SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones vinculadas a la valoración razonable de la prueba; puesto que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura al emitir la Resolución SP-AP 481/2018, incurrieron en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, toda vez que exigieron la homologación por un forense del certificado médico presentado como prueba de descargo, siendo que dicha exigencia no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico e incluso resulta de imposible cumplimiento; las autoridades demandadas sostuvieron que el certificado médico no sería suficiente para justificar su inasistencia a la audiencia de lectura integra de Sentencia de 6 de julio de 2018.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refiere tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresa que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa


Mediante la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la uniforme jurisprudencia constitucional en cuanto a la no valoración de la prueba en sede constitucional, refiere lo siguiente: “…estableció en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, como regla general que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.


Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:
1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.


En el mismo sentido la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante que pretenda la tutela constitucional vía acción de amparo, relativa a la valoración de la prueba cuando expresó: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.


En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte,
qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.


Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (las negrillas nos corresponde).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, se advierte de los antecedentes que ilustran el expediente que el 2018 se instauró un proceso disciplinario contra Elizeth Mireya Antezana Vera, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionante- actualmente Jueza del similar Tribunal Cuarto, a denuncia de Francisca Colque Gutiérrez y Elizabeth Ramos Colque, por no instalar la audiencia de lectura íntegra de Sentencia programada para el 6 de julio del citado año.

Sustanciado el proceso disciplinario, el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, pronunció la Sentencia Disciplinaria 73, declarando IMPROBADA la denuncia por la presunta comisión de las faltas leves y graves previstas por los arts. 186.2 y 187.7 de la LOJ; y, PROBADA la denuncia por la comisión de las faltas leves y graves señaladas por los arts. 186.3; y, 187.9 y 14 de la LOJ; en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes.

A ese efecto, la impetrante de tutela el 3 de septiembre de 2018, interpuso recurso de apelación ante el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura contra la Sentencia Disciplinaria 73, remitiéndose el expediente ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, instancia que emitió la Resolución SP-AP 481/2018, resolviendo CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución impugnada, pronunciada por el citado Juez Disciplinario.

Conforme el memorial 12 de agosto de 2019, la accionante de tutela que fue notificada con la Resolución SP-AP 481/2018, el 5 del referido mes y año, por lo que solicitó aclaración, complementación y enmienda; siendo respondida mediante el pronunciamiento del Auto de 19 de similar mes y año, por los Consejeros de la Magistratura, que determinaron NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por la peticionante de tutela.

En ese orden, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones vinculadas a la valoración razonable de la prueba; puesto que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura al emitir la Resolución SP-AP 481/2018, habrían incurrido en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba; toda vez que, exigieron la homologación del certificado médico presentado como prueba de descargo por un médico forense, siendo que dicha exigencia no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico e incluso resulta de imposible cumplimiento; añade que las autoridades demandadas sostuvieron que el certificado citado no sería suficiente para justificar su inasistencia a la audiencia de lectura íntegra de Sentencia de 6 de julio de 2018.

En el caso concreto, expuestos los antecedentes y la supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades demandadas, corresponde a este Tribunal verificar si en la emisión de la Resolución SP-AP 481/2018, se conculcaron los derechos denunciados, para el efecto, se realizará la contratación de los agravios expuestos por la peticionante de tutela y lo resuelto por los Consejeros de la Magistratura.

La impetrante de tutela expuso los siguientes agravios relevantes al caso:

“2. Que, no obstante que los hechos tenidos como base de la Sentencia condenatoria no corresponden a los hechos denunciados, tales hechos inexistentes fueron arbitrariamente determinados como hechos probados, con violación de las normas de valoración de la prueba.

3. Que, el Juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al determinar los hechos y la condena con evidente defectuosa valoración de las pruebas respecto a los hechos denunciados” (sic).

La Resolución SP-AP 481/2018, pronunciada por las autoridades demandadas, sobre los agravios expuestos señaló: “…debemos señalar que tales imputaciones como agravios no son evidentes, puesto que la denuncia versa en el hecho de haberse suspendido la audiencia de lectura integra de Sentencia señalada para el día 6 de julio de 2018, por no instalar la audiencia del 9 del referido mes, puesto que le indicaron que tendría que volver el 11 de julio a recoger una copia de la Sentencia y que hasta la fecha de presentación de la denuncia no se señaló audiencia para ese fin, esos mismos hechos fueron investigados en el proceso disciplinario y referidos además de manera clara en el Considerando III de la Resolución de Primera Instancia (…) y como hechos no demostrados se tiene: la dolencias de salud que hubiera sufrido el 6 de julio de 2018, se tiene del informe de Recursos Humanos que ‘en el mes de julio de la gestión 2018 no se evidencia baja médica de la funcionaria’, entonces el certificado médico de fojas 14 resulta insuficiente para acreditar el impedimento al no ser homologado por el médico forense, en consecuencia con el solo hecho de no haberse celebrado la audiencia de 6 de julio para la lectura integra de Sentencia, la disciplinada incumplió con el artículo 338 de la Ley N° 1970 a la que está obligada y cometió tres faltas disciplinarias de las cinco denunciadas implicando un concurso ideal; consecuentemente, existe la congruencia necesaria entre lo denunciado, lo investigado y lo resuelto por sentencia disciplinaria.

