SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 54 a 68, los accionantes a través de sus representantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la pandemia generada por el COVID-19, por Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, el Gobierno Central determinó excepcionalmente la suspensión del servicio educativo de manera temporal desde el 12 de igual mes y año; posteriormente, a través del DS 4260 de 6 de junio del señalado año, pretendió normar la complementariedad de las modalidades de atención presencial, a distancia, virtual y semipresencial en los subsistemas de educación regular, alternativa, especial y educación superior de formación profesional; a ese afecto, en su art. 6.I indicó que las instituciones educativas presenten a las instancias correspondientes su propuesta curricular en las modalidades mencionadas para su aprobación, de acuerdo a reglamentación específica -cuyo procedimiento no elaboró-; finalmente, el entonces Ministerio de Educación, Deportes y Culturas mediante Resolución Ministerial (RM) 0050/2020 de 31 de julio, decretó la clausura del año escolar en el sector educativo tanto en los colegios públicos, privados y de convenio, siendo el último día de clases la citada fecha.

En dicho contexto, el CEA Santa Cruz, el 13 de marzo del señalado año, les comunicó que las clases quedaban suspendidas; pese a que no presentó su propuesta curricular, informó que el material escolar se encontraba disponible en Google Classroom; redujo las pensiones en un 10%, a partir de la cuota tres -correspondiente al mes de abril- hasta la cuota diez -del mes de noviembre-, beneficio aplicable únicamente a los pagos a ser realizados de manera puntual; el 2 de agosto de idéntico año, en relación a la clausura del año escolar declarada por el Gobierno Central, determinó que continuaría con su programa y calendario curricular tanto en materia, avance de contenido y metodologías adoptadas a la educación virtual, de forma obligatoria.

El aludido Centro, no solamente impuso asistir a las clases virtuales irregulares, desobedeciendo el cierre del año escolar; sino, coaccionó a los alumnos, indicando que la inasistencia sería penada con la falta de evaluación del rendimiento, con el único fin de cobrar las pensiones hasta el mes de noviembre, sin tomar en cuenta que contrataron el servicio educativo escolar para clases presenciales; por lo que, cualquier otro tipo no presencial, virtual o a distancia no podría ser su equivalente; lo que, conlleva al incumplimiento del proveedor respecto a esa obligación; en tal sentido, la contraprestación económica no debía ser exigida en el monto pactado para las clases presenciales, siendo desproporcional; por otra parte, no podía modificarse unilateralmente el contrato, de aceptar los padres de familia dicha variación en el tipo de servicio, correspondía una reducción de la contraprestación económica.

El CEA Santa Cruz, es una sociedad civil sin fines de lucro; en ese sentido, sus actos, contratos y estatutos internos se regulan por las normas del Código Civil; asimismo, el art. 9 de su Reglamento Interno, dispone la aplicación preferente de la Ley Fundamental; la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”; y, el Código Niña, Niño y Adolescentes.

El art. 5 de Ley General de los derechos de las Usuarias y Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013-, define lo que debe entenderse por servicio; por su parte, los arts. 40 y 50 de la misma disposición legal, establecen obligaciones y responsabilidades del proveedor; en dicho orden, el Centro demandado, no tiene la correspondiente autorización de la malla curricular para pasar clases virtuales ni vía plataforma propia.

Los colegios privados justifican el cobro de pensiones en la continuidad de la cadena de pagos al personal docente y administrativo, capacitación de los mismos, cancelación de bonos para que adquieran planes de internet con más cobertura; lo que, no equivale al mismo costo que se genera por clases presenciales; toda vez que, las plataformas avaladas por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como Zoom y Google Classroom son de libre uso; no existiendo sustento razonable para establecer una proporción en los costos de clases presenciales y no presenciales.

El servicio de educación debe ser integral, satisfacer las necesidades de enseñanza y aprendizaje de la niña, niño y adolescente, garantizando su pleno desarrollo académico y personal, plasmado en los programas curriculares anuales que se estructuran previo al inicio de cada gestión escolar conforme la cláusula tercera y quinta del contrato educativo que suscribieron ambas partes, de ninguna manera pueden aceptar la modalidad educativa virtual impuesta a sus hijos, sin tener reglas gubernamentales como contractuales claras para ese fin; y peor aún, pagar como si las clases fueran presenciales, cuando no existen criterios de evaluación, informes de avances, reglas procedimentales del desarrollo de la clase, malla curricular aprobada por la instancia del Gobierno Central, ni siquiera pasan las horas académicas establecidas, imperando la desorganización e improvisación.

