SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 37 a 40, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de mayo de 2019, aproximadamente a horas 17:30, no pudo ingresar a su domicilio; debido a que, la chapa de la puerta principal fue forcejeada y cambiada por los ahora demandados mediante medidas de hecho, limitando arbitrariamente el ejercicio de su derecho propietario, quienes dentro del proceso penal el 27 de septiembre del indicado año fueron imputados por la presunta comisión del delito de avasallamiento; asimismo, a los prenombrados en audiencia de medidas cautelares de 7 de febrero de 2020, la autoridad jurisdiccional les impuso medidas sustitutivas, entre ellas, la prohibición de concurrir al bien inmueble que es objeto de investigación.

Revisando las grabaciones de las cámaras de seguridad, se pudo constatar que el 16, 17, 25 y 26 de mayo de igual año, los demandados y sus hijos nuevamente incurrieron en medidas de hecho, cambiando la cerradura e ingresando a su inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) La Fuente Huajara II de la ciudad de Oruro, registrado bajo Folio Real con Matrícula 4.01.1.02.0004892; por lo que, no cesó ese acto vulneratorio e incumplieron la medida sustitutiva impuesta supra señalada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de los actos de perturbación de la posesión de su bien inmueble, ubicado en UV La Fuente Huajara II de la ciudad de Oruro; b) La restitución del mismo por parte de los demandados, intimándoles a la entrega de llaves y todo lo que eventualmente le impida el ingreso; y, c) La imposición de daños y perjuicios contra los demandados por la objetividad del derecho a la propiedad privada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 99 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su acción de defensa; asimismo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en atención a su petición de inspección judicial para constatar las medidas de hecho, dispuso el traslado al bien inmueble en cuestión, donde evidenció que: 1) En atención al principio de verdad material la vivienda se hallaba habitada y cerrada; además, las llaves que proporcionó al Presidente de la Sala Constitucional no pertenecían a la chapa; por lo que, no pudieron entrar a la misma, y nadie respondió cuando tocaron a la puerta; 2) Hubo una cámara de seguridad que captó recientemente a personas que ingresan y salen de la vivienda, evidenciando que sí existe una llave distinta a la que tiene la impetrante de tutela; y, 3) La abogada de los demandados sostuvo que sus defendidos estaban en posesión del inmueble; debido a que, se trata de una vivienda estatal que les fue reasignada por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), pero a consecuencia de la demanda por avasallamiento que sigue en contra ellos, desde febrero de 2020, ya no habitan el mismo, y se encuentra en proceso de reversión y de resolución de contrato; al respecto, el Presidente de la aludida Sala señaló que temas de titularidad corresponde controvertir en la vía ordinaria.

En audiencia amplió los argumentos de la acción tutelar, refiriendo que: i) Su derecho propietario fue acreditado a través del Folio Real que adjuntó, en el que registró el título de compraventa; así como, el crédito con el Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva (IDEPRO) por más de Bs62 000.- (sesenta y dos mil bolivianos), por un plazo de veinte años al 3% de interés anual, ante la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Oruro; ii) En el proceso penal instaurado contra los demandados por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se llevó a cabo una audiencia de inspección ocular el 15 de julio de 2019, donde se constató que los prenombrados usaron los servicios de un cerrajero para cambiar la chapa de la puerta del inmueble, donde estaban sus enseres y objetos personales; lo que, demostró que ocuparon de hecho su vivienda, no siendo evidente que a partir de febrero de 2020, ellos ya no volvieron a habitarla; iii) Acreditó a través de las grabaciones de cámaras de seguridad que los meses anteriores incluso septiembre, los demandados junto a sus hijos ingresaron y salieron del inmueble como si fuera suyo; por lo que, se advirtió que persisten las medidas de hecho, salvando el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa; iv) La documentación presentada por los aludidos constituye confesión de parte; toda vez que la misma data de mayo y junio de 2019; sería diferente si existiría una conminatoria o intimación en su contra para desocupar el inmueble, o bien, FONDESIF demuestre que se asignó el mismo a otra persona; y, v) En atención a los principios de inmediación y objetividad de la inspección llevada a cabo “hace minutos” se evidenció que la vivienda está habitada, y si otras personas hubieran abierto la puerta, podría haberse acreditado que los demandados ya no viven ahí, pero no fue así.

