SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S2

Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 36491-2020-73-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 42/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 217 vta. a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Peter Yilin Peña Flores y Claudia Candy Rodríguez Frías contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 182 a 193, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del juicio penal seguido contra Ali Marcelo Limón Camacho y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; el primero solicitó cesación a la detención preventiva, fundamentando su pretensión en el vencimiento del plazo de dicha situación jurídica -detención preventiva-, conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese orden de cosas, la parte acusadora respondió manifestando que independientemente al plazo, se debe desvirtuar los riesgos procesales.

Señalaron que, las partes son las encargadas de fijar el alcance y contenido de sus pretensiones, demarcando el perímetro, en el que el Juez deberá circunscribir su resolución.

Fue así que, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió su “Resolución” ajustada a la ley y conforme al principio de congruencia, dando respuesta a lo fundamentado y contestado por las partes procesales; rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, quien interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 235 de 30 de septiembre de 2020, por el que declaró la admisibilidad y procedencia del recurso; sin embargo, el Tribunal de alzada debió regirse por el principio del debido proceso y resolver aspectos impugnados y fundamentados relativos a la resolución del Juez a quo; empero, la autoridad ahora demandada, de oficio, “entendido como el DESAJUSTE entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones concediendo mas o menos cosa distinta de lo pedido; resolución que existe vicio de incongruencia” (sic), acto que vulneró derechos y garantías constitucionales.

