SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 40 a 52, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memoriales de 11 y 17 de julio de 2018, Francisca Colque Gutiérrez y Elizabeth Ramos Colque, interpusieron denuncia disciplinaria contra su persona en condición de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba de ese entonces, por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 186.2 y 3; y, 187.7, 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quienes denunciaron que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Calle Mamani, se habría suspendido -sin instalación previa- la audiencia programada para el 6 de julio de 2018 de lectura integra de Sentencia; asimismo, señalaron que sufrieron supuestos malos tratos al increparles de forma prepotente.
El Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria 73 de 24 de agosto de 2018, declarando improbada la denuncia con relación a los arts. 186.2 y 187.7 de la LOJ; empero, en relación a las faltas contenidas en los arts. 186.3; y, 187.9 y 14 la autoridad disciplinaria declaró PROBADA la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes.
Ante ello, por memorial de 31 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 73, por encontrar graves lesiones a derechos fundamentales y procesales, solicitando se revoque la misma, en cuanto a la decisión de declarar probada la denuncia por la presunta comisión de faltas previstas en los arts. 186.3 y 187.9 y 14 de la LOJ.
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que resolvió el recurso de apelación, emitió la Resolución SP-AP 481/2018 de 21 de diciembre, por el cual CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Disciplinaria 73; por lo que, mediante escrito de 7 de agosto de 2019, solicitó aclaración y enmienda, emitiéndose el Auto complementario de 19 de similar mes y año, declarando NO HA LUGAR a lo peticionado, conculcando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
Tanto el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba y la Sala Plena, ambos del Consejo de la Magistratura incurrieron en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, toda vez que exigieron la homologación del certificado médico por un forense, siendo que dicha exigencia no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico e incluso resulta de imposible cumplimiento.
Los Consejeros de la Magistratura omitieron valorar la prueba de descargo aportada en la investigación, sin ningún tipo de explicación, pese a que fundo su recurso de apelación precisamente en ese aspecto; existe una valoración irrazonable de la prueba, ya que en relación al certificado médico presentado, las autoridades demandadas sostuvieron que el mismo no sería suficiente para justificar su inasistencia a la audiencia de lectura integra de Sentencia de 6 de julio de 2018, siendo irrazonable dicha apreciación porque el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, prevé un sistema de valoración de la prueba basado en la sana critica; el proceso disciplinario no exige que la justificación de un impedimento físico, deba realizarse necesariamente mediante certificado médico homologado por un forense.
El Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, fundó su decisión en la SC 0068/2011-R de 7 de febrero, sin embargo, el entendimiento asumido en dicha sentencia fue superado por la SCP 0513/2018-S3 de 25 de septiembre, por lo tanto, no existe prueba tasada en los procesos disciplinarios, resultando irrazonable sustentar que únicamente el certificado médico homologado por un forense sería validó para justificar la inasistencia a un acto procesal, puesto que ni la Ley del Órgano Judicial ni el Reglamento para Procesos Disciplinarios prevén dicha exigencia; los galenos forenses únicamente realizan sus evaluaciones en mérito a una orden judicial o requerimiento fiscal y no puede exigirse a un servidor público que se dirige a una consulta médica que además deba tramitar la homologación del certificado médico extendido por un particular, siendo que se encuentra delicado de salud; debió tomarse en cuenta que la Dirección Nacional del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) conminó expresamente a los forenses a no homologar certificados médicos emitidos por particulares conforme a su reglamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones vinculadas a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: la nulidad de la Resolución SP-AP 481/2018 de 21 de diciembre, y su Auto complementario de 19 de agosto de 2019, y pronuncien nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando refirió que: a) Los Consejeros de la Magistratura que confirmaron la Sentencia Disciplinaria 73 emitida por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, refirieron que valoraron toda la prueba; empero, no se manifestaron sobre los dos informes presentados como prueba ni la adopción de criterios prohibidos de la tasación de las pruebas referidas al certificado médico extendido por profesional particular; simplemente, señalaron que del informe emitido en “julio de 2018”, no se evidenció la baja médica de su persona; y, b) La enmienda y complementación presentada fue respondida después de casi un año; lo que se reclama, es que tanto el referido Juez y los Consejeros de la Magistratura incurrieron en una valoración irrazonable de las pruebas, lo cual constituye lesión a sus derechos y garantías constitucionales.
