SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y sin discriminación y a la estabilidad laboral; en virtud a que: 1) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de enero de 2019, resolvió declinar competencia ante la autoridad llamada por ley, para que sea dicha autoridad quien en definitiva dictamine lo que en derecho corresponda; asimismo, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto contra dicho fallo, mediante RA JDTSC/JI/R.R. 005/19 de 8 de abril de 2019 sin una debida fundamentación y motivación, determinó confirmar totalmente el referido Auto, quedando subsistente y firme lo establecido en el mismo en todas sus partes; y, 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 928/19 de 18 de septiembre de 2019, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia y sin una valoración adecuada de las pruebas presentadas, de manera errónea, confirmó la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19; y consecuentemente, el Auto de 18 de enero del indicado año, declinando competencia ante la autoridad competente a efectos de que la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondiesen; ello sin considerar que su pretensión no puede ser catalogada como controvertido, por cuanto su despido injustificado se encuentra plenamente demostrado, al haberse acreditado la inexistencia de proceso administrativo interno instaurado en su contra y ser un funcionario de planta de la APS; así también, no se tomó en cuenta que es una persona enferma y con discapacidad declarada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
Sobre el tema, la SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, señaló: “De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia citada precedentemente es clara al momento de establecer que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo a efectos de verificar los hechos denunciados, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo.
III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0568/2020-S4 de 16 de octubre, citando la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “‘Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: «…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: «…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa»; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume‛” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
Con referencia a la valoración de la prueba, la mencionada SCP 0568/2020-S4, citando a su vez la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “‘…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria‛. Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.
Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, manifestó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…”».
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma‛.
Asimismo, la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero enfatizó lo siguiente: ‘Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales‛. Entendimiento reiterado en la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre.
De lo señalado se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, sino que su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la acción de amparo constitucional, el accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y sin discriminación y a la estabilidad laboral; en virtud a que: i) La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de enero de 2019, resolvió declinar competencia ante la autoridad llamada por ley, para que sea dicha autoridad quien en definitiva dictamine lo que en derecho corresponda; asimismo, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto contra dicho fallo, mediante RA JDTSC/JI/R.R. 005/19 de 8 de abril de 2019 sin una debida fundamentación y motivación, determinó confirmar totalmente el referido Auto, quedando subsistente y firme lo establecido en el mismo en todas sus partes; y, ii) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 928/19 de 18 de septiembre de 2019, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia y sin una valoración adecuada de las pruebas presentadas, de manera errónea, confirmó la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19; y consecuentemente, el Auto de 18 de enero del indicado año, declinando competencia ante la autoridad competente a efectos de que la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondiesen; ello sin considerar que su pretensión no puede ser catalogada como controvertida, por cuanto su despido injustificado se encuentra plenamente demostrado, al haberse acreditado la inexistencia de proceso administrativo interno instaurado en su contra y ser un funcionario de planta de la APS; así también, no se tomó en cuenta que es una persona enferma y con discapacidad declarada.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese orden, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por Memorándum SPVS-018/05 de 13 de abril de 2005, la SPVS, de ese entonces, señalando que “….al haber concluido la selección efectuada mediante búsqueda Nº 04/2005…” (sic), designó a Franco Enrique Vallejo Fernández –hoy accionante–, en el cargo de mensajero dependiente de la Dirección Regional Santa Cruz, por el tiempo de tres meses sometido al periodo de prueba; siendo confirmada dicha designación por Memorándum SPVS-C-07-05.
Asimismo, por Cite: SPVS-N.I.182/2009 de 6 de mayo, el Superintendente SPVS a.i. de ese entonces, en cumplimiento a los DDSS 29894 y 0071, comunicó al ahora impetrante de tutela, que habiéndose dispuesto la extinción de la SPVS “…hoy es el último día de realización de labores y actividades de la Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, por lo que solicito se haga la entrega de los activos fijos asignados a su persona…” (sic); asimismo, mediante Memorándum AP/RR.HH./69-2009 de 7 de mayo, la ahora denominada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones (APS) a través de su Director Ejecutivo, lo designó como funcionario interino en el marco del inciso e) del art. 5 de la EFP, para ocupar de manera provisional el cargo de Auxiliar de Atención al Ciudadano, por el plazo de ochenta y nueve días; así también, por Memorándum APS/294/2011 de 4 de julio, el Director Ejecutivo de la APS, designó a solicitante de tutela en el cargo de Mensajero Regional Santa Cruz.
