SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 119 a 128; los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo poseedor de diversas parcelas de tierras agrícolas ubicadas en la comunidad de Chalhua, perteneciente al ayllu Yaretani, de la Marka Salinas de Garci Mendoza, de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, las cuales vino trabajando junto a su familia, formada por cinco hijas y un hijo, constituyéndose en su fuente de trabajo y sustento, produciendo sobretodo quinua; a sus espaldas, y sin ser previamente anoticiados de alguna acción comunal o legal en su contra, las autoridades de la nombrada Marka, entonces a la cabeza de Hugo Juanes Pérez, sostuvieron una reunión cuyo resultado fue la emisión de la Resolución 6/2019 de 16 de diciembre; en la cual, se esgrimieron consideraciones subjetivas, calificando a su familia de problemática, haciendo alusión a cuestiones internas de la misma, señalando que Saint Sandro Delos Coro, no cumple con las obligaciones de la Comunidad ni las sanciones impuestas por una mala conducta, sin saberse a “ciencia cierta” en qué consistiría estas o qué resoluciones comunales incumplió; empero, ordenando que las cumpla en setenta y dos horas, bajo alternativa de recurrir a la vía llamada por ley, sancionando al indicado, con la suspensión de trabajos agropecuarios por el lapso de cinco años y que el producto que hubiera generado pasaba a beneficio de la Comunidad.
Posteriormente, sin que en antecedentes o en la parte considerativa del aludido fallo se trate otras conductas, se sanciona a Audia, Eva Brisaida y Yovana Isidora todas Delos Coro, señalando que, no tienen ningún derecho a “tocar” las tierras de la Comunidad de Chalhua; así como, que las parcelas que sembraron y su producto, pasaban a dominio de la citada Comunidad; conteniendo además en la parte final de dicha Resolución, una fecha diferente en comparación con la de su encabezamiento.
Sin embargo, nunca les hicieron conocer de modo alguno, tal determinación; por ello, en ejercicio de su derecho, realizaron los trabajos concernientes de sus tierras en la Gestión Agrícola 2019; contando además como resultado de una anterior acción de amparo constitucional, con el Instructivo de 2 de mayo de 2020, emitido por el Jiliri Mallku Víctor Alberto Copa Mayorga; mediante el que, se dispuso que la referida Comunidad, se abstenga de trabajos de trilla de nuestros terrenos, hasta después del encapsulamiento ordenado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para una adecuada aplicación de la justicia indígena, bajo la conminatoria de que el infractor sería estrictamente sancionado de acuerdo a las normas de la Marka.
Añadieron, que el 21 de enero de 2020, notificaron a Audia Delos Coro con una convocatoria a reunión en la Camana a efectuarse el 17 de igual mes y año, vale decir, de forma extemporánea, lo que fue reclamado mediante nota de 25 del mismo mes y año, donde se solicitó no “entrometerse” en problemas familiares internos, que nada tenían que ver con la Comunidad; la cual, no tuvo respuesta.
Posteriormente, el indicado Jiliri Mallku, por escrito de 30 de marzo del año citado, hizo conocer a Raúl Mamani Veliz, autoridad comunal de Chalhua, que en virtud a la acción de amparo constitucional que resultó a favor de la familia Delos Coro, debía garantizarse sus actividades agrícolas en la Comunidad; por lo que, cualquier hecho, especialmente con la comunaria Audia Delos Coro, tendría que enmarcarse en sus usos y costumbres, buscando siempre la convivencia pacífica conforme a la Norma Suprema, el principio del vivir bien y la armonía con la madre tierra.
Empero, el “31” del mes y año precitados, promediando las 18:00, después de proceder a la cosecha o arrancado de quinua, encontrándose en la parcela denominada “Oqhe Kalani”, fueron víctimas de acciones de hecho por parte de la Comunidad en número mayor a cincuenta personas, a la cabeza de su Corregidor y Jilacata, que al parecer después de sostener una reunión con el Mallku, procedieron a atropellarlos física y verbalmente, hiriendo a un menor de edad y al resto de su familia, tratando de evitar que continúen con sus trabajos, llegando a secuestrar a Nicolás Delos Huarachi, trasladándolo a un río cercano, ubicándolo recién el 1 de abril del anotado año; de igual manera, dichos comunarios en dos días, trabajando de día y de noche, trillaron y se llevaron consigo un estimado de cuatrocientos sacos de producto de trece de sus parcelas, sin dejar grano alguno.
