SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso “por la emisión de una resolución sin juicio previo y sin siquiera noticia nuestra, que se constituye en una medida de hecho y no de derecho” (sic); a la vida, a la alimentación, al trabajo y a la dignidad personal dentro de los parámetros del vivir bien; toda vez que, mediante la Resolución 6/2019, emitida por las autoridades de la Marka Salinas de Garci Mendoza, de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, en los hechos fueron expulsados de su Comunidad, al dejarlos sin sustento económico y sin tener certeza de porqué se los sancionaba, siendo ésta absolutamente arbitraria y ajena al valor supremo del vivir bien, al esgrimirse en ella consideraciones subjetivas e imprecisas, calificando a su familia de problemática, haciendo alusión a cuestiones internas de la misma; además que, no conocían tal determinación sino hasta cuando de manera violenta los comunarios procedieron a cosechar sus parcelas.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema de exordio, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en su calidad de jurisprudencia precedencial relevante fundadora; puntualizó que: “El preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. En ese orden, a partir de estas pautas axiomáticas, el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos (art. 30.I de la CPE), disposición constitucional que debe ser interpretada -de acuerdo al principio de unidad constitucional-, armónicamente con la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, que consolida al pluralismo como el elemento estructurante del Estado. Asimismo, el art. 30.1 de la Constitución, debe ser interpretado en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos plasmados en el art. 2 del texto fundamental.

A partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos. En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II de la Constitución, se encuentra el derecho a “existir libremente” (art. 30.II.1 de la CPE), el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos.

En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

En el ámbito de lo señalado, en armonía con los elementos de cohesión colectiva antes descritos, la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), elementos a los cuales debe incluirse el derecho a la territorialidad (art. 30.II.4), para que el principio de libre determinación plasmado en el art. 2 concordante con el art. 30.II.4 de la CPE, tenga un efecto útil a la teleología y esencia del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos esenciales de la refundación del Estado; en este marco, los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, para consagrar así los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), consolidando también que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE), asegurando así el valor plural supremo referente al vivir bien en un Estado Unitario cuyo diseño responde a los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE.

Asimismo, los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos tal como se explicará infra” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el control plural de constitucionalidad

Al respecto la DCP 0077/2018-S4 de 12 de septiembre, estableció que: “La Ley Fundamental de un estado se concibe como un conjunto de principios, valores y reglas de rango supremo, que tiene por objeto disciplinar la organización de los poderes estatales, asegurando la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales. Es así que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referéndum constitucional de 25 de enero de 2009, plasma sus principales ejes de cambio sobre la base de su estructura ideológica y filosófica que sustenta el diseño de un nuevo paradigma constitucional.

En ese orden, para caracterizar el Estado de Derecho según la Ley Fundamental, amerita considerar la parte dogmática de este texto y su preámbulo, que sintetiza los lineamientos axiológicos en el proceso constituyente sobre los que se refundó el Estado, destacando la composición plural del pueblo boliviano como elemento fundante y el reconocimiento del respeto e igualdad entre todos, primando los principios de solidaridad y armonía, destinados a consolidar el fin del Estado del ‘vivir bien’.

Es así que acogiendo la parte dogmática de la Norma Suprema, en cotejo del texto del preámbulo, que indica: ‘Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos’; y el contenido del art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que afirma: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’; inequívocamente se establece que esa construcción colectiva del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, desde un punto de vista axiológico, rompe con los modelos constitucionales contemporáneos conocidos en derecho comparado, puesto que la tutela a derechos fundamentales se garantiza a partir de la mencionada ‘construcción colectiva del Estado’, por lo que nuestro texto constitucional, incorpora principios e instrumentos procesales tendientes a promover el sincretismo entre la administración de justicia tradicional y la justicia indígena originaria campesina en el marco del pluralismo jurídico.

Consecuente al contexto normativo boliviano, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones, efectúa un ‘control plural de constitucionalidad’; actividad que emerge precisamente del pluralismo jurídico y se entiende como un fenómeno inmanente a la naturaleza de nuestro estado plurinacional y al diseño de su administración de justicia, que –en la práctica– ha generado tensiones y conflictos en el funcionamiento de la pluralidad de jurisdicciones, por la necesidad de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas y –simultáneamente– el cumplimiento de principios de rango constitucional y el respeto a los derechos fundamentales. Por lo que a entender de la SCP 0300/2012 de 18 de junio, este Órgano de Control de Constitucionalidad establece que: ‘…no solamente ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. El debido proceso y los derechos fundamentales en contextos interculturales y el paradigma del vivir bien en la Justicia Indígena Originaria Campesina

Sobre el particular, la SCP 1137/2017-S2 de 6 de noviembre, reiterando entendimientos anteriores; refirió que: “La SCP 0486/2014 de 25 de febrero, señaló que: ‘…el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física’.

