SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el de demanda el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 405 a 421, y el de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 432 a 443), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose por más de trece años ejerciendo sus funciones como mensajero de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) Regional Santa Cruz, en mérito al Informe APS/RSC/42/2018 de 19 de junio, en el que se señaló que su persona demostró negligencia en el cumplimiento de sus actividades, situación que ocasionaría perjuicios a la entidad, se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios; y que en consecuencia, debía hacer uso de sus vacaciones y una vez finalizado el mismo concluiría su relación laboral; por lo que, mediante Memorándum APS/036/2018 de 25 de junio, de agradecimiento de servicios, siendo desvinculado de su fuente de trabajo; por ello, el 9 de noviembre de 2018, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando se emita conminatoria de reincorporación al mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, con nivel salarial “16 A Nº ITEM 133” (sic) y se proceda a su afiliación al Seguro Social de Salud a objeto de que le practiquen las intervenciones quirúrgicas que requiere su pie derecho para rehabilitar su motricidad; empero, la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, mediante Auto de 18 de enero de 2019, de manera incorrecta resolvió declinar competencia respecto a su solicitud de reincorporación ante la autoridad llamada por ley, para que sea quien en definitiva dictamine lo que en derecho corresponda; determinación contra la cual, el 11 de marzo de 2019, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a través de la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19 de 8 de abril de 2019, que sin valorar la argumentación legal que respalda su recurso de revocatoria, resolvió confirmar totalmente el Auto de 18 de enero de 2019, quedando subsistente y firme lo determinado en señalado fallo en todas sus partes.

Ante dicha determinación, interpuso recurso jerárquico, el 19 de julio de 2019, siendo resuelto el mismo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Precisión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 928/19 de 18 de septiembre de 2019, por el que de manera errónea, determinó: a) Confirmar la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19, y consecuentemente confirmar totalmente el Auto de 18 de enero del indicado año, declinando competencia ante la autoridad competente a efectos de que la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondiesen al trabajador; y, b) Conforme el inciso a) del art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2021–, indicó que quedaba agotada la vía administrativa; fallo que fue pronunciado: 1) Sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin haber valorado adecuadamente las pruebas presentadas y los argumentos expuestos en su denuncia de 9 de noviembre de 2019; 2) No se interpretó ni aplicó objetivamente la norma legal que protege su derecho al trabajo digno y sin discriminación, siendo que es una persona enferma que se encuentra bajo la protección del Seguro Social de Salud; 3) En el Considerando “3”, a efectos de justificar su decisión de declinar competencia, de manera errónea señaló como precedente constitucional la “Sentencia Nº 95 de 11 de agosto de 2017” (sic), referida a una demanda laboral correspondiente al sector privado relacionado con contratos de tercerización de servicios, proceso en el cual existía controversias, las cuales debían ser dilucidadas ante la judicatura laboral; por lo que, se advierte que el asunto resuelto en dicha Sentencia, no guarda correspondencia con las características de su relación laboral con la APS en su condición de funcionario público y el objeto de su denuncia es la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por su condición de trabajador enfermo, que la dirigió directamente contra su empleador de la mencionada institución; y, sus pretensiones no puede ser catalogadas como asuntos controvertidos, por cuanto su denuncia por despido injustificado se encuentra plenamente demostrado con la documentación pertinente y la normativa vulnerada; puesto que, acreditó la inexistencia de un proceso administrativo interno instaurado en su contra, ya que en su condición de funcionario de planta de la APS y haber acumulado una antigüedad de trabajo ininterrumpido por trece años, cuatro meses y dieciséis días, que comprende el periodo del 13 de abril de 2005 al 28 de agosto de 2018.