A raíz de aquello, se enteraron que lo acontecido fue producto de la ejecución de la Resolución 6/2019, la que hasta ese momento desconocían; por lo que, solicitaron una copia del indicado fallo a la autoridad de la Marka, quien les franqueó lo requerido, poniendo en ella su sello y firma a manera de legalización, sin que conste la fecha de su entrega; en virtud de lo cual, actualmente se encuentran desposeídos de sus tierras y expulsados en los hechos; ya que, no se les permite llegar a su Comunidad, siendo privada toda su familia del producto natural que con tanto esfuerzo sembraron y cosecharon, sin saber el destino de la quinua trillada y apropiada por la Comunidad.
Concluyeron, afirmando que la Resolución 6/2019, es absolutamente arbitraria y ajena al valor supremo del vivir bien; puesto que, si supuestamente la misma emergería de un Jacha Cabildo, tendría que consignar cuándo hubiese sido, en qué circunstancias y si en dicho Cabildo hubieran sido escuchados, conforme a los principios y valores de la Marka; por otro lado, se menciona como actos de mala conducta de su familia, agresiones, robos, violación y vida inmoral, que perjudicaría el desarrollo y la imagen de la Comunidad, aludiendo el análisis de diversos elementos de prueba materiales, testificales y argumentos de hecho; sin embargo, en ninguna parte se indica que tipo de pruebas son, qué testigos declararon en su contra o sí se les dio la oportunidad de defenderse, cuáles serían las obligaciones o disposiciones de la Comunidad que fueron incumplidas, especialmente por parte de Nicolás Delos Huarachi y Saint Sandro Delos Coro, citando preceptos aplicables a autoridades, sin explicar si el segundo de los nombrados hubiese ostentado tal cualidad; y, sindicando al primero de causar problemas en la Comunidad de Chalhua desde hace varios años atrás, influenciado por sus hijos; empero, pese a que no se le impone ninguna sanción, se lo expulsó de la Comunidad y hasta se recogió su producción agrícola como ya se señaló. Así también, sostuvieron que la sanción a las hermanas Delos Coro, de no tocar las tierras, implica una muerte civil, sin mayor fundamento, justificativo ni exposición de motivos, lo cual está prohibido por el art. 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además de no considerar su condición de tercera edad y de mujer; por lo que, las autoridades demandadas al ejecutar el fallo cuestionado, actuaron de hecho y no de derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso “por la emisión de una resolución sin juicio previo y sin siquiera noticia nuestra, que se constituye en una medida de hecho y no de derecho” (sic); a la vida, a la alimentación, al trabajo y a la dignidad personal dentro de los parámetros del vivir bien, citando al efecto los arts. 8.I; 15.I y II; 16; 21.1; 22; 30.“I” numerales 1, 2, 4 y 17; 46.I; 67.I; 68.II; 115; 116.I; 117.I; y, 190 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La declaratoria de nulidad de la Resolución 6/2019, y cualquier otra posterior que hubiese derivado en su ejecución arbitraria, dejando sin valor alguno las mismas; b) Si las autoridades de la Marka deciden imponer alguna sanción en su contra, se respete el debido proceso en todas sus vertientes y componentes “ya explicados anteriormente” (sic); c) El retorno o reposición del producto de sus tierras y parcelas nombradas, en el plazo perentorio de tres días de concedida la tutela solicitada, bajo alternativa de derecho y ejercicio de la fuerza pública en su caso; d) La prohibición de ejercer actos o medidas de hecho en contra de sus personas y parcelas, debiendo resguardarse y respetarse su dignidad personal, su derecho al trabajo, pertenencia a la Comunidad y convivencia pacífica dentro del valor del vivir bien conforme a su condición de persona mayor y equidad de género, bajo alternativa de derecho; y, e) La imposición de costas y daños civiles a averiguarse en ejecución de sentencia; dado que, “desde el tiempo de los hechos a la fecha” (sic), no perciben ingreso alguno y menos la restitución del producto de su trabajo ni cuentan con el alimento básico por la naturaleza agrícola de la región.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de audiencia pública de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 201 a 203, consta la suspensión del verificativo, a efectos de convocar a Prudencia Coro Nina, como tercera interesada.