(…)

La SCP 2076/2013 de 18 de noviembre, precisó: ‘…todo proceso sancionador sea dentro de la Justicia Indígena Originara Campesina o no, debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, como es inherente a todo mecanismo que implique el ejercicio punitivo del Estado; sin embargo, en el caso de la Justicia Indígena Originara Campesina éstos deben ser aplicados desde la perspectiva propia de cada grupo social, siendo lo más adecuado enfocarlos desde el paradigma del «vivir bien», entendido como el límite axiológico que determina un espacio común que permite la convivencia y el equilibrio entre el individuo y sus intereses, el grupo en el cual éste se inscribe y la propia naturaleza. Por consiguiente, la sanción debe propender precisamente a la restauración de ese equilibrio que fue perturbado por una acción sancionable’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Los límites a la jurisdicción indígena originaria campesina

A su vez, la referida SCP 1137/2017-S2, reiterando a la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto; estableció que: “‘En razón a que el debido proceso se configura como un elemento que resguarda el principio constitucional de prohibición del ejercicio arbitrario de poder, a través del mismo se asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores de justicia e igualdad, para consolidar el postulado del «vivir bien» en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Bajo tal premisa, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, al reconocer nuestra Constitución Política del Estado el pluralismo jurídico, por antonomasia, también se encuentra sometida a control plural de constitucionalidad. No es que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, por el contrario, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 196.I de la CPE, únicamente actúa para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que también deben ser respetadas en el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina; por ende, concederá la tutela cuando exista un apartamiento de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad o sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema de acuerdo a la interpretación que otorga la Cosmovisión del Pueblo Indígena Originario Campesino con respecto a los derechos fundamentales, establecidas y en un entendimiento de principios de acuerdo a su cosmovisión, en el contexto de derechos colectivos.

En concordancia con lo anterior, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, bajo el título «El sometimiento de la justicia indígena originario campesina al control plural de constitucionalidad» indicó: «Tal como se mencionó precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En efecto, en su ámbito preventivo, a la luz del pluralismo y la interculturalidad, el régimen constitucional ha disciplinado un mecanismo de control de constitucionalidad preventivo en relación a los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, así el art. 202.8 de la CPE, establece como competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; asimismo, en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales».

A su vez, el art. 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, prevé: «Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio».

Por lo anterior es que hoy por hoy, a través de políticas gubernamentales, departamentales y locales, se ha ido fortaleciendo la administración de justicia indígena originaria campesina; pero, esta autonomía y libre determinación, tampoco puede ser entendido como un poder que se encuentre por encima de la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias, por el contrario como se ha venido indicando a lo largo de este acápite, dicha autonomía jurisdiccional, al margen de respetar derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, debe estar revestida de ciertas limitaciones mínimas, ello en resguardo de bienes jurídicos superiores determinados bajo una interpretación de la cosmovisión indígena.

De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a «normas y procedimientos» de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión; es así, que realizando un análisis a partir de nuestra Norma Suprema, se advierte que esos mínimos que debe observar toda jurisdicción, incluida la indígena originaria campesina, son los postulados que reflejan los principios de ‘equidad, proporcionalidad y razonabilidad’, cuya extensión abarca los siguientes aspectos:

Equidad.- Dentro de un análisis sobre la administración de justicia, la noción inicial que podemos tener sobre este principio, radica en la tendencia de juzgar con imparcialidad, haciendo uso de la razón. En el caso de la justicia indígena originaria campesina, la equidad debe ser comprendida, como el anhelo de buscar el equilibrio en sus decisiones, respecto de los hechos sometidos a juzgamiento comunitario, estableciendo si realmente la sanción o pena que se asigne a una falta, es la que realmente se encuentra acorde a su propio sistema de administración de justicia; es decir, bajo una interpretación intercultural que vele por el equilibrio con los derechos colectivos: armonía comunal; a no extinguirse; convivencia pacífica; vivir bien, etc.

Proporcionalidad.- Inicialmente debemos tener claro que, este principio representa el respeto íntegro de los derechos ajenos, en otras palabras la restricción o limitación de un derecho, que pueda realizar la autoridad jurisdiccional o indígena originaria campesina, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos; debe tomarse en cuenta que la tutela de los derechos individuales se efectuará en base al contexto colectivo.

Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.

Razonabilidad.- El significado del vocablo razonable, puede ser entendido como todo aquello arreglado a la razón; entonces, es posible señalar que, cuando utilizamos dicho término, aludimos todo aquello que resulta proporcionado e idóneo para alcanzar el fin propuesto; en este sentido, al referirnos a proporcionalidad entre medio y fin, se pretende establecer la necesidad de determinar el sentido del contenido de la justicia en la aplicación sustancial de la norma; por lo que, en este contexto, razonabilidad o proporcionalidad, pueden entenderse como una forma de garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales en base al contexto sociocultural de la colectividad, hecho que permite que, este principio, se constituya en una herramienta del control constitucional.

En consecuencia, siempre que la justicia indígena originaria campesina, a tiempo de emitir sus decisiones tenga presente y aplique estos tres enunciados -entre otros-, se podrá alcanzar y contextualizar los principios y valores axiomáticos previstos en nuestra constitución, que deberá ser respetada por las demás jurisdicciones incluso la constitucional’ (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Protección reforzada a los grupos vulnerables en la Justicia Indígena Originaria Campesina

La indicada SCP 1422/2012, manifestó con relación a la protección de mujeres y la minoridad en contextos intra-culturales, que: “…el primer elemento del test del paradigma del vivir bien, se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esta jurisdicción, en cuanto a sus fines y medios empleados, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de ‘vulnerabilidad material’ razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables.

Por lo expresado, en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino.

Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos” (las negrillas son nuestras); razonamiento que, abarca a todos los grupos vulnerables, entre ellos, las personas de la tercera edad.

III.6. La eficacia de la sanción en correspondencia de una norma sancionatoria y la necesaria existencia del principio de certidumbre

Con relación al particular, la DCP 0011/2020 de 25 de agosto; estableció que: “…cabe recalcar que el art. 1 de la CPE declara lo siguiente: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’. En esa misma línea, el art. 3 del misma Ley Fundamental señala que: ‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano’; marco dentro del cual se encuentran inmersos los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos el referido: ‘Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’ (art. 30.II.14 CPE). En ese sentido, la justicia indígena originaria campesina tiene por esencia una finalidad restitutiva o restaurativa, pues busca en esencia, el retorno del equilibrio y armonía, que se hubiere quebrantado por una actitud contraria a sus normas propias, ‘…(p)ara que el derecho sea propio de la comunidad ha de provenir de ella y para ello es obvio que las nacionalidades o pueblos indígenas tiene la facultad de crear, reformar y recrear las normas jurídicas que han de regir las relaciones de sus miembros entre ellos y de ellos con las autoridades indígenas’ (TRUJILLO, 2009; pág. 15).