Su desvinculación laboral tenía que haberse dispuesto previo proceso que cuente con resolución ejecutoriada que determine como sanción la destitución de su fuente laboral por justa causa; por lo tanto, la inexistencia de dicho proceso, demuestra que su desvinculación laboral fue un acto ilegal y pone en evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa en igualdad de condiciones. Asimismo, los ejecutivos de la APS, al tomar la decisión de despedirlo de su fuente de trabajo, actuaron con pleno desconocimiento de la Resolución Administrativa Interna APS/02/2016 de 5 de enero –Reglamento Interno de Personal de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros -APS–, puesto que de manera intencional tergiversaron la recomendación contenida en el Informe/APS/RSC/42/2018, el cual recomendó la aplicación del art. 59.I de la mencionada norma, que establece que: “…podrá ser causal para el INICIO DE UN PROCESO INTERNO ADMINISTRATIVO A FIN DE DETERMINAR SI LA SERVIDORA O SERVIDOR PUBLICO ES RESPONSABLE y que la autoridad competente lo sanciones como así corresponda” (sic); lo que significa que los ejecutivos de la APS en cumplimiento a la referida recomendación, debían haber interpuesto en su contra un proceso administrativo interno para determinar la sanción que pudiera corresponderle por la supuesta infracción que se le inculpa, el cual debió realizarse conforme al procedimiento establecido por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 o mediante proceso judicial que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, de acuerdo al “art. 32 inc. f) del DS 26115 (Proceso de Retiro)” (sic), disposición que guarda correspondencia con el Capítulo VII, art. 58 del Reglamento Interno de Personal de la APS; sin embargo, de manera contradictoria con total abuso de autoridad utilizaron el Informe como sustento para despedirlo; por lo que, queda demostrada la ilegalidad de su desvinculación laboral, situación que pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) En el Considerando “4”, respecto al punto I y V, sobre la competencia y declinatoria, fue determinado con falta de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, no fue pronunciada de manera deliberada de hechos relevantes que demostró con la documentación pertinente, que constituyen pruebas preconstituidas, las cuales confirman y acreditan cada una de sus pretensiones demandadas y a su vez desvirtúan las aseveraciones de la parte demandada, quienes en sus intervenciones manifestaron aspectos concretos como: Que para la APS su persona no se encuentra enferma, debido a que no presentó ni conocen de ninguna baja médica por su estado de salud; y, que sería funcionario provisorio y que puede ser despedido de su fuente laboral con un memorándum de agradecimiento de servicios tal como sucedió; argumentos que si bien en la Resolución Ministerial no fueron señalados de manera expresa, así como tampoco indicaron la normativa que la sustenta; sin embargo, los mismos fueron suficientes y válidos para inducir en la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ignorando por completo aspectos relevantes que son hechos materiales que no fueron siquiera mencionados por el señalado Ministerio, entre ellos tenemos los siguientes: i) No mencionó el contenido y alcance del Memorándum de agradecimiento, lo que lleva a entender que se analizó el contenido del Informe de recomendación, que fue tomado como respaldo para proceder y sostener su desvinculación laboral; ii) No indicaron las disposiciones legales que obligan a la APS a tener que realizar un procedimiento administrativo interno previo en su contra para respaldar su despido por justa causa; iii) No mencionó los certificados e informes médicos elaborados por los galenos de “C.S.B.P.” quienes señalaron su situación de salud y que debía someterse a varias intervenciones quirúrgicas; iv) No se manifestó la forma en que ingresó a trabajar a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (APVS), según “Convocatoria Pública 04/2005” (sic) y las condiciones en que se mantuvo trabajando durante más de trece años, realizando las mismas actividades de mensajero; y, v) No mencionó si la “AP” y finalmente la APS procedió a migrar a sus funcionarios a los alcances del Estatuto del Funcionario Público, considerando que todos los funcionarios estaban regulados por la Ley General del Trabajo; 5) El fundamento del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, muestra el direccionamiento para hacer creer que su petición de reincorporación laboral lo estaría realizando en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; situación que es incorrecta; ya que, en ninguna de sus intervenciones mencionó dicho Decreto Supremo como argumento para pedir su reincorporación, pues lo hizo indicando: La existencia de despido injustificado; la vulneración del debido proceso para determinar su desvinculación laboral; la condición de trabajador enfermo; la protección constitucional de los derechos a la vida, a las salud, a la seguridad social de salud y la protección de la estabilidad laboral; 6) En el Considerando “4” en su punto II, respecto a la relación laboral con la APS; señaló que, al desempeñar sus funciones en una entidad pública sujeta en su organización y atribuciones al régimen legal del Estatuto del Funcionario Público y en cuanto a su administración a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas, su relación laboral se encontraría sujeto a las prescripciones de la indicadas normas y por tratarse de un funcionario