SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, el 17 de mayo de 2019, no pudo ingresar a su vivienda; debido a que, a través de medidas de hecho la chapa de la puerta principal fue forcejeada y cambiada por los ahora demandados, limitando arbitrariamente el ejercicio de su derecho propietario hasta la presentación de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, el 17 de mayo de 2019, no pudo ingresar a su vivienda; debido a que, a través de medidas de hecho la chapa de la puerta principal fue forcejeada y cambiada por los ahora demandados, limitando arbitrariamente el ejercicio de su derecho propietario hasta la presentación de esta acción de defensa.

Previamente a ingresar al estudio de la problemática planteada, es necesario referir que ante la denuncia de medidas de hecho, se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, caso contrario sobrevendría la vulneración del derecho invocado, y consiguientemente el daño irremediable; puesto que, exigir que con anterioridad se acuda a las vías legales ordinarias existentes para reparar una posible conculcación de derechos, conllevaría una tutela ineficaz, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0309/2012 de 18 de junio, entre otras.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Folio Real con Matrícula 4.01.1.02.0004892, emitido por la Oficina de DD.RR. el 28 de septiembre de 2020, en el que figura como propietaria del bien inmueble Imelda Guzmán Canaviri; asimismo, constan fotografías y un CD, que reflejan el ingreso y salida de una pareja y niños de la referida vivienda (Conclusiones II.1 y 2).

Por otra parte, cursan documento privado de contrato de alquiler de 5 de febrero de igual año con reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito por los demandados con terceros; asimismo, cartas presentadas el 17 de abril y 4 de junio de 2019, solicitando a la AEVIVIENDA el traspaso de vivienda en caso de reversión y apoyo para vivienda social, y al Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, audiencia sobre viviendas de Huajara 2 “C” de Oruro (Conclusiones II.3 y 4).

Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que, las vías o medidas de hecho son aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que son contrarios al orden constitucional y se ejercen en prescindencia total de los mecanismos ordinarios de defensa; estas acciones arbitrarias flexibilizan el principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo lesionados mediante vías de hecho puede activar la presente acción tutelar sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, dicha jurisprudencia sostuvo que, esta acción constitucional podrá interponerse mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, y comenzará a correr el plazo de seis meses para acceder a la justicia constitucional, a partir que esta lesión hubiera cesado; a su vez, otro aspecto importante que se plasmó fue la acreditación de titularidad del bien inmueble sobre el cual se ejercieron las acciones de hecho.

En ese entendido, se tiene que, la impetrante de tutela presentó Folio Real con Matrícula 4.01.1.02.0004892 expedido el 28 de septiembre de 2020, acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión; en cuanto a la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad cuestionada por los demandados, fueron por cumplidos; toda vez que, el plazo de los seis meses se computa a partir que las medidas de hecho cesaron, las cuales en el caso de autos persisten, como pudo evidenciar la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la inspección realizada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, donde no pudieron abrir la puerta principal con las llaves que tenía la impetrante de tutela; y en cuanto a la subsidiariedad, en estos casos donde exista evidentemente medidas de hecho excepcionalmente se puede abstraer del mismo.

Por otra parte, los demandados señalaron que cuando ingresaron a vivir en el bien inmueble, este se encontraba abandonado; asimismo, indicaron que la casa corresponde a un programa de vivienda social donde el Estado dota de viviendas a quienes no cuenten con una propia, y entre los requisitos para acceder a ella está el cumplir con la función social -habitarla-; lo cual, a decir de los demandados y por informes de la AEVIVIENDA y del FONDESIF, la solicitante de tutela no estaría cumpliendo, encontrándose en trámite el procedimiento para la resolución contractual por incumplimiento de contrato; es por tal razón y con la autorización del FONDESIF, que estuvieron en posesión del inmueble hasta el 5 de febrero de 2020, fecha en la que abandonaron el mismo debido al proceso penal seguido en su contra por la accionante.

