería la contradicción del Auto de Vista impugnado en contrastación con los aludidos precedentes resultando por ello razonable la posición del Tribunal de Casación al establecer la falta de cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP;

Ahora bien, respecto a los requisitos de admisibilidad vía flexibilización excepcional, se advierte que, el referido Tribunal no consideró que de los agravios expuestos por el ahora solicitante de tutela en su recurso de casación se puede establecer con meridiana claridad que lo que denuncia es la falta de congruencia, coherencia y razonamiento lógico del Tribunal de alzada a partir de las pruebas documentales que adjuntó al recurso de apelación, mismas que, a su criterio, no fueron consideradas ni valoradas razonablemente, lo que conllevaría a la concurrencia de defectos absolutos que atenta contra el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, ocasionando un resultado dañoso como es no tener una respuesta motivada a su pretensión; de lo que se concluye que las citadas autoridades, no dieron cumplimento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, sobre la admisión del recurso de casación vía flexibilización; puesto que, con argumentos evasivos y excesivamente ritualistas concluyeron que el recurso en cuestión no cumplió con la mínima carga argumentativa, cuando del entendimiento jurisprudencial citado, el Tribunal Supremo, ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías tiene la obligación de admitir el recurso a efecto de ingresar al fondo, considerando que se trata de un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; por lo que, exigir el cumplimiento de formalidades excesivas para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente lesionan los derechos invocados.

De lo expuesto, se colige que los Magistrados ahora demandados, al emitir el referido el Auto Supremo, vulneraron el debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación este último por que sin la debida fundamentación declararon la inadmisibilidad del recurso de casación, impidiendo el derecho de acceso a la justicia del accionante; correspondiendo, por ende, conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable a la presente acción tutelar.