Sin embargo, mediante Memorándum APS/036/2018 de 25 de junio, la Directora Ejecutiva de la APS de ese entonces, agradeció sus servicios, ordenando que debía hacer uso de sus días pendientes de vacación y una vez finalizado el mismo, concluiría su relación laboral con la APS; ello en mérito al Informe APS/RSC/42/2018, por el que se hizo conocer la negligencia demostrada en el cumplimiento de sus actividades al no haber notificado de manera oportuna con la EA APS/DJ/DS/692/2018, situación que viene ocasionando perjuicios a la entidad; siendo notificado el accionante con el mismo, el 26 del indicado mes y año; en atención al mismo, presentó denuncia por despido injustificado el 9 de noviembre de 2018 ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral y se emita la conminatoria correspondiente.
Ante la solicitud de reincorporación laboral efectuada por el impetrante de tutela, a través del Informe JDTSC/I/184/2018 de 31 de diciembre, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, recomendó la declinatoria de competencia respecto a la solicitud de reincorporación del ahora solicitante de tutela; con el fundamento de que debe tomarse en cuenta que el accionante es un servidor público que presta sus servicios en una entidad estatal; por lo cual, no corresponde aplicar el DS 495; por otra parte, en audiencia, solicitó que pretendía su reincorporación laboral porque necesitaba del seguro social de salud debido a su accidente; empero, debido a que mediante Resolución se certificó que el impetrante de tutela como riesgo no profesional sino extraordinario; por lo que, aun hipotéticamente ordenándose la reincorporación el denunciante no estaría bajo la protección del seguro social; así también, respecto a que se estaría vulnerando el debido proceso al no haberse realizado un proceso administrativo interno previo a su desvinculación; debe tomarse en cuenta que de conformidad al art. 65 y 66 del EFP, los mecanismos de reclamos relativos al ingreso, promoción y retiro de servidores públicos que se encuentran bajo carrera administrativa, son los recursos de revocatoria y jerárquico, debiendo interponerse el primero ante la misma autoridad que decidió la desvinculación y el segundo a la Dirección General de Servicio Civil, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el solicitante de tutela ante la notificación con el Memorándum de desvinculación no accionó los mecanismos de defensa que la ley le franquea; finalmente, sin que se considere una contradicción, se tiene que el denunciante, pese a ser notificado el 26 de junio de 2018 con el referido Memorándum, no acudió de forma inmediata o dentro un tiempo prudente a la presente cartera del Estado a objeto de denunciar alguna posible vulneración de derechos laborales, sino después de cuatro meses mediante nota de 9 de noviembre de 2018, demostrando con ello una actitud pasiva y negligente, lo que no condice con la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, que señala que la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental del Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses.
Debido a dicho Informe, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz de ese entonces, mediante Auto de 18 de enero de 2019, resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación del accionante ante la autoridad llamada por ley, para que sea dicho ente quien en definitiva dictamine lo que corresponde por derecho; determinación contra la cual, el impetrante de tutela, por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, interpuso recurso de revocatoria contra dicho fallo; siendo resuelto el mismo, por la mencionada autoridad administrativa a través de la RA JDTSC/JI/R.R.005/19 de 8 de abril de 2019, por el que confirmó totalmente el mencionado fallo, quedando dicha determinación firme y subsistente en todas sus partes; Resolución que el impetrante de tutela considera carente de fundamentación y motivación.
Contra dicho fallo, el accionante interpuso recurso jerárquico por memorial presentado el 10 de mayo del indicado año, presentando prueba de reciente obtención por escrito presentado el 19 de julio del citado año; mismo que fue resuelto, por el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces –Cartera estatal hoy demandada–, mediante RM 928/10 de 18 de septiembre de 2019, instancia que determinó confirmar totalmente la RA JDTSC/JI/R.R.005/19, y en consecuencia confirmar el Auto de 18 de enero de 2019, ambas emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, estableciendo declinar competencia ante la autoridad competente a efectos de que la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondiesen al trabajador; siendo notificado con el fallo jerárquico el impetrante de tutela, el 30 de septiembre de 2019; decisión que la solicitante de tutela considera que es carente de fundamentación, motivación y congruencia y sin una valoración adecuada de las pruebas presentadas.