público no gozaría de estabilidad laboral que en el marco legal únicamente favorecía a los funcionarios de carrera. Aseveración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no guarda correspondencia con la denuncia de despido injustificado y la lesión de sus derechos fundamentales, y siendo que por documentales, demostró que se mantuvo en su cargo de mensajero; no obstante, los cambios de denominación de la institución, acreditando la continuidad de su relación laboral y que la misma cuando ingresó a la SPVS se encontraba bajo la Ley General de Trabajo, y pese a cambiar su denominación la institución, su persona jamás migró al Estatuto del Funcionario Público, ya que nunca presentó su carta de renuncia al cargo; por lo que, si bien no se encuentra incorporado en la carrera administrativa, es menester considerar que al haber sido incorporado mediante Convocatoria Pública 04/05 y designado mediante Memorándum SPVS-018/05 de 13 de abril de 2005, además de haber sido confirmado en el cargo por Memorándum –SPVS-C-07-05 de 18 de julio del indicado año, manteniéndose en el cargo de manera ininterrumpida, le asiste el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pudiendo ser destituido de su fuente laboral, mediante proceso administrativo interno, así lo estableció el art. 32 inc. f) del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, en correspondencia del art. 58 del Reglamento Interno de Personal de la APS.

Por lo expuesto, se demostró que su denuncia de despido injustificado debe ser atendida y resuelta conforme lo argumentado precedentemente; puesto que, se desvirtuó la apreciación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que señala de manera equivocada que en su condición de funcionario público no tendría derecho a la estabilidad laboral, pretendiendo ignorar que su denuncia es por la vulneración de sus derechos fundamentales en la que incurrieron los ejecutivos de la APS, por no haber instaurado en su contra un proceso administrativo interno, con el cual respalden su decisión de su desvinculación laboral; 7) En el Considerando “4” en los puntos III y IV, con relación al dictamen de incapacidad y respeto a su estabilidad laboral reforzada por enfermedad, la Resolución Ministerial, indicó que el Dictamen 47218/2019 de 14 de junio, por el cual se estableció que su persona tiene el 52% de discapacidad laboral, observando que el mismo no es un documento idóneo que acredite una calidad de discapacidad, sino el Carnet emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); y por lo tanto, dicho documento no se constituiría en uno que genere certeza en la autoridad administrativa de la protección especial que merece como ser de inamovilidad laboral; asimismo, respecto a que al encontrarse enfermo gozaría de estabilidad laboral, manifestó que se advertían argumentos jurídicamente contrapuestos que ameritarían una necesaria actividad probatoria. Dichos aspectos harían notoria la falta de apreciación de las pruebas aportadas; puesto que, al momento de su desvinculación laboral se encontraba enfermo, situación que era de conocimiento de la APS y de la “C.S.B.P.” acreditado por el Certificado médico de 5 de julio de 2018 e Informes médicos de 15 y 21 de agosto del mismo año; demostrándose de manera categórica que los Ejecutivos de la APS, no consideraron su estado de salud al momento de su despido, ya que no podían destituirlo hasta que concluya con su tratamiento de rehabilitación y/o hasta que se consolide su enfermedad para tramitar su invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); es así que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asignó el valor probatorio a los certificados e informes médicos, así como tampoco al Dictamen 47218/2019, que fue emitido por el Tribunal Médico de Calificaciones – AFP Previsión, que tiene calidad de prueba preconstituida, el cual fue presentado al indicado Ministerio como prueba de reciente obtención, mediante memorial de 19 de julio de 2019; empero, el mismo fue desestimado con argumentos superficiales, siendo que la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, señala que es suficiente demostrar el estado de enfermedad del trabajador, sin requerir el carnet de discapacidad, para que éste sea beneficiado con la estabilidad laboral reforzada con el derecho de percibir las prestaciones médicas requeridas, ya que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, emitió el Certificado 001058 de 16 de diciembre de 2019, por el que determinó su discapacidad físico motora, con un porcentaje de discapacidad de 34%; por lo que, no correspondía desestimar el valor probatorio que la ley le otorga a todo el contenido del Dictamen; situación que demuestra la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RM 928/19; 8) Por lo expuesto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al declinar competencia para conocer y resolver su denuncia por la vulneración de sus derechos fundamentales, está coadyuvando para que la APS consolide la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y seguro social de salud, postura que a toda luces significa haber aplicado erróneamente la normativa constitucional; y, 9) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no individualizó ni consideró al momento de emitir su fallo las pruebas presentadas, en especial a aquellas que demuestran su estado de salud; así como tampoco valoró el Informe APS/RSC/42/2018 que recomienda que se le inicie un proceso por una supuesta infracción cometida en el desempeño de sus funciones.