Con relación al tercer agravio, (…) sobre el tema debemos resaltar que la autoridad disciplinaria tomó en cuenta en la Resolución impugnada todas las pruebas recolectadas en el transcurso del proceso y esto se puede advertir de la lectura del Considerando II, cuando se refiere a las pruebas de cargo, pruebas de descargo mencionando incluso el número de fojas donde pueden ser habidas dentro del cuaderno procesal disciplinario, menciona el informe de la disciplinada y las demás pruebas acopiadas de oficio; evidenciándose de todo ello, que el Juez Disciplinario realizó de manera correcta la valoración necesaria de toda la prueba en su conjunto en base a la sana critica, tal como establece el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo N° 20/2018 del Consejo de la Magistratura, y conforme a la jurisprudencia señalada en la ‘R.SD-AP N° 391/2016 de 12 de agosto, que señala sobre la finalidad de la valoración probatoria que es el acercamiento en la medida de lo posible a la verdad de los hechos (…) por lo que tomó en cuenta que la valoración de la prueba dentro de la argumentación jurídica analiza las premisas normativas y también fácticas que tiene como conclusión una norma aplicada a un caso concreto, siendo la finalidad de la valoración probatoria el acercamiento en la medida de lo posible a la verdad de los hechos, por lo que el agravio manifestado por la recurrente resulta no ser evidente’, consecuentemente no es evidente lo manifestado por la apelante, resultando su denuncia en este punto, infundada” (sic).

Como se observa, las autoridades demandadas refirieron en la Resolución SP-AP 481/2018, sobre el segundo agravio relevante al caso, que el hecho denunciado fue la suspensión de la audiencia de lectura íntegra de Sentencia programada para el 6 de julio de 2018, y que fue investigado dentro el proceso disciplinario; así también, señalan que la impetrante de tutela no logró demostrar las dolencias de salud que padecía, más al contrario, el informe de la Encargada de RR.HH. estableció la no existencia de baja médica en el mes de julio de la gestión 2018; determinando que el certificado médico resulta insuficiente para acreditar el impedimento al no ser homologado por el médico forense, concluyendo que al no haberse celebrado la referida audiencia, la hoy accionante incumplió con el art. 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a la que está obligada y cometió tres faltas disciplinarias de las cinco denunciadas; de lo descrito, se evidencia que las autoridades demandadas sobre este punto dieron respuesta motivada al referir que la investigación disciplinaria se fundó la suspensión de la lectura integra de sentencia, por lo que no se advierte lesión al derecho invocado.

Sobre el tercer agravio denunciado por la impetrante de tutela se advierte que los Consejeros de la Magistratura refirieron que la Resolución impugnada valoró todas las pruebas recolectadas en el transcurso del proceso tanto de cargo como de descargo, advirtiendo de ello que el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, realizó de manera correcta la valoración necesaria de toda la prueba en su conjunto con base en la sana crítica, tal como establece el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 20/2018 del Consejo de la Magistratura; de lo descrito, se puede advertir que las autoridades demandadas en la emisión de la Resolución SP-AP 481/2018, no establecen que valor dio el Juez Disciplinario Tercero del departamento de Cochabamba, sobre el certificado médico presentado, no explican cual el valor que le dan al informe elaborado por la servidora de apoyo jurisdiccional Sabina Mamani Packa que según la accionante acreditaba su estado de salud, no se indicó sobre la Nota que presentó el 9 de julio de 2019 al Encargado de RR.HH. por el cual hizo conocer sobre su estado de salud, documentos que no hubieran sido valorados ni hicieron referencia, simplemente los Consejeros de la Magistratura se avocaron a señalar que fueron debidamente valorados por el Juez Disciplinario, sin determinar qué valor se les dio para llegar a imponer la sanción; advirtiéndose de ello la falta de valoración de la prueba presentada, correspondiendo en este caso conceder la tutela.

De lo expuesto se puede colegir que los Consejeros de la Magistratura al pronunciar la Resolución SP-AP 481/2018, no valoraron las pruebas de descargo presentadas por la impetrante de tutela, no realizaron una adecuada valoración objetiva del certificado médico ni de los informes presentados, al no pronunciarse sobre esas pruebas lesionaron el debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba, por lo que en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.