Finalmente, consta Certificado de 28 de enero de 2020, emitida por el SEDES, por el cual certificó que Franco Enrique Vallejo Fernández tiene un porcentaje de discapacidad de 34% y un grado de discapacidad moderada.
En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 20 de agosto de 2019, se advierte que si bien denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y sin discriminación y a la estabilidad laboral; las vulneraciones alegadas, se hallan reatadas al contenido de la RM 928/19, emitida por la ahora autoridad demandada en resolución del recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela, mediante la cual se dispuso confirmar la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19 y consiguientemente el Auto de 18 de enero de 2019, declinando competencia ante la autoridad llamada por ley; consecuentemente, habiéndose demandado la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como la omisión valorativa de la prueba presentada por su parte, este Tribunal, considera pertinente, analizar el fallo objetado de acuerdo a los agravios denunciados; empero, antes corresponde efectuar la siguiente aclaración:
III.4.1. Sobre las resoluciones a ser analizadas
En cuanto a la primera problemática, el cual radica en que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de enero de 2019, resolvió declinar competencia ante la autoridad llamada por ley, para que sea dicha autoridad quien en definitiva dictamine lo que en derecho corresponda; asimismo, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto contra dicho fallo, mediante RA JDTSC/JI/R.R. 005/19 de 8 de abril de 2019 sin una debida fundamentación y motivación, determinó confirmar totalmente el referido Auto, quedando subsistente y firme lo establecido en el mismo en todas sus partes. Por lo que, solicitó se deje sin efecto las mencionadas Resoluciones Administrativas.
En ese antecedente, es preciso aclarar que, habiendo el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto de 18 de enero de 2019 y la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz ahora codemandada, así como la RM 928/19, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social también demandado; mediante la cual, resolvió confirmar la RA JDTSC/JI/R.R. 005/19 y por consiguiente el referido Auto; se tiene que, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, por el cual se puntualizó que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo a efectos de verificar la presunta lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a través de la revisión y análisis de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo; por lo que, corresponde explicar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre los dos primeros fallos –Auto y RA JDTSC/JI/R.R. 005/19–, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión de procesos judiciales y/o administrativos; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados de las referidas resoluciones se hubieran materializado en el fallo pronunciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emergente justamente de la interposición del recurso de reposición y jerárquico por el accionante, correspondiendo en consecuencia su revisión, única, exclusiva y privativamente a las autoridades administrativas llamadas por ley; que en el caso concreto, vendrían a ser, el referido Ministerio; motivo por el cual, la labor, a desarrollarse a continuación estará enmarcada únicamente al análisis de la Resolución emitida por la última instancia recursiva; vale decir, que se revisará si la RM 928/19, que habría sido emitida con falta de fundamentación, motivación y congruencia y sin una valoración adecuada de las pruebas presentadas, ello en razón a que el accionante calificó de esa manera. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, debido a que los fallos emitidos por dicha autoridad ya fueron objeto de revisión en recurso de revocatoria y jerárquico.
III.4.2. Sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RM 928/19
Respecto a la segunda problemática, referida a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 928/19 de 18 de septiembre de 2019, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia y sin una valoración adecuada de las pruebas presentadas, de manera errónea, confirmó la RA JDTSC/JI/R.R.005/19; y consecuentemente, el Auto de 18 de enero del indicado año, declinando competencia ante la autoridad competente a efectos de que la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondiesen; ello sin considerar que su pretensión no puede ser catalogada como controvertida, por cuanto su despido injustificado se encuentra plenamente demostrado, al haberse acreditado la inexistencia de proceso administrativo interno instaurado en su contra y ser un funcionario de planta de la APS; así también, no se tomó en cuenta que es una persona enferma y con discapacidad declarada.
En ese antecedente, se tiene que, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JI/R.R.005/19 bajo los siguientes argumentos:
1) Primer agravio, en el Considerando cuarto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, señaló que los argumentos expuestos en el recurso de revocatoria son los mismos esgrimidos en su denuncia, los que ya fueron conocidos y dilucidados por la referida Jefatura Departamental de Trabajo; siendo dicha aseveración errónea, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales, no fue resuelto y tampoco fueron considerados en su real dimensión por la mencionada autoridad administrativa, pues de manera uniforme tanto en el Auto de 18 de enero de 2019 como en la RA JDTSC/JI/R.R.005/19, resolvieron declinar competencia con respecto a su solicitud de reincorporación laboral; asimismo, indicó que no se tomó en cuenta las pruebas de cargo presentadas y debe considerarse que al momento de su despido, los ejecutivos de la APS, no respaldaron su decisión con un proceso administrativo interno interpuesto en su contra que cuente con resolución ejecutoriada.
