SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S2
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, al juez natural en cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; toda vez que, fue procesada disciplinariamente por el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Humberto Leigue “COSPHUL R.L.”, por una falta inexistente y por una normativa que fue aprobada con posterioridad a la denuncia presentada en su contra, además de una Resolución de 16 de septiembre de 2019 emitida por la Asamblea General Extraordinaria, que ratificó la suspensión primero temporal y luego definitiva de su cargo como Consejera de Vigilancia de la Cooperativa precitada, carente de fundamentación y motivación que justifique su decisión; por lo que, contra dicha decisión aprobatoria el 20 de septiembre de 2019, presentó recurso impugnación que mereció como respuesta el Nota de 10 de enero de 2020, negando Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para resolver dicha impugnación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Causales de improcedencia reglada, resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procede:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (negrillas adicionadas).
La SCP 0030/2013 de 4 de enero, dispone: “El Código Procesal Constitucional, en su art. 53, para la acción de amparo constitucional, plasma las causales de improcedencia que se encuentran regladas de manera específica en los cinco numerales de la disposición antes referida.
Por lo señalado, en el marco de una coherente pedagogía constitucional a ser realizada a partir de la vigencia del CPCo, corresponde desarrollar de manera particular las causales de improcedencia reglada disciplinadas en el art. 53 de la citada norma procesal constitucional, las cuales son las siguientes:
(…)
Mecanismos de defensa no activados oportunamente
La reforma constitucional de 2009, diseña un modelo de Estado, el cual, sustenta y legitima el ejercicio del Poder, a través de la asunción de la teoría contemporánea de la “fractura del poder”, en virtud de la cual, la norma suprema en su parte orgánica -que en sus bases ontológicas responde a la parte dogmática de la Constitución-, distribuye competencias específicas para el ejercicio del poder entre los cuatro órganos diseñados, por tal razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce roles legislativos; el Órgano Ejecutivo, ejerce roles reglamentarios, de administración y ejecución; el Órgano Judicial ejerce roles jurisdiccionales propios de administración de justicia y el Órgano Electoral, ejerce atribuciones de índole electoral propias del sistema democrático imperante.
En el marco de esta división orgánica de funciones, debe señalarse que el ejercicio de cada una de las mismas, contempla mecanismos intra procesales o intra procedimentales de defensa de derechos; en ese orden, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
Por lo indicado, el Código Procesal Constitucional, en su art. 53.3, señala que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
En el marco de lo mencionado, el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de la acción de amparo constitucional la existencia del supuesto antes desarrollado, mediante auto debidamente fundamentado, declarará la improcedencia de la acción, tal cual lo establece expresamente el art. 30.I.2 del CPCo.
De acuerdo a lo señalado, es imperante precisar que el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por auto constitucional motivado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo señala el art. 30.I.3 del CPCo.
Asimismo, corresponde indicar que en caso de no impugnarse el auto motivado de improcedencia pronunciado en etapa de admisibilidad por el juez o tribunal de garantías, se ordenará el archivo de obrados” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde, en revisión de la acción tutelar interpuesta por la accionante Nora Florinda Salinas Galarza, determinar en forma previa, si es posible efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, al juez natural en cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, alegando que fue procesada disciplinariamente por el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Humberto Leigue “COSPHUL R.L.”, por una falta inexistente y una normativa que fue aprobada con posterioridad a la denuncia presentada en su contra, además de una Resolución emitida por la Asamblea General Extraordinaria, que ratificó la suspensión primero temporal y luego definitiva de su cargo como Consejera de Vigilancia de la referida Cooperativa, carente de fundamentación y motivación que justifique su decisión; por lo que, contra dicha decisión aprobatoria el 20 de septiembre de 2019, presentó recurso impugnación que mereció como respuesta el Nota de 10 de enero de 2020, negando Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para resolver dicha impugnación.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, por cuanto resulta claro para este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la impetrante tutela incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, el art. 54.2. del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Humberto Leigue “COSPHUL R.L.”, en su inc. e) establece que la Asamblea General Extraordinaria tiene la atribución de aprobar la exclusión y expulsión de asociados cuando corresponda y en su inc. f) le atribuye la facultad a dicha Asamblea de resolver en última instancia de apelación las Resoluciones Administrativas emitidas por el Tribunal de Honor, revocando, anulando, modificando o confirmando las mismas en el marco de los principios del debido proceso, de acuerdo a la Ley 356 y su Reglamento, emitiendo a tal fin la resolución correspondiente, lo que no aconteció en el caso de autos puesto que conforme lo expresó la solicitante de tutela en el memorial de demanda que contra la decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de 16 de septiembre de 2019 (aprobatoria del Reglamento del Tribunal de Honor y de las RRAA HT 003/2019 y HT 04/2019 que dispusieron las suspensión provisional y definitiva del cargo de Consejera de Vigilancia), presentó impugnación en la misma Asamblea, para luego sostener que la hizo mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año ante el Consejo de Administración, advirtiéndose no ser evidente, puesto que como se acredita del Acta Notarial 80/2019 de la misma fecha, que la demandante de tutela manifestó “la impugnó” simplemente; es decir, que enunció impugnarla sin que la hubiere formalizado como correspondía mediante la interposición del respectivo recurso ante la instancia competente de la Asamblea General Extraordinaria; es decir, que a pesar de haberlo aludido no hizo uso oportuno del mismo, omisión que impide un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre el particular, al tratarse de una causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, que no permite una consideración de fondo, teniendo presente además que posteriormente el 20 del mes y año citados, presentó su impugnación ante el señalado Consejo de Administración, que no es la instancia competente para su conocimiento y resolución.
Lo expuesto en el presente fallo constitucional, debió ser observado en etapa de admisión por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto de evitar el desarrollo posterior de la acción de defensa presentada, y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria, al no poder analizarse la demanda en el fondo; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela en revisión; debiendo en futuras oportunidades advertir de manera debida y en forma previa a la admisión, la concurrencia de causales de improcedencia descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, como el caso de autos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.