No obstante esta facultad de crear o reformar normas, sean éstas orales o escritas, ante hechos que la NIOC considere contrarios a su orden de valores, costumbres y ‘buen vivir’ tiene por finalidad prever una sanción que se impone en base a un conocimiento previo, ello en virtud del respeto de los derechos fundamentales, como el debido proceso, que, si bien tiene connotaciones diferentes en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por determinación del art. 190.I de la CPE, dicha jurisdicción se encuentra compelida a ‘…respeta(r) el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución’; en ese sentido, es evidente que en el ejercicio de sus sistemas jurídicos, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), deben ejecutar una sanción con base en una norma predeterminada, y no dejada a la discrecionalidad de quien va administrar justicia.

Sobre lo señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en relación a la necesidad de la imposición de una sanción en mérito a una norma conocida previamente por el procesado, señaló en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, que: ‘En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste’.

En ese marco, considerando que la jurisdicción indígena originaria campesina encuentra el limite a su ejercicio en el respeto de los derechos fundamentales y de las normas constitucionales, el art. 10 de la (DUDH), señaló que, ‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal’.

En la misma línea de protección de los derechos fundamentales, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: ‘Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional’; y, el art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone, que: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’. Comprendiéndose que, dentro de la denominación del derecho aplicable, se encuentra el reconocimiento constitucional de las jurisdicciones que son parte del Estado, en el caso boliviano, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Bajo tales parámetros, en (…) la aplicabilidad de una norma a un caso concreto por parte de la autoridad indígena originaria campesina o instancia competente, no resulta posible la aplicación de normas ambiguas, que dejen a discrecionalidad, la posibilidad de una imposición sancionatoria que vulnere los componentes de un debido proceso, dentro los cuales, se halla la prexistencia de la norma –sea oral o escrita- a aplicarse para el juzgamiento de hechos que, en criterio de las NIOC quebranten su sistema de valores, principios, patrones culturales, entre otros (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.7. La “Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza” del Gobierno Originario de Salinas de Garci Mendoza

A efecto de dilucidar si la Resolución 6/2019, hoy cuestionada, se enmarcó dentro los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Ley Fundamental, corresponde remitirnos a la “Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza” del Gobierno Originario de Salinas de Garci Mendoza, que rige dicho territorio y que fue referida como base jurídica de la decisión del merituado fallo; teniendo en lo pertinente a la resolución del caso de análisis, lo siguiente:

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y COMUNARIOS

Art.- 7.- Son contribuyentes, todas aquellas personas que por sucesión hereditaria respetando la consanguinidad familiar adquieren esta condición sujetos a normas internas de cada comunidad, además de cumplir con las decisiones de los cabildos. Para nuevos contribuyentes, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

Art. 8.- Se reconocen los derechos establecidos en la C.P.E.P. además de los siguientes:

a) Recibir protección por la comunidad, el ayllu y la marka ante cualquier eventualidad que se presente conforme corresponda.

b) Trabajar libremente en sus predios sin perjudicar ni avasallar tierras colindantes que no son suyas. Respetando las señales divisorias (Tinis).

c) A ser partícipes en actividades deportivas y socio culturales.

d) A poder percibir auxilios en el aspecto de salud.

e) Representar a la comunidad en cualquier evento en ausencia de la autoridad, cuando éste delegue la función.

f) Solicitar solución de sus problemas a las autoridades: Comunal, Ayllu y Marka.

g) Todos los contribuyentes tienen derecho a las áreas de pastoreo, riego, cultivo y otros, mientras cumplan con sus actividades y obligaciones dentro la comunidad.

h) Libertad de expresión con voz y voto al contribuyente.

i) A elegir y ser elegidos autoridades desde la comunidad, ayllu, marka, suyu, provincia, departamental y nacional.

j) Acceso a la educación intercultural multilingüe en todos los niveles de formación sin restricción alguna.

k) Acceso a los recursos naturales conforme a sus necesidades, respetando las normas internas de la comunidad.

l) A conformar organizaciones lícitas como asociaciones comunitarias, familiares e instituciones con fines productivos, sin contravenir los intereses de la comunidad.

m) Al acceso de tierras comunitarias de forma equitativa dentro la comunidad de acuerdo a norma interna.

n) Acceso al agua para proyectos de desarrollo integral.

o) Derecho a ser beneficiario de proyectos que se ejecuten para beneficio de la comunidad, el ayllu y la marka.

p) Definir a quien dejar su derecho de contribución dentro la descendencia familiar, bajo el conocimiento de la comunidad.

q) A no ser discriminado por razón de sexo, religión, estado civil, capacidad especial, posición económica y política otras establecidas en la Constitución.

r) Acceso a los servicios básicos con prioridad, como ser agua potable, energía eléctrica y otros existentes en la comunidad.

s) A la capacitación del avance tecnológico y revalorización de la tecnología andina.

t) Derecho a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables previa autorización de la comunidad.

u) A recibir reconocimiento y estímulos por su sacrificio en pos del desarrollo de la comunidad, ayllu y marka.