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 303 vta., presente la parte solicitante de tutela y los demandados; así como, los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su defensa técnica, ratificaron los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, señalaron que: 1) Si bien Nicolás Delos Huarachi, formuló una anterior acción de amparo constitucional, la misma tiene identidad y fechas totalmente diferentes; en la cual, se obtuvo la emisión del Auto Constitucional 04/2018 de 28 de noviembre, concediéndole la tutela impetrada, dejando sin efecto lo que hubiese acontecido en la Comunidad y conminando a las autoridades originarias campesinas de Chalhua de 2018, a que si existía algún conflicto familiar se resuelva de acuerdo a sus normas de derecho propio; y, que el entonces demandado se abstenga de privar del derecho al trabajo a toda su familia en las tierras que tenían; entendiendo que en virtud a aquello Víctor Alberto Copa Mayorga, pronunció un Instructivo para cumplir lo determinado en dicha acción tutelar; empero, el mismo puso en ejecución la merituada Resolución; y, 2) Las sanciones impuestas no se encuentran previstas en la norma de la Marka.
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Juanes Pérez, Rigoberto Mamani Huarachi, Gervacio Quiñones Lutina, Román Flores Laura, Fanor Huarachi Gonzales y Betty Nina Mamani, ex; y, Víctor Alberto Copa Mayorga, Vladimir Cruz Huarachi, Lucio Marka Pérez, Fidel Barco López, Viviana Corani Gonzales, Gerarda Vda. de Silvestre, Eusebia Mamani Vda. de Ignacio, Teodocia López; y, Máxima de Arcayne, actuales; todos autoridades de la Marka Salinas de Garci Mendoza, de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, en audiencia y a su turno; manifestaron que: i) En la concesión de tutela de la anterior acción de amparo constitucional, dice textualmente que “esto” debe ser solucionado por las autoridades de la Marka y que la familia debe someterse a la justicia originaria campesina; ii) En virtud a dicha acción tutelar, el Gobierno Originario de Salinas de Garci Mendoza, invitó a ambas partes, buscando la reconciliación bajo el principio de humildad, la inserción a la Comunidad, se den la mano y se encare la solución al conflicto; empero, después de una audiencia de quince minutos, desocuparon los ambientes y a los cinco minutos papá e hijas ya se estaban peleando en plena vía pública; iii) Esperaron ocho meses para que la familia pueda reflexionar, exhortándoles a que hablen con la Comunidad; sin embargo, en contrario recibieron amenazas a su Corregidor y denigración; iv) En el cabildo convocado en la Marka, la familia hizo una confabulación contra el Mallku, buscando desestabilizar su Gobierno; v) La familia inició procesos a las autoridades de Chalhua “en unos dice casada en otros dice viuda en otros dice concubina y eso actos inmorales no lo decimos nosotros está sentado en su libro de actas donde la mamá dice que no puedes caminar con hombre eso molesta a la comunidad y el querido enamorado entra con el tractor y avasalla a todas las tierras eso observa la comunidad sabiendo que ese caballero es de otra comunidad” (sic); vi) Se esperó cinco años a que reflexionen, lo cual se encuentra reflejado en el libro de actas; así también, Nicolás Delos Huarachi, le transfirió el terreno a su hijo Saint Sandro Delos Coro, y después se lo quitó acusándolo de haber cometido violación; ante lo que, la Comunidad tomó acciones porque no se tolera ese tipo de hechos, expulsando al acusado mientras no se demuestre lo contrario; vii) El impetrante de tutela, habla de sus tierras olvidando que las mismas son comunales y cuando no se cumple los deberes y obligaciones, pasa a dominio de la Comunidad; viii) Sobre los cuatrocientos quintales, desafiaron a que demuestren cuántos quintales se levantan en una tarria; pues, cuando la Resolución salió, ya estaban sembradas, entonces la Comunidad cosechó para beneficio colectivo, debiendo cuestionarse si los derechos individuales están por encima de los colectivos o si la vulneración de los derechos humanos de una comunidad están por debajo del derecho de una persona; ix) La justicia originaria campesina no se basa en pruebas literales, sino que las pruebas se analizan y discuten en un cabildo de la Comunidad; x) Tienen una serie de amparos, uno de ellos que no está resuelto con el mismo problema; por lo que, estaban siendo juzgados tres veces por un solo caso, perjudicando autoridades que ni fueron parte; xi) El 7 de enero –se entiende de 2020–, fueron posesionadas las nuevas autoridades y entre la documentación recibida con los inventarios de la Camana, se encontraba la Resolución 6/2019; y, el 8 de igual mes y año, suscitándose problemas, la hoy solicitante de tutela planteó una revisión de la misma, poniéndose además en conocimiento el 30 del indicado mes y año, sobre agresiones de la familia Delos; xii) Después de una reunión en la Comunidad, el 16 de mayo del año referido, se autorizó a que se coseche exclusivamente quinua, aclarando que el terreno no era propio de la familia sino comunario, poniéndose dicha producción en resguardo hasta que se levante la cuarentena, verificando el 3 de junio del aludido año, que se recolecto sesenta y fracción de sacos de quinua, elaborándose el acta respectiva; y, xiii) Se está viendo un asunto iniciado en la gestión 2019; por lo que, debería emitirse una consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para pronunciar una nueva Resolución en función a ello.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Mamani Veliz, Corregidor de la comunidad de Chalhua, del ayllu Yaretani, de la Marka Salinas de Garci Mendoza, de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, en audiencia; manifestó que, hace tres años “esto” trae problemas, como autoridad se siente indignado con aquello; y, sobre la Resolución cuestionada es a partir del 2021, que esta se va a cumplir, porque su persona no ejecutó la misma.