2) Segundo agravio, debe tomarse en cuenta que ingresó a trabajar en dicha institución mediante Convocatoria Pública 04/05, dando cumplimiento al procedimiento señalado por el DS 26115, ejerciendo sus funciones desde el 13 de abril de 2005 al 28 de agosto de 2018; es decir, trece años, cuatro meses y dieciséis días, situación que le permite conservar su trabajo y su estabilidad laboral en aplicación del art. 10 inc. s) del Reglamento Interno de Personal de la APS “APS-RAI APS/02/2016 de 5 de enero”; empero, de manera tácita se le agradeció sus servicios.
3) Tercer agravio, respecto a su derecho a la seguridad social, existe una errónea apreciación de parte de la precitada Jefatura Departamental de Trabajo, quien de manera simple señaló que su denuncia estaría enfocada a denunciar el trato que le brindó el ente Gestor de Salud de la Banca Privada, respecto a la cobertura médica otorgada para atender sus lesiones sufridas en el cuerpo a causa de su accidente de tránsito, apreciación que resulta equivocada, puesto que en su denuncia de despido injustificado, claramente manifestó que los ejecutivos de la APS al momento de disponer su destitución, no consideraron que se encuentra enfermo con conocimiento del ente Gestor de Salud; por lo que, la APS, no podían despedirlo entre tanto la comisión de prestaciones médicas de la Caja de Salud de la Banca Privada, determine la conclusión de su tratamiento médico y la consolidación de su enfermedad, para, en su caso, disponer el trámite de su jubilación por enfermedad. Finalmente adjuntó prueba de reciente obtención, consistente en el Dictamen 47218/2019, por el cual el Tribunal de Médicos de Calificación, determinó que tenía 52% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por accidente.
En virtud al recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra la RA JDTSC/JI/R.R.005/19, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social –hoy demandado–, mediante RM 928/19 de 18 de septiembre de 2019, resolvió confirmar totalmente la RA JDTSC/JI/R.R.005/19 y consecuentemente el Auto de 18 de enero de 2019, declinando competencia ante la autoridad competente a efectos de la misma emita pronunciamiento respecto de los derechos que le correspondiesen; ello con los siguientes fundamentos:
i) En su Considerando tercero, señaló que el Auto Supremo 95 de 11 de agosto de 2017, señaló que el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableció que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional entre otros, y el libro Segundo, títulos del I al IV, determina un procedimiento especial a efectos de garantizar precisamente el debido proceso, en el que fundamentalmente, se contempla un periodo de prueba a efectos de que las partes, no solo sean oídas en juicio, sino también refutar los argumentos y hechos alegados por la parte contraria, ofrecer cuanta prueba estimen para probar sus postulados y desvirtuar las contrarias; procedimiento que no se le otorga al órgano administrativo representado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus reparticiones; ello en razón a que no se le considera un órgano jurisdiccional, sino en uno eminentemente administrativo.
ii) En su Considerando cuarto párrafo I, respecto a los argumentos desarrollados por el recurrente, precisó que la Constitución Política del Estado en su art. 50, establece que; “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y los de seguridad social”; al respecto, del DS 29804 de 7 de febrero de 2009, determinó que la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado, en su art. 86, establece que las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en mérito a las causales, se constituye en el organismo administrativo especializado del Órgano Ejecutivo facultado para acudir en defensa de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, siendo conveniente citar el art. 11.II del DS 28699, el cual determina que el Órgano Ejecutivo, reglamentará mediante Decreto Supremo la forma y alcances de la estabilidad laboral, razonamiento ratificado por la modulación efectuada por la SCP 0672/2015-S2 de 10 de junio.
iii) En su Considerando cuarto párrafo II, señaló que se evidencia que el ahora accionante desempeñaba sus funciones en una entidad pública, sujeta en su organización, atribuciones y funcionamiento al régimen legal del Estatuto del Funcionario Público y en cuanto a su administración a la Ley 1178 y normas conexas, por cuanto se encontraba sujeto en la relación laboral a las prescripciones que de estas leyes emanen; por lo que, al tratarse de un funcionario público, el mismo no goza de estabilidad laboral, que en el marco legal únicamente favorece a los servidores de carrera.