Art. 9.- Se reconocen las obligaciones establecidas en la C.P.E.P. además de los siguientes:

a) Cumplir con todas las normas establecidas en la comunidad, ayllu y la marka.

b) Participar obligatoriamente en los censos e inscribirse en los asientos electorales de la marka y estarán sujetos a la autoridad constituyéndose en el control comunal.

c) Contribuir al mantenimiento y mejoramiento del sistema educativo y de salud.

d) Preservar y fomentar la defensa del medio ambiente, sujeto a reglamentación interna de la comunidad, ayllu y marka.

e) Ejercer los cargos comunales del ayllu y la marka respetando los procedimientos propios.

f) Cumplir con las faenas y aportes en la comunidad, ayllu y marka.

g) Defender y conservar los recursos naturales.

h) Respetar a las autoridades legalmente elegidas dentro la comunidad, el ayllu y la marka.

i) Cumplir con todas las disposiciones emanadas por la comunidad, el ayllu y la marka.

j) Pagar la contribución en la ananoqa a la autoridad originaria del ayllu; el monto de la contribución queda determinado en Bs. 20.- que se administrará según la decisión del ayllu.

k) El pago de la contribución se inicia en la ananoqa y dura hasta la residencia. El incumplimiento dará lugar al incremento del 100%.

l) A participar en eventos socio culturales, ritos, usos y costumbres comunitarias.

m) Promover y cumplir de manera obligatoria las normas de producción orgánica y el control sanitario del ganado.

n) Cumplir las faenas de mantenimiento de caminos, inmuebles, callejones y otros dentro de la comunidad, el ayllu y la marka según norma de cada comunidad.

o) Construir y mejorar su vivienda propia dentro la comunidad obligatoriamente y en la marka según sus posibilidades económicas.

p) Asistir a los actos cívicos y religiosos de mayor trascendencia en la comunidad, el ayllu y la marka, especial y obligatoriamente el 23 de marzo.

q) A demostrar una buena conducta que no dañe la moral y prestigio de la comunidad, el ayllu y la marka.

r) Conservar y cuidar los bienes, patrimonios culturales arqueológicos de la comunidad, el ayllu y la marka.

s) A precautelar la unidad indisoluble de la comunidad, el ayllu y la marka, sobre todo fortaleciendo la organización originaria.

t) Respetar los sistemas de mantos en las comunidades.

u) Practicar el respeto mutuo entre niñas, niños, adolescentes, adultos, adultos mayores y hermanos con distintos grados de discapacidad.

v) Respetar y evitar la consanguinidad entre familias de la misma comunidad.

w) No hacer uso y abuso de influencias cuando les toque ser dirigentes de algún proyecto comunal.

x) Todos los contribuyentes ganaderos y productores agrícolas, tienen la obligación de respetar los mantos establecidos en cada comunidad.

y) El pastoreo de ganado debe realizarse en la jurisdicción de su comunidad, evitando su traspase a jurisdicción de otras comunidades vecinas.

Art. 10.- Son derechos y obligaciones de los comunarios:

a) Todos tienen las mismas obligaciones y derechos al igual que un contribuyente; pero particularizado de acuerdo a normas de cada comunidad.

CAPÍTULO VIII

SANCIONES

Art. 41.- Dentro de la marka, se aplica las siguientes sanciones:

a) En caso que el contribuyente Chacha-Warmi esta designado por su comunidad y ayllu respectivo para el ejercicio del cargo y este se niega asumir, deberá efectuar el pago de la suma de Bs. 35.000.-, equivalente a 350 jornales de Bs. 100.- por día, además, no se entregará certificado alguno, ni será considerado de haber ejercido como autoridad originaria, en tanto no haga el depósito del importe señalado, se le suspenderá el 80% de su actividad productiva por 5 ciclos agrícolas y será la comunidad la encargada de producir en estos predios hasta recuperar el monto indicado.

b) En caso de que el contribuyente Chacha Warmi se consagre y luego de una irregular asistencia deja el cargo, se sancionará de la siguiente manera: En principio una reflexión por parte de las autoridades, posteriormente se le pasará a su comunidad y ayllu para su reflexión, finalmente una sanción de Bs. 35.000.

c) En los casos mencionados de abandono al cargo originario en la marka, la autoridad de la comunidad es el directo responsable en la sustitución del cargo de turno, además de la sanción asignada en los anteriores incisos, la comunidad establecerá una sanción interna conforme se determine en su norma.

d) Los montos de las sanciones se dividen de la siguiente manera: el 80% a la comunidad, el 10% para el ayllu y el 10% restante al Gobierno originario.

e) En caso de renuncia verbal o escrita debidamente fundamentada por situaciones de salud o accidentes fortuitos, se reconsiderará la sanción establecida en los artículos anteriores.

Art. 42.- La autoridad originaria en el cumplimiento de sus funciones que cometiere faltas reñidas con las buenas costumbres ante sus parejas, cesará en sus funciones por ética moral, sin perjuicio de ser denunciado al ministerio público para que sea sancionado.

Art. 43.- En el caso que la autoridad originaria sustraiga, oculte o retenga indebidamente documentación y/o bienes pertenecientes a la comunidad, ayllu o la marka, será definida como hurto, además de ser expulsado del cargo, será suspendido indefinidamente de la actividad agrícola en la comunidad a la que representa, además será tratada dentro la justicia indígena originaria.

En caso de hacer la devolución de los bienes retenidos antes de la aplicación de la justicia indígena originaria, se suspenderá la sanción.

