SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de marzo y 20 de julio de 2020, cursantes a fs. 1; 171 a 178; y, 199 a 202 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de marzo de 2019, mediante acto eleccionario fue elegida por los asociados y asociadas de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Humberto Leigue “COSPHUL R.L.”, como Consejera Secretaria del Consejo de Vigilancia de la precitada Cooperativa; sin embargo, la Asamblea General Extraordinaria de Asociadas y Asociados realizada el 16 de septiembre de igual año, sin fundamentación y motivación, arbitrariamente aprobó la suspensión definitiva de su cargo como Consejera de Vigilancia (Vocal), prohibiéndole se postule en las siguientes elecciones, al haber aprobado y ejecutado arbitraria e ilegalmente las Resoluciones Administrativas (RRAA) HT 003/2019 de 15 de agosto y HT 04/2019 de 13 de septiembre, emitidas por el Tribunal de Honor de la mencionada Cooperativa, cuyos miembros han venido ejerciendo funciones sin que previamente sean registrados ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), presentando todos los requisitos y luego de su registro recién ejercer sus competencias y facultades; en consecuencia, éstos han vulnerado el derecho y garantía del debido proceso en cuanto al derecho de ser juzgado por un juez natural en cuanto al principio de legalidad, lesionando el art. 120.I parte in fine de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, dicho Tribunal de Honor no tiene competencia para procesar y sancionar supuestos hechos de difamación y calumnia que deben ser sancionados en la vía ordinaria penal como, ilícitos; por lo que, las RRAA HT 003/2019 y HT 04/2019, son nulas conforme al art. 122 de la CPE; puesto que, fueron dictadas con base al Reglamento Interno del Tribunal de Honor, aprobado en la misma Asamblea General Extraordinaria referida, mismo que no se encuentra vigente, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa, seguridad jurídica, prohibición de aplicación de normativa desfavorable y derecho al trabajo, siendo procesada por hechos atípicos e inexistentes como causales de remoción de su cargo y que están previstas en los arts. 67 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; 47 del Decreto Supremo (DS) Reglamentario 1995 de 13 de mayo de 2014 y 59.III del Estatuto Orgánico de la tantas veces citada Cooperativa, que establecen las causas de remoción para ambos Consejos de Administración y Vigilancia, de manera individual para cada uno.
Refirió como antecedentes que, algunos Consejeros del Consejo de Administración ante su función de fiscalización, el 9 de agosto de 2019 presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor, amparándose en el Reglamento Interno de dicho ente, que aún no se encontraba vigente, al ser aprobado en la Asamblea Extraordinaria de 16 de septiembre de igual año; es decir, un mes después de ser denunciado y cuatro meses posteriores que los miembros del mencionado Tribunal de Honor fueran registrados como tal ante la AFCOOP, atribuyéndole un hecho no tipificado como falta grave, gravísima o causal de remoción de su cargo, como es la difamación y calumnia, así como ser procesada o sancionada en un sumario disciplinario considerando que ninguno de los artículos que citaron tipifican como falta administrativa sancionable en proceso sumario informativo.
La RA HT 003/2019, es nula porque dispone el inicio de sumario informativo en su contra y la suspensión temporal de su cargo como sanción anticipada; por lo que, denunció el incumplimiento de normas vigentes ante la AFCOOP, que mediante oficio CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 767/2019 de 30 de octubre, comunicó al Consejo de Administración, de Vigilancia y Tribunal de Honor que: a) El Consejo de Administración no tiene facultad para aprobar reglamentos internos de acuerdo al art. 64 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; por lo que, dispone cumpla la Ley 356 y DS 1995, debiendo ser aprobado el Reglamento Interno del Tribunal de Honor en una Asamblea General Extraordinaria, previo a su aplicación; b) El Tribunal de Honor no tiene competencia para disponer la suspensión de los Consejeros de Administración y Vigilancia, siendo atribución de la Asamblea General Extraordinaria de asociadas y asociados; c) Definió que las causales de exclusión y expulsión son figuras distintas; por lo cual, cuentan con procesos y sanciones diferentes; y, d) La difamación y calumnia no son infracciones, sino ilícitos penales que deben ser dilucidados en la vía ordinaria por ser causa particular, no debiendo inmiscuirse a la Cooperativa dentro de conflictos particulares.
