SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición con incidencia en los derechos a la salud y a la vida; alegando que, en su calidad de Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, habría presentado seis notas al Consejo de la Magistratura solicitando su cambio de asiento judicial a Sucre, donde reside su hija menor de edad y que presentó complicaciones de salud; además que, su persona fue diagnosticada con una enfermedad cardiaca que requiere que sea sometida a controles permanentes, siendo esto inviable en el municipio de Monteagudo puesto que no existen médicos especialistas en cardiología; sin embargo, a la fecha no obtuvo respuesta alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
Respecto al derecho al derecho a la petición, el mismo se encuentra desarrollado en el art. 24 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre el contenido y alcance del derecho a petición, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, establece que es la:“...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución…”.
El derecho a la petición también comprende el derecho del interesado de que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.
Respecto al núcleo esencial de este derecho, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, establece: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
En estrecha relación con lo mencionado ut supra, la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señala que: “En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” .
Por otro lado, respecto a la configuración de la lesión del derecho a la petición, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo indica:“…la jurisprudencia ha sido clara al establecer que se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de fondo de una presunta lesión al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo establece los siguientes requisitos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, en su calidad de Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, denuncia la vulneración de su derecho de petición con incidencia en los derechos a la salud y a la vida; puesto que, las autoridades demandadas no respondieron a sus notas de 28 de enero, 9 de marzo, 2 de junio, 3 y 22 de julio; y, 10 de septiembre, todas del 2020; a través de las que solicitó y reiteró su cambio de asiento judicial a Sucre, por motivos de salud de ella y de su hija menor de edad.
Identificada la problemática jurídica planteada, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde dilucidar: a) Si efectivamente las autoridades demandadas habrían lesionado el derecho de petición de la accionante; y, b) Si se cumplieron los requisitos exigibles para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de fondo.
Ahora bien, conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados, la impetrante de tutela en el ejercicio de su derecho de petición presentó seis escritos dirigidos al Consejo de la Magistratura: 1) Nota presentada el 28 de enero de 2020, mediante la cual solicitó su cambio de asiento judicial al Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca que se encontraba acéfalo, por motivos de salud o fuerza mayor conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento de la Carrera Judicial, a efectos de estar con su hija menor de edad que viviría en dicha Capital porque padecería de alergia al calor y que debido a su separación presentó un cuadro de ansiedad, estrés y depresión; 2) Nota reiterativa de 9 de marzo del año precitado, requiriendo su traslado de asiento judicial, ampliando sus argumentos invocó sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, le habrían diagnosticado cardiopatía congénita acianógena, por lo que debía ser sometida a controles cardiológicos permanentes, siendo inviable en Monteagudo puesto que no existen médicos especialistas; 3) Escrito interpuesto el 2 de junio del referido año en el que pidió se consideren sus solicitudes aplicando tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos vinculados al interés superior del niño y a la mujer en situación de vulnerabilidad; 4) Nota de 3 de julio del mismo año, por la que reclamó pronunciamiento puntual a todos y cada uno de los oficios presentados en cuanto a su trámite de cambio de asiento judicial, considerando todos los argumentos constitucionales y convencionales vertidos; 5) Nota cursada el 22 de igual mes y año, mediante la cual instó nuevamente a las autoridades del Consejo de la Magistratura a emitir respuesta a sus peticiones; y, 6) Solicitud remitida el 10 de septiembre de 2020, invocando la debida diligencia en el traslado solicitado, la ponderación de los derechos “en juego” y la aplicación de criterios con perspectiva de género para la consideración de su solicitud, haciendo conocer, que se habría dado otra acefalía en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; sin embargo, las autoridades demandadas, a la fecha de la interposición de la demanda tutelar; es decir, después de casi diez meses desde la recepción de la primera solicitud, no otorgaron respuesta alguna; extremo verificable conforme al Acta de Intervención Notarial 20 de 26 de noviembre de 2020 (Conclusión II.5); configurándose de esta manera, la lesión del derecho de petición de la impetrante de tutela, al no haber sido contestadas las notas referidas en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo.
Asimismo, se denota que es viable la tutela del precitado derecho por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional citada precedentemente; en el sentido que existen varias peticiones escritas que no merecieron una respuesta material en tiempo razonable por parte de las autoridades demandadas, y además de constatarse la inexistencia de un medio de impugnación expreso con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición de la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.