Por su importancia y relevancia jurídica dentro del presente caso, corresponde otorgarles el valor probatorio a la siguiente documentación: Dictamen 47218/2019, pronunciado por el Tribunal Médico de Calificación de la AFP Previsión; Informe de traumatología de 18 de abril de 2019, por el que se determinó 52% de pérdida de capacidad laboral; Certificado 001058 de 28 de enero de 2020, emitido por el Programa de Discapacidad SEDES de Santa Cruz, donde se consignó su discapacidad físico motora en un 34%; Carnet de Discapacidad 149500, otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes. Documentación; por el cual, se acredita que su persona se encuentra enferma a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido de 25 de diciembre de 2015; por lo que, al no prestarle atención médica de forma oportuna, su salud se deterioró, pues se encuentra con discapacidad provisional, ya que tiene la necesidad de someterse a intervenciones quirúrgicas que precisa su pierna derecha, con el único objetivo de restablecer su salud devolviéndole la motricidad de su pierna en un 80%, lo que daría lugar a disminuir el grado de su invalidez; siendo el motivo por el cual corresponde que sea reincorporado a su fuente de trabajo en su condición de “discapacitado” y le sea restituido su seguro social de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El ahora accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y sin discriminación y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I y II, 48.II, 49.III, 115.II, 116, 117.I, 119, 109.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RM 928/19 y en consecuencia la RA JSTSC/JI/R.R.005/19 de 8 de abril y el Auto de 18 de enero del indicado año, y declaren procedente su demanda; b) Se ordene a la APS, preceda a su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de disponer la desvinculación laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su destitución manteniendo la antigüedad y demás derechos sociales que correspondan por ley; c) Se disponga se le restituya el Seguro Social de Salud a cargo del ente gestor de salud “C.S.B.P.”; y, d) Se ordene que le practiquen las cirugías que precisa su pierna derecha.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Mediante acta de 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 451, la audiencia virtual de esta acción de amparo constitucional fue reprogramada, debido a la falta de notificación a las partes.

Asimismo, por acta de 7 de septiembre del indicado año cursante a fs. 494 y vta., el acto procesal también fue suspendido ante la imposibilidad de constitución de la Sala Constitucional, señalando nuevo día y hora de audiencia.

Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre del referido año, según consta en el acta cursante de fs. 555 a 565, en presencia del accionante asistido por su abogado, el representante legal de la autoridad demandada y el apoderado del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, por informe escrito presentado en septiembre de 2020, cursante de fs. 502 a 506 vta., y en audiencia pública de esta acción, manifestó lo siguiente: 1) Al momento de la emisión de la RM 928/19, no existió vulneración alguna al derecho a la inamovilidad laboral reclamada por el accionante; puesto que, no tenía la calidad de persona con discapacidad, ya que éste no presentó el Carnet o Certificado que acredite tal condición, siendo dicho documento emitido únicamente por el Ministerio de Salud y Deporte; por ende, no tiene la legitimación necesaria para interponer la presente acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pretendiendo basar su reclamo en la presentación de un Dictamen e Informe médicos que son posteriores a su desvinculación, documentos con los cuales erróneamente pretendió se le reconozca la calidad de persona con discapacidad; al respecto, el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, señala que el Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, el cual es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional; asimismo, el art. 4 del mencionado DS establece que el referido Ministerio en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de riesgo de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su correspondiente registro; Así también, el párrafo II del art. 34 de la (LGT), determina que el Estado garantiza la inamovilidad laboral a las persona con discapacidad, siempre que cumplan con la normativa vigente, y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; 2) De manera errada el accionante señaló que gozaría del derecho a la estabilidad laboral, cuando este derecho lo adquiere el trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo; pero en el presente caso, el impetrante de tutela tenía la calidad de servidor público provisorio bajo el marco legal del Estatuto del Funcionario Público; 3) El solicitante de tutela pretende confundir a sus autoridades indicando que habría ingresado a trabajar a la ex Superintendencia mediante convocatoria pública; sin embargo, en los Registros de la Dirección General del Servicio del “MTEPS” no cursa registro alguno del ahora accionante como servidor público de carrera o aspirante a tal condición, como se tiene de la Nota Interna MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0124-NOT/20 de 7 de septiembre de 2020; por lo que, resulta infundada la alegación de su ingreso mediante convocatoria pública; 4) Se pretende desconocer el “D.S. 071” de creación de la APS, que señala que los servidores públicos de estas Autoridades están sujetas a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público; 5) El impetrante de tutela señaló que se habría omitido la realización de un proceso administrativo interno para proceder a su retiro, cuando el despido o desvinculación de un trabajador mediante proceso interno hace que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se aparte de cualquier reclamo como el presente; asimismo, el Reglamento Interno de Personal de la APS en su art. 57, también prevé la destitución sin proceso; ahora, de considerar el solicitante de tutela que se le destituyó sin el debido proceso, debió activar los recursos correspondientes contra el Memorándum de Agradecimiento de Servicios APS/036/2018 al interior de la APS, reclamando el debido proceso, pudiendo llegar también a interponer la acción de amparo constitucional, instancias que no fueron agotados; motivo por el cual, se estaría ante el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales para acudir a la acción de amparo constitucional como es el principio de subsidiariedad; 6) Como se señaló anteriormente, el accionante no tenía calidad de funcionario público de carrera; por lo que, la referida cartera del Estado no puede pronunciarse sobre la realización o no de un proceso interno, menos disponer reincorporación alguna, por cuanto esta figura se da únicamente para trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo. Otra sería la figura, si el trabajador al momento de su despido o agradecimiento de servicios, hubiera tenido y demostrado su condición de persona con discapacidad, el cual no lo tenía en dicho momento, ni a tiempo de emitir la RM 928/19; por cuanto la inamovilidad laboral de servidores públicos, independientemente de que si son de carrera o no, públicos o privados gozan de la misma acreditando dicho extremo mediante Carnet de Discapacidad, el cual el impetrante de tutela en su momento no presentó hasta el pronunciamiento de la mencionada Resolución Ministerial, pues el Carnet de Discapacidad 149500, con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2023, la obtuvo recién en diciembre de 2019, después de la emisión de la RM 928/19; 7) Se pretende sustentar la falta del señalado documento, citando la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, que si bien en la misma se indica que no se requiere el Carnet de Discapacidad para determinados trabajadores enfermos, dicha protección o excepcionalidad no alcanza al solicitante de tutela; toda vez que, ésta alcanza únicamente a trabajadores con enfermedades terminales, que no es el caso en cuestión, y que maliciosamente no se señaló en la presente acción de defensa; 8) Resulta insuficiente el Dictamen 47218/2019 de 16 de junio y otros informes presentados con posterioridad a su desvinculación; 9) Se manifestó que no se consideró o no se dio valor probatorio suficiente al mencionado Dictamen y otros informes médicos, documentos con los cuales en su momento que tenía la calidad o condición de persona con discapacidad, extremos que hacen que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se aparte de emitir pronunciamiento alguno; por lo que, se dispuso la declinatoria de competencia, siendo éste servidor público provisorio, motivos suficientes para la declinatoria dispuesta mediante RM 928/19, no requiriéndose mayor fundamentación o motivación que sea reiterativa e innecesaria como se pretende; siendo por ende, congruente la determinación de declinatoria asumida; 10) La jurisdicción constitucional tiene como misión la protección de derechos fundamentales y no su definición o la solución de hechos controvertidos; puesto que, para que la justicia constitucional tutela un derecho, éste debe estar plenamente consolidado; en el caso de autos, como se señaló precedentemente al momento de la desvinculación laboral del trabajador, éste no tenía la condición reconocida y certificada de persona con discapacidad; y, 11) No se especificó cómo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la declinatoria de competencia, estaría vulnerando algún derecho, puesto que la declinatoria no implica vulneración de derechos o su definición, sino que el referido Ministerio, no es competente para el conocimiento y resolución del presente caso, pero especialmente implica que los derechos del accionante deben ser tutelados y definidos por otras autoridades y que estos se encuentren pendientes de resolución; por lo que, se actuó sometido íntegramente a la norma y en el marco de sus competencias, atribuciones y limitaciones otorgadas por las leyes aplicables al presente caso. Por lo expuesto, y ante la falta de legitimación activa y del incumplimiento de subsidiariedad, se ratificó in extenso en su Resolución Ministerial y demás actuados de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando que la presente acción de defensa sea denegada.

Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su notificación, cursante a fs. 495.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristian Erick Decormis Chávez, Director Ejecutivo de la APS, por intermedio de su apoderado, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 511 a 513 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El origen del problema, fue debido al accidente sufrido por el solicitante de tutela el 25 de diciembre de 2015, el cual fue calificado como riesgo no profesional, sino extraordinario por la Comisión de Calificación; ii) La causa de retiro laboral del impetrante de tutela, fue debido a que provocó daño a la empresa, ante el incumplimiento de deberes; por lo que, se emitió una Resolución Administrativa en atención a la normativa vigente de la APS y a su Reglamento Interno, tal es así que el art. 57 del Reglamento Interno de Personal de la APS, dispuso que la destitución sin proceso interno, es un retiro de servidor público por causales contenidas en las disposiciones legales vigentes; iii) De acuerdo a la información proporcionada por Recursos Humanos (RR.HH.) de la APS y tal como el propio accionante reconoció que estuvo desempeñando sus funciones como servidor público, primero en la SPVS, luego en la APS, siendo esta entidad parte del Estado, se designó al ahora solicitante de tutela mediante Memorándum APS/294/2011 de 4 de julio, como mensajero; en ese entendido, fue uno de los servidores públicos señalados en el art. 5 inc. e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre del 1999–, designado como funcionario interino, más concretamente provisorio; iv) De acuerdo al art. 16 del indicado Estatuto, no puede realizar ningún reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, cuando por disposición expresa del art. 88 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, tales funciones deberían ser asumidas por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; v) En audiencia señalada para el 29 de noviembre de 2018 ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se realizó el respectivo reclamo sobre la citación a una entidad dependiente del Ministerio de Económica y Fianzas Públicas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer una denuncia planteada por un ex funcionario público, bajo el amparo de los arts. 16 de la LGT; y, 9 del Decreto Reglamento de la LGT, siendo que por el contrario tanto la entidad denunciada como el denunciante se encuentran sujetos a los efectos del Estatuto del Funcionario Público; razón por lo cual, no se reconoció la competencia del Inspector de Trabajo para celebrar dicha audiencia, pues no podían acogerse a tal normativa, porque estarían vulnerando la citada norma; por lo que, se resolvió suspender el referido acto procesal; vi) En audiencia señalada para el 14 de diciembre de 2018 ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, llevada adelante bajo la responsabilidad del Inspector del Trabajo, por Informe JDTSC/I/184/2018 de 31 de diciembre, recomendó la declinatoria de competencia con respecto a la solicitud de reincorporación del ahora accionante; vii) Por su parte, el 18 de enero de 2019, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió el Auto de la misma fecha, por el cual declinó competencia con relación a la solicitud de reincorporación ante la autoridad llamada por ley; viii) El referido Auto, fue objeto de recurso de revocatoria presentada por el ahora impetrante de tutela el 11 de marzo del indicado año, ante la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que resolvió dicho recurso mediante RA JDTSC/JI/R.R.005/19 de 8 de abril de 2019; por el cual, determinó confirmar totalmente el Auto impugnado, quedando el mismo firme y subsistente en todas sus partes; y, ix) Por último, el 10 de mayo de 2019, el solicitante de tutela presentó recurso jerárquico contra la precitada Resolución Administrativa, siendo resuelto el mismo mediante RM 928/19 de 18 de septiembre de 2019, contra el cual no se presentó el recurso contencioso administrativo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 62/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 565 vta., a 570 vta., conceder en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la RM 928/19 de 18 de septiembre de 