Art. 44.- En el caso de que la autoridad originaria sin respetar la investidura de la khawa, en uso y abuso de autoridad, tráfico de influencias, maneje armas punzo cortantes o armas de fuego con fines de amedrentamiento, será sancionado con el despojo de la investidura y será considerada como delito, debiendo ser procesada en la vía de la justicia indígena originaria, además de la suspensión del 80% de su producción, durante cuatro ciclo agrícolas en la comunidad a la que representa.

Art. 45.- En caso de que un contribuyente que sea elegido como autoridad comunal o autoridad originaria y que no se consagre en la fecha prevista, pagará una sanción con trabajos comunales o una obra equivalente a jornales por los días que tardó en asumir sus funciones.

Art. 46.- En caso de ser autoridad originaria, demostrar en su desempeño una conducta apartidaria y plena dedicación al servicio del pueblo.

Art. 47.- Si una autoridad originaria, observara una conducta abiertamente en función política partidaria, será sancionado con el despojo de toda la investidura de autoridad, los símbolos del mando originario y será eliminado de la lista de autoridades originarias.

Art. 48.- Las autoridades originarias en funciones están prohibidas de usar el cargo en beneficio personal, familiar o de grupo, debiendo sancionarse con la destitución del cargo, previa verificación probatoria como tráfico de influencias o favoritismo indebido.

Art. 49.- Después de que una autoridad originaria haya cesado en sus funciones, y se descubre, manipulación, sustracción o alteración de documentos, será denunciado ante las autoridades originarias en función, para establecer la sanción correspondiente, previa comprobación del hecho.

CAPÍTULO IX

SANCIONES A LOS CONTRIBUYENTES

Art. 50.- Las sanciones que se aplican a los contribuyentes, serán por faltas leves, graves y muy graves.

Art. 51.- Son faltas leves:

a) La inasistencia a las reuniones de los cabildos de la marka por los delegados y autoridades comunales, además de las autoridades originarias de los ayllus.

b) La quema de jipi se deberá hacerlo alrededor de las comunidades a una distancia de UN KILOMETRO a la redonda, como mínimo.

c) La sanción a las dos anteriores faltas será impuesto con una multa de Bs. 200.

d) El daño de los animales a las chacras estará sujeto a un informe de taseo según el crecimiento de las plantas dañadas.

Art. 52.- Son faltas graves:

a) La reincidencia en una falta leve se considerará falta grave, por lo que se les aplicará las sanciones establecidas en este artículo.

b) La calumnia o difamación con carácter público y sin fundamento a una autoridad originaria y a todos los habitantes de la marka, será castigada con una sanción económica de Bs.5.000.- por los daños a la dignidad humana, aparte de merecer una satisfacción pública.

c) El avasallamiento a áreas destinado al pastoreo de ganado o tierras comunitarias, baldíos o en reserva por parte de algún contribuyente o comunario, aparte de que debe dejar de trabajar estas tierras, será suspendido en un 80% en sus parcelas de producción agrícola por cinco años de acuerdo a las normas de la comunidad, el ayllu y la marka.

d) En las comunidades que cuentan con pequeños ojos de agua o vertientes para el ganado, se determina que no se debe sembrar a cien metros a la redonda debiendo contemplar un acceso a la vertiente de por lo menos 50 metros. La infracción será sancionada con la suspensión de trabajos agrícolas en un 80% por un año agrícola.

e) Cuando el contribuyente hace roturar tierras en conflicto o siembra en un terreno roturado por otra persona de forma caprichosa y maliciosa, previa resolución de la comunidad, el producto pasará en beneficio de la comunidad, debiendo la autoridad comunal establecer la actitud de los contribuyentes en este conflicto y resolver la posesión de la parcela.

f) En el caso de que los tractoristas roturen tierras conscientes de que estaba en conflicto, será sancionado con Bs. 500.- y la sanción aumentará según la gravedad del caso.

g) Queda terminantemente prohibido la roturación de zonas chijiales. El infractor a esta determinación será sancionado con la suma de Bs. 5.000.- y definitivamente obligado a no reincidir trabajos en el lugar.

h) En caso de que los contribuyentes que hicieren roturar tierras de pastoreo, chijial o áreas de reserva comunal, estarán sujetos a la dejación definitiva del terreno y pasará a dominio de la comunidad, además de una sanción de Bs. 1.000.- En caso de que haya sido sembrado, la comunidad hará el recojo de la cosecha para beneficio del mismo, previa la aprobación de una resolución específica para el caso.

i) En caso de llegar a agresiones que dañen la imagen de la comunidad y poner en riesgo la estabilidad y la pacífica convivencia, será impuesta una sanción de UN QUINTAL de quinua a la parte que provocó la agresión, previo informe de la autoridad comunal.

j) El incumplimiento a las normas de producción orgánica, se constituirá en una falta grave y sancionada como tal.

k) El desvío de un río de su cauce natural sin autorización de la comunidad y que afecte parcelas de producción.

Art. 53.- Son faltas muy graves:

a) En caso de reincidencia en una falta grave, pasa a la categoría de falta muy grave, por tanto pasible a las sanciones que corresponden a este artículo.

b) El contribuyente o comunario que intente acciones divisionistas, separatistas, disgregacionistas o desintegradoras de la unidad de la comunidad, ayllu o la marka, será considerado traidor confeso y previo proceso en la jurisdicción indígena originario, perderá su condición de contribuyente o comunario y también perderá el derecho al uso y acceso a la tierra para trabajos agropecuarios o agroturísticos, de manera definitiva en todo el territorio de la marka.

c) Los contribuyentes que habiendo sido suspendidos por la autoridad competente por conflicto de tierras y que no han sido acatadas, serán sancionados con la retención del producto que ha generado el terreno suspendido al trabajarse, en beneficio de la comunidad, el ayllu y la marka.