iv) Asimismo, en el referido Considerando, párrafo IV, manifestó que con relación a que el recurrente al encontrarse enfermo no podía ser despedido al gozar de estabilidad reforzada; se advierte la existencia de argumentos jurídicamente contrapuestos que ameritan necesariamente una actividad probatoria.
v) Finalmente en el indicado Considerando, en su párrafo V, señaló que las autoridades administrativas tienen función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo; por lo que, con la finalidad de evitar incurrir en nulidades que perjudiquen la oportuna tutela, ante la presencia de argumentos jurídicos contrapuestos vertidos por las partes, a objeto de que los mismos sean dilucidados, definidos y el trabajador haga valer sus pretensiones y derechos supuestamente vulnerados ante la jurisdicción ordinaria, mediante los respectivos mecanismos jurídicos, se debe disponer la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral con la finalidad de que se le asegure al administrado las garantías del debido proceso .
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad de primera instancia. Y siendo que el impetrante de tutela denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
De lo señalado, se advierte que la RM 928/19, pronunciada por Oscar Bruno Mercado Céspedes, en ese entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, al confirmar totalmente la RA JDTSC/JI/R.R.005/19 y consiguientemente el Auto de 18 de enero de 2019, determinando declinar competencia ante la judicatura laboral, realizó un análisis completo sobre los actos administrativos que se produjeron en la Jefatura Departamental de Trabajo, hasta llegar a la referida determinación, expresando de manera razonada los fundamentos jurídicos, y la justificación que sustentan dicha decisión, señalando la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional aplicable, en observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, además de observar la coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.
Finalmente, se tiene que la RM 928/19, sustentó la declinatoria a la judicatura laboral, en razón, a las competencias que tiene de valoración de la prueba y la legalidad ordinaria y conforme establece el art. 9 del CPT, para que esa instancia determine los derechos que le corresponden al impetrante de tutela; de lo que se concluye que la referida determinación, da a conocer fundada y motivadamente las razones de su decisión; en consecuencia, no se observa la vulneración del debido proceso o derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, da certeza que conlleva a lograr el convencimiento de las partes, tampoco resulta arbitraria, y observa el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, respecto al referido derecho corresponde denegar de la tutela solicitada.
Con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y sin discriminación y a la estabilidad laboral, no corresponde pronunciarse al respecto, puesto que los mismos serán dilucidados en la judicatura laboral.
III.4.3. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria
De lo argumentado en la demanda de la presente acción de amparo constitucional, además de exponer la falta de fundamentación, motivación y congruencia con la que supuestamente se habría emitido la RM 928/19, el solicitante de tutela añadió que tampoco hubo una correcta valoración de la prueba, dentro de la referida Resolución Ministerial impugnada, afirmando que no se realizó una valoración adecuada de la prueba aportada, pues no se tomó en cuenta el Dictamen 47218/2019, el Informe APS/RSC/42/2018 que recomienda que se le inicie un proceso por una supuesta infracción cometida en el desempeño de sus funciones; Informe de traumatología de 18 de abril de 2019, por el que se determinó 52% de pérdida de capacidad laboral; Certificado 001058 de 28 de enero de 2020, emitido por el Programa de Discapacidad SEDES de Santa Cruz, donde se consignó su discapacidad físico motora en un 34%; Carnet de Discapacidad 149500, otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes.
Al respecto, si bien individualizó la prueba supuestamente obviada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, no explicó cuáles fueron los marcos de razonabilidad y equidad que fueron omitidos por esa autoridad, incumpliendo de esta manera con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que excepcionalmente el Tribunal Constitucional puede revisar la labor de la valoración de la prueba, en los casos en los que se demuestre que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se demuestre que la autoridad demandada omitió arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aun tomando en cuenta que el Certificado 001058 de 28 de enero de 2020 y el Carnet de Discapacidad 149500, fueron emitidos posterior al pronunciamiento de la RM 928/19.
Consiguientemente, encontrándose la RM 928/19, debidamente fundamentada, motivada y congruente y al no haber la accionante cumplido con los presupuestos para que este Tribunal pueda revisar la labor de la valoración probatoria, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.