Con el uso de la palabra la impetrante de tutela manifestó que ni la Sentencia de primera instancia tampoco la Resolución Jerárquica refirieron en ningún momento sobre el Reglamento Administrativo y de Control de Personal del Órgano Judicial, y en su informe señalaron la existencia del mismo y un régimen de licencias, siendo un completo despropósito dicha aseveración; los Consejeros de la Magistratura omitieron valorar el informe presentado por Sabina Mamani Packa, existiendo un silencio que conlleva a una omisión en la valoración de la prueba que es lo que reclama.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, en audiencia a través de sus abogados argumentaron que: 1) La acción de defensa planteada se limitó a enunciar hechos suscitados dentro el proceso disciplinario instaurado contra la accionante a instancia de Elizabeth Ramos Colque y otra; posteriormente, procede a la transcripción de sentencias constitucionales, normativa del Órgano Judicial e incluso Reglamentación del IDIF, sin precisar de qué manera esa jurisprudencia sería aplicable al caso concreto, no estableció de qué manera la normativa administrativa le produjo agravio alguno, centrando su argumentación en el presupuesto de la falta de valoración del certificado médico presentado como prueba de descargo; 2) Conforme el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado por Sala Plena del Consejo de la Magistratura a través del Acuerdo 121/2012, en su art. 53 inc. b) establece que en caso de enfermedad, el justificativo idóneo constituye el certificado médico expedido por la Caja de Salud; consiguientemente, la Sala Plena no verificó la existencia de derechos lesionados con la emisión de la Resolución SP-AP 481/2018; 3) La impetrante de tutela alegó que la valoración de la prueba fue arbitraria e irrazonable, tanto por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba como por los Consejeros de la Magistratura, indicando que se exigió la homologación del certificado médico, siendo que dicha exigencia no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y resulta de imposible cumplimiento; al respecto, el personal jurisdiccional se encuentra sujeto al Reglamento Administrativo y de Control de Personal del Órgano Judicial, que con relación al régimen de licencias establece: “Se concederá licencias a los servidores judiciales y administrativos en los siguientes casos, por enfermedad, para ser considerada como licencias justificadas deberán ser acreditadas mediante certificado médico expedido por la caja de salud acreditada por la entidad, de manera excepcional por emergencia, se aceptara el certificado médico debidamente visado por otra entidad de salud, debiendo presentar toda la documentación personal, la inobservancia de este requisito dará lugar a que se considere como inasistencia injustificada…” (sic), la demandante de tutela nunca procedió conforme el citado Reglamento, pretendiendo justificar su accionar en relación a los alcances de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la determinación de la sanción y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; 4) La Resolución SP-AP 481/2018, consideró todas las pruebas de cargo y descargo presentadas, razón por la cual solo declararon concurrentes tres faltas de las cinco denunciadas, aspectos que fueron examinados objetivamente, constatados con los elementos ofrecidos y producidos en calidad de prueba que cursan en el cuaderno disciplinario; y, 5) La Resolución emitida establece que la ausencia de la accionante en la audiencia de 6 de julio de 2018, para la lectura integra de sentencia, implicó una demora negligente en la tramitación del proceso, incumpliendo de esta manera sus deberes como Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, acomodando su conducta a las faltas disciplinarias acusadas, inmersas en los arts. 186.3; y, 187.9 y 14 de la LOJ, siendo esta la motivación necesaria para asumir la determinación de la concurrencia de tres faltas disciplinarias
Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 54.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 87 a 95, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La Resolución SP-AP 481/2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura guarda relación de coherencia y congruencia tanto interna como externa, dicha Resolución dio respuesta a todas y cada una de las razones que se expusieron en el memorial de apelación, siendo la citada Resolución entendible, por lo tanto no existe falta de motivación y congruencia, ya que no se alejaron del objeto peticionado; ii) La Resolución cuestionada, no solo consideró la falta de homologación del certificado médico, sino señaló que conforme la certificación de Recursos Humanos (RR.HH.), no se tiene que la accionante haya tramitado su baja médica en el mes de julio, y en lo que hace a la omisión de valoración de la prueba, la citada Resolución refirió que el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, si realizó una valoración de toda la prueba de descargo; en consecuencia, se cumplió con la motivación y valoración extrañada; iii) La SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, hace referencia a las reglas para ingresar a verificar la valoración de la prueba, para dicha actividad la impetrante de tutela debió explicar porque la labor interpretativa realizada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, debió identificar las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas y los derechos lesionados en la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, además de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse e indicar cuál la relevancia constitucional; y, iv) De la lectura de la acción planteada, no se señaló el motivo por el cual considera que la Resolución mencionada, sea arbitraria a más de señalar que el hecho de exigir una homologación por el médico forense de la prueba presentada -certificado médico- es una arbitrariedad, sin considerar los otros elementos que hacen a la Resolución en su conjunto, no indicó que interpretación considera debió efectuarse, no se expresó con precisión ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades demandadas.
Elizabeth Mireya Antezana, mediante memorial de 13 de octubre de 2020, pidió aclaración y complementación sobre las razones por la cuales se le notificó con una sentencia diferente a la que se dictó en audiencia virtual de 5 del referido mes y año; los motivos por los cuales el Vocal Henry Maida García, negó a las partes hacer uso de la aclaración, enmienda y complementación en la audiencia virtual, conforme establece el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); se aclare porque el Vocal Leandro Mamani Mamani no se conectó ni participó de la audiencia virtual; que parte de la Resolución SP-AP 481/2018 valoró las pruebas de descargo; y, finalmente expliquen las razones por las cuales sus autoridades no consideraron los tres argumentos expuestos referidos a la valoración irrazonable de la prueba y únicamente se pronunciaron sobre las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que dicho aspecto no fue reclamado en la presente acción de amparo constitucional.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 15 de octubre de 2020, manifestó que la accionante debe tener presente lo establecido en el art. 13 del CPCo, ya que dicho artículo debe ser considerado a los fines solicitados; no fue notificada con sentencia diferente a la leída en audiencia; la negativa a las partes del uso de aclaración, enmienda y complementación conforme el art. 36.9 del referido Código y la supuesta no participación del otro Vocal, esta parte deberá estar a los datos que ilustran el proceso, la sentencia que fue notificada a las partes, cuya suscripción se encuentra por ambos Vocales, así como el registro de la audiencia en el acta respectiva, siendo que en la propia audiencia virtual se comunicó de manera expresa que con base en la norma legal podrían solicitar la enmienda y complementación en el plazo establecido de forma escrita una vez sea de su conocimiento en su integridad la sentencia; la Resolución de 5 de octubre de 2020 señaló: “…en lo que hace a los fundamentos, se tiene que no solo ha considerado la falta de homologación de certificado médico, sino que señala que conforme la certificación de Recursos Humanos, no se tiene que la accionante haya tramitado la baja médica en el mes de julio… el Juez Disciplinario si realizo una valoración de toda la prueba de descargo…” (sic), siendo clara la sentencia en lo que hace al pronunciamiento de la prueba de descargo y omisión de valoración de prueba, por lo tanto DESESTIMA la solicitud de aclaración y complementación formulada por la impetrante de tutela.