Alegaron también que el Tribunal de alzada al haberse pronunciado de oficio incurrió en incongruencia por exceso (ultra petita); toda vez que, resolvió cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa, citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto del Auto de Vista 235 de 30 de septiembre de 2020; b) Se dicte nuevo auto de vista, aplicando los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados en la presente acción tutelar; y, c) Daños y perjuicios ocasionados por la autoridad demandada, ya que sus actos no son excusables.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 213 a 217, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado ratificaron en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) La autoridad demandada al expresar en el Auto de Vista: “…que ninguna de las partes lo tocó acá pero yo de oficio…” (sic), reconoció taxativamente que de oficio otorgó la cesación a la detención preventiva en virtud del art. 232.6 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva; 2) Expresaron que el tema decidendum nunca fue con relación a lo mencionado en audiencia de cesación o de apelación, por ello consideran que se conculcó sus derechos a la legítima defensa y acceso a la justicia, que dicha Resolución fue ultra petita; es decir, más allá, manifestando que el estelionato no correspondía, hace notar a los magistrados que se inició el proceso no solo por el delito de estelionato sino también por el de falsedad material e ideológica, que no es de contenido patrimonial, consecuentemente la determinación de la autoridad demandada no podía haberse ido más allá. Existiría “un Auto de Vista y el Vocal Walter Pérez Lora, ya manifestó que no correspondía porque la defensa anteriormente plantearon de esa forma” (sic); empero, no se tuvo la oportunidad para contestar porque la manifestación del Vocal demandado fue de oficio; 3) El debido proceso fue vulnerado en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, vinculado al derecho a la defensa; 4) Jamás la defensa -del imputado, ahora tercero interesado-, fundamentó la cesación a la detención preventiva conforme al art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva; 5) La autoridad demandada, a través de su informe escrito reconoció haber concedido la medida cautelar al imputado, en aplicación del art. 232.6 del CPP, mencionó también la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0920/2013 de 20 de junio y 1672/2012 de 1 de octubre; sin embargo, dichas sentencias constitucionales corresponden a materia familiar y civil, lo que significa que pretendía hacer incurrir en error; asimismo, por el propio informe presentado, se advierte que el Vocal demandado admitió taxativamente haber ido más allá de lo peticionado, existiendo un vicio de incongruencia en la estructura externa que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; y, 6) Dentro del proceso existe un peritaje que ya fue incorporado a juicio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 19 de octubre de 2020, cursante a fs. 208 y vta., señaló lo siguiente: i) Como único agravio, el accionante alegó violación del debido proceso en su elemento congruencia, ya que se habrían resuelto cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, pues la defensa de Ali Marcelo Limón Camacho basó su apelación en el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, previsto en el art. 239.2 del CPP; sin embargo, se le concedió medidas cautelares al imputado en aplicación del art. 232.6 del citado Código, ya que el delito acusado de estelionato no ameritaría la detención preventiva; el cual, no fue objeto de debate ni discusión en la audiencia de apelación, transgrediéndose así el art. 398 del referido Código; ii) En efecto, el art. 398 del Código señalado, establece que el Tribunal de alzada se circunscribirá a los aspectos cuestionados de la resolución; sin embargo, esta norma es formal y lo formal dentro del nuevo Estado de derecho no prima sobre la verdad material; la verdad material es lo real, lo cierto, lo existente, lo palpable. En el caso de autos, de oficio se revisó el contenido del auto recurrido y se verificó que Ali Marcelo Limón Camacho fue acusado por el delito de estelionato sin agravante; por lo que, decidió aplicar medidas cautelares menos gravosas acorde al art. 231 bis del Código Adjetivo Penal, ello en aplicación del principio de verdad material; iii) Respecto a la congruencia externa e interna de las resoluciones judiciales, citó la SCP 0920/2013 de 20 de junio, que dispuso: “…la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). …la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló: "…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso (…) en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o de garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado" (sic); iv) Apegado a ese entendimiento jurisprudencial, que contiene el estándar más alto de protección del derecho humano a la libertad, revisó de oficio el auto recurrido y determinó que correspondía la aplicación del art. 232 inc. 6) del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena y el delito de orden patrimonial que le fue atribuido al acusado en el requerimiento de acusación; y, v) Al encontrarse en debate el derecho a la libertad de Ali Marcelo Limón Camacho, fue necesario dejar de lado la formalidad contenida en el art. 398 del CPP y aplicar el principio de verdad material y la facultad conferida por el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al evidenciar que el nombrado acusado estaba detenido fuera de los marcos de legalidad y razonabilidad; es decir, que su detención era ilegal porque la norma modificada por la Ley1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, ya no permite la detención por el delito de estelionato.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ali Marcelo Limón Camacho, a través de su representante legal, expresó en audiencia lo siguiente: a) A horas 14:30 del mismo día de audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, se tiene señalada una audiencia de revocatoria de medidas cautelares solicitada por los mismos accionantes; ello quiere decir, que presentaron su acción de amparo constitucional y al mismo tiempo una solicitud de revocatoria de medidas cautelares en la vía ordinaria; b) A tenor del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debe determinarse la improcedencia de la acción tutelar incoada y declararse costas y multas; toda vez que, los accionantes con el mismo abogado y misma parte, presentaron dos recursos; y, c) Impetraron se tenga como prueba el documento por el cual los impetrantes de tutela solicitaron la revocatoria de las medidas fechado el 6 de octubre -de 2020- ante el juez ordinario y por otro lado se tiene que la acción de amparo constitucional ingresó el 8 del mismo mes y año, implicando ello, que ya se tenía pendiente una solicitud en la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 217 vta. a 220 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que el argumento por el cual la autoridad demandada concedió la cesación a la detención preventiva, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio del Juez de instancia, no podría aplicarse dado que no puede atribuir cuestiones de oficio; consiguientemente, se hace necesaria una revisión de los problemas planteados para poder entender si lo señalado por el impetrante de tutela tiene trascendencia constitucional y se encuentra dentro de la cobertura de la acción de amparo constitucional; 2) El art. 239 del CPP, especifica cuándo cesa la detención preventiva y, las causales de la misma están ligadas a la desaparición de los motivos que la fundaron o en su caso que se sustituyan por otra medida; además, la ley estableció límites para mantener la medida extrema, por ejemplo, el inc. 3) del artículo precitado, que dispone: “cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se juzga”; en el caso de autos, los delitos que se juzgan son falsedad material, falsedad ideológica y estelionato, ello quiere decir que, tienen una pena mínima de tres años; a partir allí se tiene el hecho que una persona se encuentre detenida más allá del mínimo legal, a partir que la persona cumple un día más de detención preventiva, esta se convierte en pena y no en medida cautelar, quebrantándose así, el principio de presunción de inocencia; 3) la parte peticionante de tutela refirió que la autoridad demandada de oficio habría incorporado un elemento, por lo que su accionar habría sido ultra petita; 4) Considera que la medida cautelar tiende a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y aplicación de la ley; es decir, que si la detención preventiva supera la sanción mínima del delito, se comprende que el objeto que tienen las medidas cautelares, fue quebrantado; ello en relación el art. 250 del CPP, indica que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio”; es decir, que precautelando lo señalado en el art. 23.1 de la CPE, la ley otorga al juez en materia penal la atribución de controlar la ejecución de una medida cautelar; y, 5) En la argumentación de los impetrantes de tutela no se encontraron elementos que debieran tomarse en cuenta que contengan trascendencia constitucional y que abran la competencia de ese Tribunal para su análisis, el argumento expresado se encuentra dentro de los límites del ámbito ordinario y no así del constitucional, que es el escenario donde se podía discutir el alcance de la decisión cuestionada; los accionantes debieron fundar su pedido en la posibilidad que la Sala Constitucional haya identificado algunos elementos con relevancia constitucional respecto a la decisión que toma la autoridad demandada por eso hacemos mención a la sistemática de medidas cautelares, en cuanto a la cesación de la detención preventiva, objeto y carácter que tienen las medidas y que a partir de ahí es necesario establecer si fue transgredido por la autoridad jurisdiccional, las medidas cautelares tienen que ser temporales y proporcionales, en su caso pueden ser modificadas de oficio, desde ahí el demandante de tutela debió demostrar cómo es que se violentó ese carácter cautelar, dado que la referida Sala Constitucional debe ceñirse sobre el principio de congruencia y debe considerar que las medidas cautelares al ser accesorias dentro del proceso no tienen el carácter que se señaló; en ese sentido, dicha Sala no encontró relevancia que pudiese ser objeto de discusión y análisis para poder considerar la cuestión planteada.