d) Casos de atentados a la integridad física y moral se constituirán en delitos a tratarse por la vía de la justicia indígena originaria. En caso de homicidio, asesinato, violación, corrupción, violencia a niños y mujeres, viendo la gravedad del caso, se remitirá al Ministerio Público.

e) La desobediencia a las resoluciones y sanciones impuestas por los magnos cabildos de la marka.

f) En caso de hechos lesivos que dañen la imagen y la dignidad de la comunidad, estarán sujetos a ser sancionados por la justicia indígena originario.

h) Desobediencia a la autoridad, a pesar de resolverse el tema de conflicto de tierras o asuntos personales o familiares, hace caso omiso el contribuyente y prosigue con el uso del terreno en cuestión.

i) La agresión física o verbal a la autoridad originaria será sancionada con una multa de Bs. 10.000.-

j) En los caso de los incisos c, d, e, f, por las agravantes que tuviera, la sanción contemplará la suspensión de trabajos agrícolas en un 80% por el tiempo de CINCO años agrícolas.

k) Las agresiones verbales y de hechos violentos ajenos a una familia, contra personas de la tercera edad, será conocido por la justicia indígena originario y por la gravedad del caso, puede ser denunciado al ministerio público.

l) Los hijos descendientes que agredan de hecho y con violencia a sus padres por motivo de disputas de tierras, inicialmente serán objeto de una reflexión en la comunidad, en caso de reincidencia, una llamada de atención severa y finalmente de persistir estos hechos, serán denunciados al ministerio público, para que sea sancionado conforme las leyes penales y la ley de privilegios del adulto mayor.

m) Las personas mayores a 65 años y los discapacitados no serán sancionados con la suspensión temporal de trabajos agrícolas ni ser sujetos de expulsión o alejamiento de la comunidad por no cumplir con trabajos ni aportes económicos comunales.

n) Los adultos mayores y los discapacitados no podrán abusar de su condición para avasallar parcelas ajenas, ni agredir, sea verbal o de hecho. Al contrario, deben constituirse en los consejeros de la nueva generación en la comunidad para vivir en armonía entre todos los comunarios.

n) La reincidencia en una falta muy grave, previo proceso en la justicia indígena originario, se contemplará la posibilidad de la expulsión temporal o alejamiento definitivo.

TERCERA PARTE

CAPÍTULO X

ACCESO A LA TIERRA

Art. 54.- Por mandato de la CPEP de Bolivia, el acceso a la tierra es un derecho que tienen tanto varones y mujeres en igualdad de condiciones sin discriminación de ninguna naturaleza.

Art. 55. En la sucesión hereditaria de la tierra, la madre o el padre poseedor de sus tierras o contribuyente, deberá distribuir equitativamente a todos sus hijos, sean éstas mujeres o varones sin distinción de ninguna naturaleza. Esta acción es decisión enteramente de carácter interno en una familia, pero, realizado la distribución de tierras, se hará saber a la comunidad simplemente para su constancia.

Art. 56.- Los terrenos de los contribuyentes se respetan por todos sus colindantes de acuerdo a lo establecido en la norma de la comunidad.

Art. 57.- Por el Título Ejecutorial que otorga a la marka la titularidad en el derecho propietario del territorio consignado, nadie es dueño de la tierra, se considera solamente como poseedor que usufructúa para encontrar sustento y mantenimiento de su familia en permanente armonía entre sus integrantes y de manera sostenible cuidando el medio ambiente.

Art. 58.- En función al título de TCO, se debe realizar el saneamiento interno de tierras en las comunidades para buscar la equidad en la tenencia de tierras, la misma que facilitará el manejo adecuado de suelos en la producción orgánica, debiendo establecer linderos bajo el sistema de georeferenciación.

Art. 59.- Los contribuyentes cumplidos los 65 años de edad, deben hacer conocer a su sucesor, manteniendo el derecho a trabajar la tierra. El traspaso de la contribución a uno de sus hijos o familiar de la persona adulta es voluntario y no obligatorio, debiendo hacer conocer a la comunidad.

El titular no pierde el derecho sobre la tenencia de sus parcelas mientras no disponga de manera escrita en favor de sus descendientes (varones y mujeres), teniendo estos últimos, la obligación de proteger, cuidar y atender en todas sus necesidades vitales de supervivencia.

Art. 60.- En caso de que el contribuyente que no tiene conyugue, hijos o hijas, tendrá la opción de elegir a su sucesor dentro la familia hasta el cuarto grado, el mismo que deberá cumplir los requisitos para ser contribuyente. En caso de fallecimiento sin dejar sucesor, la comunidad determinará el futuro de la contribución.

Art. 61.- En caso de que el contribuyente que tiene hijos e hijas fallece sin dejar definido su sucesor, la comunidad será el mediador para definir al futuro contribuyente.

Art. 62.- El abandono de la tierra por más de 10 años sin justificación alguna, hace que el titular de la contribución pierda todo derecho, por lo que esas tierras pasarán a dominio y a disposición de la comunidad.

Art. 63.- En el caso de que retorne el que abandonó sus tierras antes de los diez años a su comunidad, tendrá la opción de ponerse al día en todas las faenas, cuotas, aportes y otros gastos hechos durante su ausencia para de esta manera recobrar sus tierras.

Art. 64.- Cuando el contribuyente que abandonó su tierra y ha perdido todo derecho por resolución expresa, los herederos no podrán reclamar derechos perdidos por su ascendiente.

ART. 65.- Está completamente prohibido dar terrenos para producción al partir, como también está completamente prohibido que una misma persona pueda tener más de una contribución en la marka.

