SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, fs. 107 a 117, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante nota presentada el 28 de enero de 2020 al Consejo de la Magistratura solicitó su cambio de asiento judicial por reintegración familiar, adjuntando pruebas que acreditan que a razón que su hija menor de edad padece de alergia al calor, tuvo que trasladarla a Sucre, además de un informe psicológico que da cuenta del cuadro de ansiedad, estrés y depresión que sufre a causa de su separación.
A raíz que tenía fuertes dolores precordiales y debido a que en Monteagudo no hay médicos cardiólogos, la derivaron a la Caja Nacional de Salud (CNS) de Sucre, donde le diagnosticaron cardiopatía congénita acianógena; por lo que, mediante nota de 9 de marzo del precitado año entregada a Presidencia y a los Consejeros de la Magistratura, reiteró su petición de traslado de asiento judicial, ampliando sus argumentos, invocando su derecho a la salud y a la vida y adjuntando su historia clínica como respaldo.
Al no obtener respuesta a ninguna de las peticiones referidas, a través de nota presentada el 2 de junio de 2020, hizo conocer el extremo antes citado respecto al tema de salud; por cuanto, ante la crisis sanitaria del COVID-19, pidió la aplicación directa de los derechos contenidos en los tratados internacionales, pactos, convenciones, observaciones generales, reglas y recomendaciones sobre derechos humanos vinculados a la mujer en situación de vulnerabilidad dada la delicada situación de salud que venía atravesando; empero, dicha petición tampoco fue contestada.
Posteriormente, por memorial presentado el 3 de julio de ese año, impetró autorización de teletrabajo adjuntando la “SCP Nº 0015/2014-S1” de un caso similar y exponiendo las razones de por qué se debe salvaguardar su derecho a la vida y a la salud especializada, adoptando la medida de traslado de asiento judicial; requiriendo asimismo, un pronunciamiento puntual a todas y cada una de las notas que había presentado; y, al no tener respuesta por parte del Consejo de la Magistratura, mediante memorial recepcionado el 22 de igual mes y año, reiteró su solicitud pidiendo que se consideren los estándares interamericanos a tiempo de resolver la misma y que de oficio se realice el control de convencionalidad para resolver el caso concreto.
Ante el silencio del Consejo de la Magistratura, finalmente el 10 de septiembre del referido año remitió un memorial invocando la debida diligencia en el traslado solicitado, así como la aplicación de acciones afirmativas urgentes, disponiéndose su traslado al Juzgado Público de Familia Octavo o a su similar Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, ambos en acefalia; no obstante, no mereció contestación alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición “vinculado a la debida diligencia”, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas que se pronuncien en el fondo de todas las cuestiones planteadas en cuanto a su solicitud de traslado de asiento judicial, considerando un tratamiento reforzado con perspectiva de género e interseccionalizado al estar vinculado a personas que padecen enfermedades graves.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Es inaceptable que el Consejo de la Magistratura la mantenga en zozobra al no contestar sus solicitudes realizadas hace varios meses, situación que no solo vulnera su derecho a la petición vinculado al deber de debida diligencia, sino también sus derechos a la salud y a la vida, configurando una situación de violencia institucional, por lo que solicita se le dé respuesta en el plazo de tres días; y, b) A la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto a cómo se obtuvieron los informes 5 y 096/2020 -no indica fecha- suscritos por el Asesor Jurídico Nacional del Consejo de la Magistratura, y si fueron puestos a su conocimiento, respondió que nunca los notificaron con esos informes y recién tomaron conocimiento de los mismos cuando solicitaron fotocopias legalizadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, a través de sus representantes legales remitieron informe escrito el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 157 a 160, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La accionante se limitó a hacer una somera mención de una supuesta vulneración del derecho de petición, describiendo en sus notas y memoriales que su solicitud de trasferencia es por motivos de salud y familiares; sin embargo, no describe como es que sus derechos fueron lesionados; y, 2) Citando la SCP 0099/2019-S1 de 9 de octubre, concluyó que no existe transgresión del derecho de petición, ya que su pedimento se encuentra en Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 114/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170, concedió la tutela impetrada y dispuso que en el plazo de tres días las autoridades demandadas emitan y comuniquen una respuesta formal, y motivada sobre todas y cada una de las solicitudes realizadas a través de “…los memoriales de 24 de enero de 2020, de 9 de Marzo, 22 de Mayo, 3 de Julio, 17 de julio; y 10 de Septiembre…” (sic), resolviendo lo sustancial de su petición por las implicaciones que tiene la misma vinculadas con los derechos a la salud y vida, con los siguientes fundamentos: i) Si bien existen informes internos del Consejo de la Magistratura, estos son pronunciamientos técnicos dirigidos a la autoridad que los requirió, quien puede o no considerarlos; por lo que no constituyen una respuesta a la petición de la accionante; y, ii) Con la manifestación de los demandados respecto a que las notas de la demandante de tutela se encuentran en Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, queda corroborado que las mismas no fueron consideradas dentro de los estándares que exige la satisfacción del derecho fundamental a la petición, con incidencia en los derechos mencionados, habiendo actuado las autoridades demandadas al margen de los principios que rigen la administración pública; atención oportuna, calidez y eficiencia en procura de precautelar los derechos sustanciales de la persona.