De la misma manera, la Asamblea General Extraordinaria de 16 de septiembre de 2019, vulneró el debido proceso; toda vez que, sin la debida fundamentación y motivación de hecho y de derecho aprobó las RRAA HT 003/2019 y HT 04/2019, emitidas por el Tribunal de Honor disponiendo primero su suspensión temporal y luego definitiva, además de extralimitarse al prohibirle postularse en las siguientes elecciones, lesionando su derecho al trabajo; por lo que, contra dicha decisión aprobatoria el 20 de septiembre de igual año, presentó recurso de impugnación que mereció como respuesta el Nota de 10 de enero de 2020, negando la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para resolver la impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, al juez natural en cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.II, 117.I, 119, 120 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Se declare la nulidad del proceso sumario informativo; 2) Se disponga la nulidad de las RRAA HT 003/2019 de 15 de agosto y HT 04/2029 de 13 de septiembre; y, la Resolución de Ratificación de Suspensión Definitiva del cargo de Consejera de Vigilancia, emitida por la Asamblea General Extraordinaria de 16 de septiembre de igual año; y, 3) El pago de las dietas devengadas por el tiempo de suspensión ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 583 a 591, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que fue procesada disciplinariamente por una falta inexistente y por una normativa que fue aprobada con posterioridad a la denuncia presentada en su contra, además de una Resolución de Ratificación de Suspensión Definitiva del cargo de Consejera de Vigilancia emitida por la Asamblea General Extraordinaria, que ratificó la suspensión primero temporal y luego definitiva de su cargo como Concejera, carente de fundamentación y motivación que justifique su decisión solicitando concedan la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Antonio Céspedes Rodríguez, Beda Osinaga Cuéllar, Ena Velasco López, Silvia Angélica Gonzáles Miranda y Víctor Hugo Lera Ticona, Presidente y miembros, respectivamente, del Consejo de Administración; María Justiniano e Hilda Condori Martínez, miembros del Consejo de Vigilancia; y, Carmen Gloria Marco de Hurtado, Ever Rodríguez Dorado y Eugenia Molina Chávez, miembros del Tribunal de Honor, todos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Humberto Leigue “COSPHUL R.L.”, mediante su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) Esta acción de defensa no puede ser considerada en el fondo por el “Tribunal de garantías”, al no haberse convocado a la tercera interesada Anacleta Montaño Vda. de Almendras, quien requirió su posesión en el cargo de la ahora accionante; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) El art. 97 de la Ley 356, establece en su marco normativo que cuando existe una controversia dentro del recuadro cooperativo, la instancia que debe resolverla es la de conciliación y arbitraje, que no agotó la demandante de tutela, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aspecto que debe observarse al haberse incumplido con la subsidiariedad; iii) Se inició un proceso interno contra la peticionante de tutela, que fue notificada; por consiguiente asumió defensa, planteó incidente de nulidad y se emitió la Resolución HT 04/2019, que contiene una fundamentación clara al señalar los motivos de su procesamiento, en el que se respetó el debido proceso, en aplicación a los principios de taxatavidad y de legalidad; el Tribunal de Honor actuó con la competencia reconocida por el “Tribunal Electoral”; iv) Existe un Acta Notarial de la Asamblea General Extraordinaria, que estableció aprobar la Resolución del Tribunal de Honor para la suspensión definitiva de la accionante, y la Ley General de Cooperativas dispone que será ese ente que debe aprobar o no esa decisión, sin que ninguna norma de la citada Ley establezca que deban motivarla, lo que demuestra no ser evidente la vulneración de los derechos que invoca. Asimismo, alegó que se lesionó su derecho al trabajo; empero, la Ley General de Cooperativas como el Estatuto Orgánico prescriben que esta institución es una cooperativa sin fines de lucro y su función es prestar un servicio público, teniendo ella una dieta por el cargo recibido y no un sueldo ni una actividad laboral; y, v) La impetrante de tutela no impugnó