Art. 66.- La gestión agrícola hasta la cosecha, deberá concluir en Espíritu en las pampas y en serranía hasta San Juan. Los ganaderos tendrán que cuidar sus rebaños hasta las fechas mencionadas.

Art. 67.- Los hijos de madres solteras dentro una comunidad, tienen derecho a la herencia y acceso a la tierras de su madre. Además, la comunidad garantiza el derecho a la sucesión hereditaria de la mujer en caso de fallecimiento de su esposo.

Art. 68.- Se determina de forma obligatoria el manejo de mantos, mínimamente dos en cada comunidad, debiendo además de preservar, respetar y reconocer las áreas de pastoreo.

Art. 69.- La comunidad debe definir la situación de las áreas de pastoreo o de reserva en función a las necesidades de sus integrantes.

CUARTA PARTE

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO

CAPÍTULO XI

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Art. 70.- Es una competencia del Gobierno Originario, ejercitar la justicia indígena originario campesino, basada en la siguiente estructura:

a) PRIMERA INSTANCIA.- La autoridad comunal administrará en primera instancia la justicia indígena originaria campesina, convocando a las partes en la vía conciliatoria. Cuando no haya entendimiento de las partes requerirá el apoyo de la comunidad, cuya solución tendrá carácter de cosa juzgada, siempre y cuando no vulnere derechos humanos o constitucionales.

b) El que no esté conforme con la resolución dictada en la comunidad, en el lapso de una semana, deberá solicitar, que su caso sea transferido a la autoridad inmediata superior, con nota de atención más los informes y pormenores de los antecedentes del caso.

c) SEGUNDA INSTANCIA.- El jilaqata del ayllu y su cuerpo de autoridades conocerá y administrará justicia en esta instancia.

d) También se convocará a las partes en conflicto y al corregidor o autoridad comunal, con cuyos elementos de convicción se dictará resolución ratificatoria o modificatoria de la primera instancia, dando por cerrado el caso.

e) De persistir el conflicto y no haberse solucionado mediante resolución del ayllu, se elevará a conocimiento y consideración del cabildo del ayllu para buscar una solución satisfactoria a las partes.

f) En casos extremos en que no se haya podido solucionar a este nivel, pasará a conocimiento de la tercera instancia donde se deberá observar el mismo procedimiento que en las anteriores instancias.

g) TERCERA INSTANCIA.- La marka, a la cabeza del Jiliri Mallku, conocerá y administrará justicia conjuntamente el cuerpo de autoridades con apoyo de la Unidad de Justicia Indígena Originario Campesino.

h) Sus resoluciones deberán observar en el marco de la sana crítica, evitar que se abuse por parte de los avasalladores o acaparadores de tierras, bajo el pretexto de "que la tierra tiene que cumplir función social o económico social".

i) La resolución dictada en esta instancia tiene definitivamente carácter de cosa juzgada, por tanto de cumplimiento obligatorio de las partes.

j) Esta resolución no puede ser revisada por ninguna de las jurisdicciones de la justicia reconocidas por la C.P.E.P.

k) En caso de que una de las partes o ambos no acaten la resolución de la tercera instancia, su cumplimiento se ejecutará con el auxilio de la Unidad de Disciplina Indígena Originario Campesino, previo análisis y decisión conjunta de las autoridades del Gobierno Originario.

Art. 71.- Las autoridades originarias que conocen en primera y segunda instancia, ante el requerimiento de informes, aclaraciones y fotocopias simples o legalizadas, en el plazo de 72 horas desde el momento de su notificación, deberán hacer conocer a la autoridad originaria solicitante. De no cumplir con lo solicitado en el tiempo previsto, previo una conminatoria, puede ser denunciado al Ministerio Público por desobediencia a la autoridad o finalmente por incumplimiento de funciones.

Art. 72.- En cada instancia, deberá quedar registro de todo lo obrado, de manera detallada y cronológica en fotocopias simples.

Art. 73.- En los casos de conflictos que fueron de conocimiento de una instancia superior, no podrán ser considerados ni vueltos a tratar en instancias inferiores, debiendo ser resuelto a través de una resolución fundamentada.

Art. 74.- Todos los casos, sea de carácter familiar, tenencia de tierras y otros, que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y la ley 073, estarán sujetos a la administración de la jurisdicción indígena originario, observando que se cumplan con todo lo establecido en la normativa en actual vigencia, empezando de la constitución, los convenios internacionales y leyes dictadas por el supremo gobierno.

Art. 75.- Ante la intromisión de la jurisdicción ordinaria o agroambiental en asuntos estrictamente asignados a la justicia indígena originaria, se deberá solicitar la declinatoria de competencias y en su caso, de ser rechazada la declinatoria, plantear el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Art. 76.- Las autoridades originarias, no deberán aceptar requerimientos fiscales o comisiones instruidas, puesto que sería aceptar la subalternización de nuestra jurisdicción ante las otras jurisdicciones, el mismo que está establecido dentro de la igualdad jerárquica de ambas jurisdicciones en el marco del pluralismo jurídico.

Art. 77.- Toda solicitud, ya sea de la jurisdicción ordinaria, agroambiental u otras legalmente reconocidas por la constitución, debe hacerse en el marco de lo que entendemos como coordinación y cooperación entre jurisdicciones.

Art. 78.- En casos en que autoridades judiciales persistan en actos intimidatorios, éstos deberán ser denunciados ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando su separación como juez o funcionario público.

Art. 79.- La jurisdicción indígena originaria, no acepta memoriales propios de las otras jurisdicciones, debiendo manejarse en base a solicitudes sean éstos verbales o escritos.