Enla vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado del accionante solicitó en audiencia que la Sala Constitucional aclare, si se está hablando respecto al cumplimiento del plazo, ya que se debería aplicar la “disposición decimoprimera” e ingresar en transición previamente a cumplir un requisito que es notificar al “Fiscal de distrito” para ver si va continuar con la detención preventiva, es una ley de cumplimiento obligatorio y solicitó aplicarlo, ya que no se puede vulnerar los derechos del Fiscal Departamental de Santa Cruz y de las víctimas.

La Sala Constitucional aclaró que se debe distinguir la detención preventiva en etapa preparatoria por haber alcanzado mínimo legal de la pena, en el caso de autos la acción planteada es sobre la duración de la etapa preparatoria; pero más allá de eso, se ha señalado que la acción de defensa no tiene trascendencia constitucional porque no se identificó el nexo causal entre los hechos demandados y los derechos lesionados, lo interpuesto es una competencia de la autoridad ordinaria; por tanto, no es posible emitir pronunciamiento con relación a ello.

El abogado del accionante continuó manifestando, que en la acción tutelar, se expuso el nexo causal habida cuenta de la vulneración del debido proceso en su triple dimensión, derecho, garantía y principio, consecuentemente, por qué no se reconoce el debido proceso como un derecho violentado.

La Sala Constitucional, puntualizó que no expresaron eso; que el debido proceso tiene esa triple dimensión; empero, la presente acción tiene que ser formulada en formato constitucional y no en formato ordinario, a efectos de poder tutelar esos derechos, se tiene que tener una trascendencia constitucional.