El prenombrado Centro demandado, al exigir el cumplimiento del pago de las pensiones sin convenir la reducción del mismo, denotó no tener empatía con el prójimo, pretendió cambiar las reglas sin escuchar a la contraparte, que en el caso, es una considerable colectividad de padres de familia afectados por esa situación; siendo vanas las numerosas solicitudes para lograr un acuerdo respecto a un descuento equitativo común y sin discriminación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados los derechos a la “seguridad jurídica”, “patrimonio económico”, a una educación integral, productiva y sin discriminación; los principios de unidad, identidad e integridad de los contratos, citando al efecto los arts. 17 y 77.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 29.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que la parte demandada efectúe “…el descuento del pago de escolaridad conforme lo señala la tabla de cálculo de descuento explicada al exordio, sea con un descuento del 28% para los accionantes y la comunidad estudiantil que no ha logrado incorporarse a la presente acción y que no goza de descuento hasta la presentación de esta demanda, tomándose como parámetro desde el mes de marzo hasta el cierre del año escolar (03 de agosto de 2020). Dejándose claramente establecido que los padres de familia que hayan logrado pagar la mensualidad en su totalidad también debe ser beneficiada con el descuento, prorrateando el saldo a favor en la gestión venidera del próximo año escolar…” (sic).

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 98 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no asistió a la audiencia de garantías fijada, no obstante su notificación cursante a fs. 71.

I.2.2. Informe del demandado

Jens Rubén Heymert Saravia, Presidente del CEA Santa Cruz, por informe escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 91 a 94 vta., y en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) Los accionantes debieron identificar de manera correcta a la persona jurídica que representa siendo lo pertinente: Centro Escolar Alemán y no así interponer la acción tutelar equivocadamente contra el “COLEGIO PARTICULAR ALEMÁN SANTA CRUZ” (sic); b) Los derechos que se denunciaron como vulnerados no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular; por lo que, debieron acudir a la vía judicial; c) El 5 de agosto del enunciado año, mediante la Embajada de la República Federal de Alemania, solicitaron al entonces Ministerio de Educación, Deportes y Culturas una autorización extraordinaria para proseguir con las clases virtuales hasta fines de 2020, bajo consideración de estándares necesarios para que los estudiantes cumplan con el pénsum académico previsto para la gestión; la misma que fue formalizada a través de la Nota NE/VER 0409/2020 de 2 de septiembre; cumpliendo así, con los servicios ofertados; y, d) El grupo de padres de familia -ahora accionantes- no se constituyen en una comunidad, ni defienden un interés colectivo, los derechos invocados no son difusos, solamente son personas relacionadas por un interés común; consecuentemente, solicitó que la tutela sea denegada.

A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respondió que si bien el Colegio Alemán, pertenece a la Asociación de Colegios Privados; empero, no está regulado por esa organización; por cuanto, el CEA Santa Cruz funciona bajo la dependencia de un convenio bilateral celebrado entre la República Federal de Alemania y el Estado Plurinacional de Bolivia; para la otorgación de sus servicios suscribió con los padres de los estudiantes un contrato civil; la administración tomó la previsión de organizar una estructura educativa acorde a las necesidades como resultado de la pandemia por el COVID-19; los alumnos recibieron la enseñanza comprometida de forma virtual, no se dejó de prestar el servicio en ningún momento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 127 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 100 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Estado tiene la obligación de brindar educación a todo habitante del Estado Plurinacional de Bolivia; “…existe una excepción qué es el de reconocer la existencia de las unidades académicas privadas, eso significa que toda persona puede por su voluntad propia acceder a un centro privado y está accediendo a algo en beneficio personal y no así para el beneficio de toda la colectividad” (sic); 2) Lo que pretenden los impetrantes de tutela es una rebaja de las pensiones, tema económico que es subjetivo, personal y necesita el conocimiento de una instancia técnica para determinar si procede o no el descuento del 28% de dichas mensualidades; por ello, debió acudir previamente a la Dirección Distrital de Educación; y, 3) No hubo justificativo para que se pueda obligar al descuento solicitado; dado que, el Viceministerio de Educación dispuso que el CEA Santa Cruz, despliegue sus actividades de acuerdo a su calendario escolar; por lo que, verificar si existió una interrupción, no le corresponde a la justicia constitucional que solamente está llamada a analizar si los derechos denunciados como vulnerados en efecto lo fueron.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 105, se dispuso la suspensión del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido tal literal se reanudó el cómputo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 1 de septiembre de igual año (fs. 191 a 193); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.