SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de emitir el Auto de Vista 235, se pronunció sobre un tópico que no fue apelado; consecuentemente, las partes procesales no tuvieron la oportunidad de referirse, menos fundamentar al respecto, incurriendo de esa manera en una resolución ultra petita.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 235, se pronunció sobre un tópico que no fue apelado; consecuentemente, las partes procesales no tuvieron la oportunidad de referirse, menos fundamentar al respecto, incurriendo de esa manera en una resolución ultra petita.
Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que esencialmente lo que denuncian los impetrantes de tutela, es la transgresión a sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa; lo que conlleva ingresar a su análisis.
En ese cometido, se procederá a la revisión del Auto de Vista 235, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse al único punto de apelación incidental interpuesto por Ali Marcelo Limón Camacho, ahora tercero interesado, quien alegó que la solicitud de cesación de la detención preventiva se basó en la previsión del art. 239.2 del CPP, habida cuenta que el plazo establecido para la detención preventiva, ya había vencido; por su parte el Juez de instancia emitió el respectivo Auto Interlocutorio que causó agravio a su derecho fundamental determinado en el art. 23 -se comprende la Constitución Política del Estado-, por ser contrario a lo dispuesto por la norma precitada -art. 239.2 del Código Adjetivo Penal-. En tal sentido, el apelante citó Sentencias Constitucionales, así como la Ley 1173 argumentando que el numeral 1 del art. 239 no necesita del numeral 2 y viceversa, para poder otorgar y poder conceder la cesación a la detención preventiva; alegó también que la misma previsión legal señala que cuando haya vencido el plazo dispuesto a la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya presentado “solicitud” -siendo lo correcto ampliación- de la detención preventiva; comprendiendo que se cumplió con lo dispuesto por la normativa vigente; finalmente refirió que en los casos previstos en los numerales del 2 al 6 del artículo precitado, la jueza o el juez aplicará las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del CPP y eso fue lo que se solicitó la aplicación de la ley; por lo que, la Ley 1173 es clara en cuanto a que solo se debe cumplir con el plazo -se comprende la detención preventiva- por lo que resolución confutada sería contraria a la ley; en ese entendido solicitó que de conformidad al art. 231 bis del CPP, le conceda la cesación a la detención preventiva.
En ese orden de cosas, el Vocal ahora demandado, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el imputado, pronunció el Auto de Vista 235, declarando la procedencia del recurso, con los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo indicó que más allá del plazo de la detención preventiva tendría que desvirtuar todos los riesgos procesales; sin embargo, para llegar a ese extremo tendría que haberse basado en alguna norma o sentencia constitucional, aspecto que no fue cumplido. Al respecto, citó como ejemplo la SCP 0771/2013, solo con relación a los riesgos procesales y no así al punto cuestionado en el caso de autos; particularmente con el art. 234.2 del CPP, donde casi de forma tradicional se desarrollan las audiencias cautelares, donde se enerva el riesgo procesal del art. 234.1 del referido Código, automáticamente queda desvirtuado el art. 234.2; esa Sentencia Constitucional hace un cuestionamiento a lo que se viene aplicando hasta ahora y lo aclara; en este caso concreto, ya es separado el art. 234.1 del art. 234.2 del Código Adjetivo Penal, de conformidad a esa Sentencia Constitucional, ya que señala que acreditado que tiene domicilio, trabajo y familia, ello hace que tenga un arraigo natural, interpretación que elimina el art. 234.2, al confundirlo con el numeral 1 del mismo artículo, de forma que la resolución analizada de los hechos, omite pronunciarse sobre el numeral 2; esa Sentencia Constitucional indica que aun en ese caso ese riesgo procesal, es independiente el art. 234.1 del numeral 2, esto nos lleva al entendimiento que todos los riesgos procesales son independientes entre ellos; ii) Con ese criterio y desde el punto de vista gramatical lo mismo sucede con el art. 239, son totalmente independientes, si fueran conjuntivos y “pido una audiencia de cesación entonces tendría la lista completa de esto y enervar todo esto” (sic), no es así, en audiencia de cesación se puede pedir por cualquiera de estos, no es condicionante que se tenga que ser de forma conjuntiva, por eso es que evidentemente el Juez se ha equivocado, no hay respaldo legal; iii) Otro tema que le llamó la atención, fue el caso de víctimas múltiples y ninguna de las partes hizo hincapié al respecto; empero se debe cumplir la ley y la Constitución Política del Estado; en tal sentido, de oficio revisó el cuaderno procesal en grado de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2020, seguido por el Ministerio Público contra Ali Marcelo Limón Camacho por el delito de estelionato y otros; al respecto, se tiene que dicho delito no “cuadra” para que pueda haber una detención preventiva, le quedó la interrogante, cuáles son los otros delitos, podría estar por estafa agravada, en ese caso si correspondería la medida señalada; y, iv) Se tiene la acusación formal presentada y se pudo escuchar que están en juicio, revisada la acusación del Ministerio Público la misma refiere la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato sin agravantes; sin embargo, también cursa la acusación particular que por verdad material se toma en cuenta que sí establece la agravante.
Con tales argumentos, declaró admisible y procedente la apelación formulada por Ali Marcelo Limón Camacho; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2020, que fuera dictado por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo además las siguientes medidas cautelares: 1. Presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, cada viernes, a firmar el libro correspondiente; 2. Fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) a ser pagados en el tesoro Judicial; 3. Arraigo; 4. Prohibición de comunicarse con las víctimas o los otros participes del hecho investigado; y, 5. Detención domiciliaria las veinticuatro horas con escolta.
Ahora bien, en ese contexto se tiene que el Juez ad-quem, al momento de pronunciar el Auto de Vista ahora confutado, respondió de manera puntual, precisa y concisa al punto apelado; por lo que se constata una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral de los elementos expuestos en audiencia; sin embargo, de acuerdo a las modificaciones efectuadas a la normativa procesal penal a través de la Ley 1173 y su modificatoria 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, al momento de considerar la cesación de la detención preventiva, se debe tener presente una diferenciación respecto a la etapa procesal en la que se encuentre el caso particular; en esa óptica es menester considerar las siguientes consideraciones, efectuadas en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…’; más abajo el precitado precepto señala: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta”.
En ese contexto, se constata que el razonamiento de la autoridad demandada no fue el correcto, considerando que el propio Vocal tuvo conocimiento que el caso de autos estaba en etapa de juicio; correspondiendo por tanto, que además del cumplimiento del plazo señalado para la detención preventiva, deben enervarse los riesgos procesales concurrentes a momento de la solicitud efectuada.
Asimismo, se advierte que la autoridad demandada, ha momento de emitir el mencionado Auto de Vista, se pronunció respecto a un tópico que no fue motivo de apelación, incurriendo de esa manera en una acción ultra petita, lo cual sin duda, generó vulneración al derecho de defensa de la parte accionante, habida cuenta que ésta no tuvo la posibilidad de expresar criterio alguno respecto al nuevo tema, ya que fue sorprendida con un elemento que no fue propuesto como parte de la apelación; por consiguiente, es evidente la lesión al derecho de defensa del accionante, lo que amerita, se conceda la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela actuó de forma incorrecta.