En ese entendido, de la inspección realizada por la Sala Constitucional y de los datos del proceso, se tiene que, la chapa de la vivienda fue cambiada, lo cual constituye un impedimento -al margen del orden constitucional- para que la accionante quien tiene un folio real registrado a su favor pueda ingresar a la misma; consiguientemente, se evidencia que existen medidas de hecho.

De lo supra señalado, es indiscutible que se produjeron acciones de hecho que lesionaron los derechos invocados por la accionante; sin embargo, corresponde tener presente que en la inspección efectuada por la Sala Constitucional, los demandados señalaron que no ocupan el bien objeto de la acción tutelar; asimismo, negaron que los niños que se observan en las grabaciones fueran sus hijos; al respecto, más allá de lo alegado por los mismos, como se tiene dicho, es evidente la existencia de medidas de hecho, ameritando intervención inmediata de la jurisdicción constitucional; empero, las señaladas circunstancias no hacen pasible que se pueda responsabilizar a los mismos; en ese entendido, no corresponden las costas dispuestas por la Sala Constitucional, menos la petición de pago de daños y perjuicios.

Por otro lado, es preciso señalar, fuera de las medidas de hecho, respecto al procedimiento de reversión al que hace referencia la parte demandada, lo siguiente: La Ley 850 tiene como objeto precautelar el cumplimiento de la función social del beneficio otorgado -vivienda social-; es así que, el art. 3 de dicha norma establece que:

“I. La resolución contractual procede cuando el beneficiario haya incumplido cualquiera de las causales establecidas en el contrato, haya incurrido en alguna de sus prohibiciones, o encontrándose en mora, no se acoja a la reprogramación establecida en la presente Ley.

II. El procedimiento para la recuperación de viviendas como efecto de la resolución contractual, es el siguiente:

a. La Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) realizará relevamientos e informes técnico-social, financiero y legal, con la finalidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del beneficiario.

b. En caso de evidenciarse que el beneficiario incumplió las obligaciones o incurrió en prohibiciones establecidas en el respectivo contrato, remitirá al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), la información sobre los resultados del relevamiento.

c. El FONDESIF procederá, en conocimiento del informe sobre el incumplimiento de las cláusulas del contrato a la resolución contractual, emitiendo previamente una carta notariada de intención de resolución de contrato, otorgándole al beneficiario un plazo de quince (15) días hábiles computables a partir del día siguiente de la notificación, a fin de que presente descargos.

d. Concluido el plazo de presentación de descargos, si no se desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el FONDESIF notificará la resolución del contrato, debiendo elaborar la minuta de resolución contractual y protocolizarla.

e. Protocolizada la minuta de resolución contractual, el FONDESIF remitirá los antecedentes a la AEVIVIENDA para que ésta proceda a su inscripción en el Registro de Derechos Reales, a fin de generar un nuevo asiento que inscriba la titularidad del bien inmueble a su favor. El testimonio constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Derechos Reales.

(…)

Artículo 5°.- (Reasignación)

I. Concluido el procedimiento para resolución contractual por incumplimiento del contrato señalado en el Artículo 3 de la presente Ley, la AEVIVIENDA reasignará el inmueble previa calificación conforme a Reglamento, quedando facultada para realizar la transferencia del bien inmueble en el marco del Régimen de Vivienda Social” (las negrillas son nuestras).

De la norma citada, se denota que, concluido el procedimiento de resolución de contrato, AEVIVIENDA deberá inscribir en la Oficina de DD.RR. la titularidad del bien inmueble a su favor, teniendo la facultad posterior de reasignarla a quien cumpla los requisitos establecidos en la norma; ahora bien, en el caso en estudio no se tiene certeza que dicho procedimiento hubiera concluido; en ese entendido, se concluye que el citado inmueble se encuentra registrado a nombre de la accionante siendo la única que tiene folio real establecido, y que la chapa de la vivienda fue cambiada; consiguientemente, existió medidas de hecho en su contra, correspondiendo conceder la tutela de manera provisional respecto al acceso a su vivienda, debiendo la solicitante de tutela hacer valer sus derechos dentro de ese proceso.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.