I.2.2. Informe de los demandados

Alberto Gómez Ramírez y Felicidad Edith Mendoza Meneses, por informe escrito presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 96 a 97 vta., y en audiencia señalaron que: a) El bien inmueble en cuestión pertenece a la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) y el FONDESIF, quienes construyeron viviendas para personas de escasos recursos que no contaban con casa propia registrada en la Oficina de DD.RR., de ahí que la accionante fue beneficiada con una vivienda ubicada en el lote 5, manzano 54, bajo Folio Real con Matrícula 4.01.1.02.0004892; sin embargo, uno de los requisitos indispensables era habitarla, lo cual no cumplió, siendo esto constatado por FONDESIF en mayo de 2019; b) Ante la inobservancia de la función social por parte de la impetrante de tutela, y encontrándose deshabitada la vivienda, la precitada institución aplicó la Ley 850 de 14 de noviembre de 2016, y su Reglamento, a objeto de iniciar el proceso de reversión y resolución de contrato contra la peticionante de tutela, quien durante la tramitación de este no presentó descargo alguno; c) La prenombrada entidad invitó a ocupar las viviendas que estaban en esa situación, es así que llegaron a habitarla, sin el uso de la fuerza ni violencia, tal cual se demuestra de las diferentes cartas que enviaron al FONDESIF y al Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, para acceder a una vivienda y fue la primera institución señalada, quien les reasignó una; d) Al enterarse del proceso de reversión, resolución de contrato y la reasignación de la vivienda a su favor, el 20 de mayo de 2019, la accionante inició el proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento; a consecuencia de ello, el 5 de febrero de 2020, desocuparon la vivienda para vivir en alquiler en el pasaje Deportista número 30 entre av. Tomás Barrón y av. del Deportista en la zona norte de la ciudad de Oruro, conforme acreditaron por contrato de alquiler reconocido mediante Notario de Fe Pública, en ese entendido, seguramente FONDESIF reasignó la vivienda a otras personas; e) El proceso de reversión data del 2019 y está por concluir, entonces quedará cancelada la citada Matrícula, pero la aludida se niega a cumplir la Ley 850, cuyo objeto es precautelar el cumplimiento de la función social del beneficio otorgado; f) La peticionante de tutela en su desesperación pretendió recuperar la posesión valiéndose de acciones legales como el proceso penal y la acción de amparo constitucional, cuando lo que correspondía era acudir al FONDESIF en el marco de dicha Ley; g) La solicitante de tutela señaló que desde el 17 de mayo de 2019, no pudo ingresar a su vivienda, transcurriendo más de diecisiete meses para la interposición de esta acción de defensa, estando fuera del plazo que establece la Constitución Política del Estado, incumpliendo el principio de inmediatez; h) La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y procede cuando no hubiera otra instancia, pero en este caso la peticionante de tutela inició un proceso penal por avasallamiento, reclamando su derecho propietario; por otra parte, pudo iniciar acción de reivindicación en la vía civil, también una acción de mejor derecho propietario, pero no lo hizo; y, i) Del Disco Compacto (CD) que muestra imágenes de personas, niños y canes saliendo del inmueble, no se trataría de sus personas; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.

En atención a las grabaciones de las cámaras de seguridad el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, realizó varias interrogantes a la demandada, quien respondió indicando que no conoce a los niños ni a las personas que ingresan y salen de la vivienda en cuestión, señalando que no se trataría de sus personas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 92/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 112 a 120, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Los demandados cesen los actos de perturbación al derecho propietario y posesión de la accionante, registrado sobre el bien inmueble en la UV La Fuente Huajara II, lote 5, manzano 54; 2) “…habiendo reconocido que aquellos hubiesen sido quienes habrían instalado las chapas del bien inmueble, independientemente si estas aun estuvieran funcionando, se ordena que las mismas deben ser restituidas al ahora accionante en el plazo de 24 horas de su notificación con la presente resolución” (sic); y, 3) Se impone costas a favor de la peticionante de tutela, sin responsabilidad por daños y perjuicios, al no haber sido demostrados; sin embargo, “…se salvan a la vía ordinaria de considerarlo pertinente la parte accionante” (sic); a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Con relación a los principios de inmediatez y subsidiariedad, fueron observados; el primero, porque en el caso de medidas de hecho, el plazo de los seis meses se computa desde que cesa la vulneración, lo cual no fue desvirtuado, y en caso de avasallamiento se aplica la flexibilización ante la existencia de un daño grave e irreparable; el segundo tampoco concurrió; ya que, debió activar la vía ordinaria por medio de una acción reivindicatoria o un interdicto de recobrar la posesión; empero, en este momento debido a la pandemia por el COVID-19, la carga procesal y acefalías en la jurisdicción ordinaria, generaría demora en su tramitación que originaría una resolución tardía, lo cual implicaría un daño irreversible en el ejercicio de la propiedad privada; ii) La accionante acreditó su derecho propietario a través de Folio Real con Matrícula 4.01.1.02.0004892 que se encuentra vigente, mismo que no fue desvirtuado con otro documento; iii) Los demandados presentaron documentación observando la validez del derecho propietario de la impetrante de tutela, misma que corresponde a un proceso de reversión y resolución de contrato iniciado por el FONDESIF y la AEVIVIENDA, siendo estas instituciones quienes debieron reclamar o acudir a la vía ordinaria cuestionando la eficacia de ese derecho y no los demandados; iv) En la audiencia de inspección judicial, verificó que la impetrante de tutela no puede ingresar al bien inmueble, y que este se encuentra habitado pero no se identificó quienes lo ocupan; v) Los prenombrados en audiencia sostuvieron que ingresaron a dicho inmueble el 17 de octubre de 2019, pero esto resulta contradictorio con la certificación emitida el 15 de mayo del igual año, por la junta vecinal de Huajara II donde señaló que los demandados viven en inmediaciones de las viviendas sociales hace ocho años; y, vi) Si bien cursa en obrados un contrato de alquiler suscrito por los ahora demandados con terceros, que data de 5 de febrero de 2020, esto no necesariamente significa que haya cesado la ocupación o posesión indebida del bien inmueble; puesto que, la solicitante de tutela no pudo ingresar a su casa y persisten los actos de perturbación tanto sobre su derecho propietario como de la posesión.

La impetrante de tutela pidió aclaración respecto a la entrega de llaves; ya que, ante la eventualidad de no poder entregarse las mismas, se disponga que a través de intervención notarial ejerza su derecho propietario con los componentes de uso, goce y disfrute para poder ingresar al inmueble “…con la expulsión de la referida chapa y hacer posesión de dicho inmueble (…) de lo contrario no se estaría tutelando a cabalidad [el] derecho vulnerado…” (sic); en respuesta la Sala Constitucional, hizo énfasis que la Resolución de garantías únicamente tuteló “…las vulneraciones a la propiedad privada, no así (…) sobre el ejercicio del derecho a la propiedad en las connotaciones que pudiera existir, por lo tanto las medidas que deba asumir la parte accionante en ejercicio de este derecho le corresponde solo a ell[a], en consecuencia no ha lugar lo solicitado” (sic).