2019; respecto a la competencia “…le corresponde a la justicia administrativa establecer” (sic); y, sin imposición de costas; ello con base a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia la existencia de un certificado emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Programa de Discapacidad, por el cual se certificó que el ahora accionante, tiene un tipo de discapacidad física motora con un porcentaje de 34% (grado de discapacidad moderada), con vigencia de un año a partir de su emisión la cual fue el 28 de enero de 2020; b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al momento de resolver el recurso jerárquico, debió considerar entre otros elementos, el principio de veracidad material, el cual consiste en el análisis de los hechos ocurridos en la realidad; en ese entendido, se advierte que en la RM 928/19, no se efectuó una valoración integral debidamente fundamentada y motivada a la luz de los principios y valores como el principio señalado, a efectos de considerar o no si efectivamente el Dictamen 47218/2019, establece un grado de discapacidad, que pueda devenir producto de ello, en la protección de los derechos o la generación de obligaciones del ahora impetrante de tutela; c) Dentro de los principios en la vía administrativa, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, se encuentra el de informalismo y el de verdad material, a partir del cual, el Estado debe buscar la verdad material de los hechos y no así una simple formalidad, máxime cuando el accionante es parte de un grupo vulnerable; por ello, si bien la Certificación del SEDES es de 28 de enero de 2020; empero, se tiene que los antecedentes del caso, como el mencionado Dictamen era de conocimiento de la autoridad jerárquica, que establece un grado discapacidad del hoy solicitante de tutela, el cual debió ser valorado y compulsado a la luz de los principios señalados al momento de pronunciar la Resolución Ministerial; por lo que, de lo expuesto, la autoridad jerárquica demandada habría tenido conocimiento documentalmente del grado de discapacidad del impetrante de tutela, pero no reconoció dicha documentación como verdadera y tampoco estableció si éste tiene o no un grado de discapacidad; d) La Constitución Política del Estado, de manera imperativa, establece que las personas con capacidades diferentes, gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y recibirán a cambio una remuneración justa; f) Se evidencia aspectos que deben ser considerados y respondidos en la Resolución Ministerial de manera fundamentada y motivada, partiendo de la Constitución Política del Estado.

La referida Sala Constitucional, en la misma audiencia, declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la autoridad jerárquica demandada, quien señaló que según el detalle de la Contraloría General de Estado; se tiene que, el accionante, el 29 de mayo de 2019, presentó declaración jurada, entendiéndose que es debido al ingreso a una fuente laboral; por lo que, estaría demás la denuncia de la vulneración del derecho al trabajo y los demás derechos conexos como a la seguridad social, encontrándose por ende ante hechos superados. Al respecto; se tiene que, el numeral “3” del Considerando cuarto de la RM 928/19, señaló que el Dictamen 47218/2019 no era un documento idóneo que acredite una calidad de discapacidad, sino el carnet emitido por el CONALPEDIS; por lo que, dicho Dictamen, no constituiría un documento que permita generar certeza en la autoridad administrativa de la protección especial que merece este sector como ser la inamovilidad laboral; de ahí se tiene que, un elemento no fue valorado, ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social desde un punto formal denegó la calidad de discapacidad al ahora solicitante de tutela; posteriormente al presente Tribunal (Sala Constitucional) se presentó la formalidad extrañada a través de los Certificados del SEDES, que si bien es con fecha posterior a la emisión de la Resolución Ministerial, pero los hechos en su verdadera naturaleza como la existencia de la discapacidad fueron anteriores; máxime si ya fueron presentados al referido Ministerio; en ese entendido, por aspecto formales, no fueron adecuadamente valorados y motivados y no se consideró los alcances del indicado Dictamen.