Saint Sandro Delos Coro, en audiencia; refirió que: a) Fue muy perjudicado por este problema “soy contribuyente actual y que en la gestión 2019 en la gestión de Rigoberto Mamani que era corregidor entrante en enero” (sic); b) En la primera reunión lo botaron de la Comunidad, diciendo que se convirtió en un enemigo; pese a que, su papá el año anterior presentó una acción de amparo constitucional, donde se le concedió la tutela impetrada; por ello, se resistió a salir de la misma, porque no habían elaborado un acta donde se consigne su desalojo; c) Procedieron a abarbechar sus terrenos, como dijo el Mallku, esos terrenos no era del “Sr. Delos” (sic), eran de la Comunidad, pero no demostró con actas, porque los terrenos de la comunidad se trabaja y se rinde cuentas cada año; d) Intentó coordinar con algunas autoridades originarias aludiendo su anterior acción de amparo constitucional para su cumplimiento, haciéndoles llegar cartas y un video del día que les quitaron su cosecha; e) No se convocó a cabildos por la pandemia; motivo por el que, el Tata Víctor, le pidió que no coseche la quinua porque no podía haber juzgamientos; aun así, “se han cosechado más de 400 quintales ahora dicen que son 60 quintales” (sic); f) Rigoberto y Milton ambos Mamani, cometieron abusos y arbitrariedades contra él y los terrenos de su familia, buscando excusas para culparlo luego, “desde ese año” (sic), que lo botaron difamándolo, cuando citaron a raíz del amparo, “la fuerza” les dijo que como la familia Delos les pidió una colaboración por problemas intrafamiliares de su hermana mayor, arreglen como autoridades; pero en contrario, lo extorsionaron pidiendo un pago; g) Como contribuyente de su Comunidad, se siente inseguro porque las autoridades lo sancionan arbitrariamente, no lo notifican ni lo llaman; y, h) “el amparo del 4 de 2018 siempre he respetado a las autoridades me extraña que la justicia originaria haga lo que quiera a los que no tenemos defensas” (sic), son los únicos Delos, no tienen otras familias, resembraron la parcela de su mamá y le quitaron su cosecha a su papá.
Yovana Isidora Delos Coro, en audiencia, señaló que, se siente discriminada y humillada, porque no tiene para comer porque se cosecharon todas las parcelas de su papá, sin reconocer su condición de mujeres y comunarias, recibiendo amenazas de Raúl Mamani, sin dejarle trabajar en sus pequeñas parcelas; siendo que, su problema familiar no perjudica a los comunarios.
Eva Brisaida Delos Coro, en audiencia, reclamó que, desconoce por qué se la síndica, qué mal hizo a la Comunidad; pues, desde que les quitaron sus terrenos se ha quejado ante sus autoridades para obtener las razones de su castigo.
Prudencia Coro Nina, en audiencia, manifestó que, sembró su terreno a pulso desde hace cinco años; empero, “él” resembró con tractor, “como me va a hacer así al Jilacata le dicho” (sic), dejándola sin nada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 84/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 304 a 313, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El supuesto fáctico que originó la emisión de la Resolución 6/2019, deviene de la nulidad dispuesta en la anterior acción de amparo constitucional, vinculado a los problemas familiares entre la familia Delos y los intereses de la Comunidad; en virtud de lo cual, las acciones arbitrarias que la Comunidad asumió so pretexto de los problemas familiares, ya se encontraban prohibidos y proscritos; 2) Por ello, lo procesalmente idóneo no era plantear una nueva acción de amparo constitucional sino acudir ante la autoridad que dictó la anterior acción tutelar, conforme a lo previsto por el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y las facultades de dicha autoridad para sancionar o establecer las medidas compulsivas que creyera conveniente para hacer cumplir su fallo; y, 3) Ante la solicitud de aclaración –complementación–, se indicó que no se podía manifestar de forma expresa sí la Resolución 6/2019, quedaba o no vigente; puesto que, sería un exceso de sus facultades.