SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, “patrimonio económico”, a una educación integral, productiva y sin discriminación; de los principios de unidad, identidad e integridad de los contratos; toda vez que, mediante CIRCULAR PADRES DE FAMILIA de 2 de agosto de 2020, el Directorio del CEA Santa Cruz, les comunicó que esa unidad educativa de forma obligatoria continuará con su programa y calendario curricular tanto en materia, avance de contenidos y metodologías adaptadas a la educación virtual; no obstante, la clausura del año escolar para todo el sistema educativo dispuesta por el entonces Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, por RM 0050/2020 de 3 de igual mes; a dicho efecto, la aludida unidad educativa no quiso concertar el descuento del 28% de las mensualidades que pagan por el servicio; pese a que, este fue fijado para la modalidad de clase presencial -y no otra-, que fue interrumpido por la pandemia del COVID-19.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y su ámbito de protección
Conforme previene el art. 135 de la CPE, la acción popular se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos. A ese efecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuando un estudio de su ámbito de tutela, con relación a los derechos protegidos, estableció que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, sostuvo lo siguiente: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y por lo mismo necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, señaló: “La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son lesionados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.
Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes por medio de sus representantes denuncian la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, “patrimonio económico”, a una educación integral, productiva y sin discriminación; de los principios de unidad, identidad e integridad de los contratos; toda vez que, a través de la “CIRCULAR PADRES DE FAMILIA” de 2 de agosto de 2020, el Directorio del CEA de Santa Cruz, les comunicó que esa unidad educativa de forma obligatoria continuará con su programa y calendario curricular tanto en materia, avance de contenidos y metodologías adaptadas a la educación virtual; no obstante, la clausura del año escolar para todo el sistema educativo dispuesto por el entonces Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, por la RM 0050/2020 de 3 de igual mes; a dicho efecto, no quiso concertar el descuento del 28% de las mensualidades que pagan por el servicio, pese a que este fue fijado para la modalidad de clase presencial -y no otra-, que fue interrumpido por la pandemia del COVID-19.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular es una acción de defensa, el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; asimismo, los intereses de grupo no encuentran protección en la referida acción tutelar; toda vez que, “en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-; sino, un interés individual que en todo caso, podría ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional” (SCP 1018/2011-R).
En el marco de lo precisado, cabe señalar que la problemática planteada no corresponde ser analizada mediante la presente acción de defensa; toda vez que, los solicitantes de tutela alegan vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, “patrimonio económico”, a una educación integral, productiva y sin discriminación; de los principios de unidad, identidad e integridad de los contratos, derechos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de referencia; asimismo, pretenden que este Tribunal disponga el descuento del 28% del monto total que cancelan de forma mensual por el servicio de educación recibido del prenombrado Centro demandado, desde marzo hasta el 3 de agosto de 2020, cierre del año escolar; sin embargo, conforme ya se indicó los derechos invocados no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular, al ser derechos individuales y no difusos.
De acuerdo a lo expuesto por los accionantes, es posible advertir que su pretensión más bien se configuraría dentro de los denominados intereses de grupo o individuales homogéneos; ya que, si bien existen pluralidad de personas -padres de familia cuyos hijos estudian en el CEA Santa Cruz-; sin embargo, se entiende que el propósito que persiguen cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; en esa virtud, dichas pretensiones no encuentran protección en la acción popular, pudiendo ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional previa unificación en cuanto a la representación; ello en armonía con el entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.