la “…resolución de la Asamblea General Extraordinaria de socios…” (sic), ante la AFCOOP, para que se dilucide o no una conciliación, agotando de esta manera la subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 66/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 591 vta. a 595 vta., denegó la tutela; con los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que la accionante no presentó recurso de impugnación contra la decisión asumida por la Asamblea General Extraordinaria, y si bien envió un oficio ante AFCOOP y ésta remitió uno similar en el que estableció recomendaciones; empero, no demostró al “Tribunal de garantías” haber planteado la impugnación como tal; puesto que, el derecho a la doble instancia que está reconocida por el art. 180.II de la CPE; por lo cual, los demandados no tuvieron la oportunidad de verificar la existencia o no de la vulneración de los derechos denunciados; y, b) El art. 54 inc. 3, 5 y 8 de la Ley 356, faculta a la Asamblea General Extraordinaria a considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia, como este caso debió acudir ante ese ente; asimismo, aprobar la exclusión de asociadas y asociados, y considerar cualquier otro asunto para la buena marcha de la cooperativa que no sea competencia de la Asamblea General Ordinaria. De la misma manera, el art. 108.II inc. 9) de la misma Ley prescribe: Contribuir a la resolución de conflictos entre cooperativas, así como entre asociados. Por su parte el art. 47.II del DS 1995 dispone: La decisión de remoción se tomará en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria por dos terceras partes de los votos de las asociadas y asociados presentes, y no se limita este numeral a establecer que no existe el recurso de impugnación, que esta determinación es inapelable ante ninguna instancia.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie respecto: 1) A que agotó las instancias internas, siendo así que cursa en obrados que en la misma Asamblea General Extraordinaria de 16 de septiembre de 2019; en forma verbal, impugnó la decisión de dicho ente al señalar que no conoció el tenor de la RA HT 04/2019, así como la legalidad y su validez al haber sido emitida con base a un Reglamento Interno que no estaba vigente, como se acredita en el Acta Notarial que adjuntó en calidad de prueba, así como en el acta de esa Asamblea, donde claramente la Secretaria del Consejo de Administración manifestó que su persona impugnó la precitada determinación. Asimismo, también lo hizo en forma escrita cuya respuesta vienen dilatando; lo que, demuestra que cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Omitieron pronunciarse si el Reglamento del Tribunal de Honor aplicado, sin que previamente hubiera nacido a la vida legal, jurídica e interna de la Cooperativa, valida las actuaciones realizadas por dicho ente colegiado; es decir, si el mismo tiene o no validez; 3) Aclaren y enmienden si las causas que citaron tienen relación con las que regulan para la suspensión de una Consejera o aludieron las que regulan la suspensión de una asociada, porque son diferentes; y, 4) Si bien no pueden revocar su decisión, aclaren si consideraron o no las impugnaciones que cursan en el cuaderno procesal y enmienden que no es cierto que no se hayan agotado las instancias y aclaren si su decisión la tomaron en consideración al art. 54.2 inc. f) del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, a la Asamblea General Extraordinaria como última instancia de resolución de apelación, que demostró que la agotó mediante su impugnación conforme al art. 180 de la CPE.
La Sala Constitucional declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, porque denegó la tutela por causal de improcedencia, lo que significa que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; razón por la que, no pudo ni debió establecer si son o no válidas las acciones realizadas por el Tribunal de Honor y además el petitorio efectuado por la accionante está referido a las RRAA HT 003/2019, HT 04/2019 y la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria, habiéndose pronunciado sobre el marco de lo solicitado. Por otra parte, no pidió ni fue analizada como acto lesivo la nota de 26 de septiembre de 2019, en respuesta al memorial presentado el 20 de igual mes y año por la impetrante de tutela; es decir, no fundamentó sobre esos últimos actos realizados.