Art. 80.- En la justicia indígena originaria, para evitar la retardación de justicia, las citaciones deberán ser en dos ocasiones, una primera y otra reiterativa. Ante la desobediencia o desacato, se resolverá el conflicto en ausencia de una de las partes.

Art. 81.- En la resolución de conflictos sobre tenencia de tierras y otros en la comunidad, se deberá tomar muy en cuenta la normativa jurídica referente a los derechos que asiste a la mujer comunitaria, evitando y previniendo que no se ejercite violencia de ninguna clase en la familia ni en la comunidad.

Art. 82.- La contribuyente que permita que su esposo como yerno de la comunidad, cometa actos de desobediencia a las resoluciones comunitarias, falte el respeto a la comunidad con agresiones verbales o de hecho, abuso premeditado y exagerado mal comportamiento, previo un proceso serio de análisis y consideración al interior de la comunidad, se advertirá con una reflexión severa. De persistir en sus actitudes negativas hacia la comunidad se resolverá por su alejamiento definitivo de la comunidad.

Art. 83.- El cumplimiento al derecho de petición, se concederá solo para las partes intervinientes o afectadas en un conflicto y no así a terceros” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.8. Análisis del caso concreto

III.8.1. Consideraciones previas

Conviene precisar con carácter previo al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, que respecto a la anterior acción de amparo constitucional referida en la presente acción de defensa por las partes procesales, de la revisión del sistema de gestión procesal y de los antecedentes indicados; se tiene que, la misma mereció la emisión de la SCP 1154/2019-S2 de 31 de diciembre, de cuyo contenido se advierte que, no existe identidad de sujetos, objeto ni causa con esta acción tutelar; dado que, en el aludido fallo constitucional: a) La legitimación pasiva recae sobre Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; y, la activa corresponde únicamente a Nicolás Delos Huarachi; b) El objeto consistía en dejar sin efecto la Resolución de “18” de julio de 2018, pronunciada por la nombrada autoridad comunal, cuya sanción se circunscribía a una medida temporal determinada con la finalidad de restablecer la armonía y el vivir bien dentro de la familia Delos; y, c) En cuanto a la causa, si bien los antecedentes de los problemas de la merituada familia al interior de su Comunidad, devinieron en la interposición de la presente y la mencionada anterior acción de amparo constitucional; sin embargo, las Resoluciones emitidas y luego cuestionadas, difieren en tiempo y etapas procesales; por tanto, se establece que en el caso de análisis no existe cosa juzgada constitucional, que pueda significar un óbice para la resolución de la causa en estudio.

III.8.2. Antecedentes procesales previos a la emisión de la Resolución 6/2019, ahora cuestionada

No obstante, la puntualización descrita supra respecto a que en el caso de análisis no existe cosa juzgada constitucional, no es menos cierto que los antecedentes procesales detallados en la SCP 1154/2019-S2, vienen a constituirse en la génesis de la emisión de la Resolución 6/2019, hoy denunciada de lesiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los impetrantes de tutela; ya que, ésta viene a ser el fallo dictado por la última (Tercera) instancia del Gobierno Originario de Salinas de Garci Mendoza, según lo previsto por el art. 70 de la “Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza” del indicado Gobierno Originario; antecedentes, que por economía procesal deben ser tomados en cuenta a efectos de contar con los elementos fácticos necesarios que informen la presente causa; advirtiéndose entre ellos, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2019 de agosto de 2019, emitido por la Unidad de Descolonización, de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal; en cuyo contenido, se desarrolló, los aspectos inherentes al contexto económico social, organizativo y el sistema jurídico con relación a la posesión de tierras de la Comunidad Chalhua, perteneciente al ayllu Yaretani, de la Marka Salinas de Garci Mendoza, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, en cuyo marco se hubiese sancionado a los hoy solicitantes de tutela; así, con relación a los elementos a considerar en la presente problemática en revisión, se tienen los siguientes:

Contexto económico.- La principal actividad y sustento de las familias de la comunidad de Chalgua es la siembra y posterior venta de la quinua.

(…)

Estructura organizativa de la Marka Salinas.- (…)

La Marka Salinas comprende a cuatro ayllus como ser Ayllu Qura Qura, Ayllu Thunupa, Ayllu Watari y Ayllu Yaritani, el ayllu Yaritani del cual es parte la comunidad de Chalgua, está compuesta de 17 comunidades.

(…)

a) Tenencia y posesión de tierras (normas y principios que deben cumplir cada persona o familia para gozar del derecho a la posesión).

La comunidad de Chalgua se encuentra en la Marka Salinas, por consiguiente, es parte del título de propiedad de dicha Marka, en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen, vale decir que el saneamiento se efectuó a nivel de la Marka Salinas y todas las comunidades que pertenecen a esta Marka son poseedores de dicho título como propiedad colectiva.

La forma de acceso a la tierra en la comunidad de Chalgua es por sucesión, como manifiestan los mismos comunarios

‘Es por herencia o sucesión hereditaria, los hijos varones son los que pueden ser contribuyentes. Uno de los hijos es el contribuyente y los demás internamente en familia se arreglan. El heredero generalmente es un varón hijo mayor o menor, en caso de que no hubiera en ese caso se presenta a la comunidad la contribución ya que no tiene hijos y la comunidad analiza si alguna de las hijas puede asumir o no porque algunas veces, en su generalidad aquí en la comunidad, las hijas mujeres se casan y se van a otra comunidad donde el esposo es contribuyente, por esta razón es la comunidad tiene la palabra para ver si puede heredar o no, muchas veces también, la comunidad ve si es una persona tranquila si no hace problemas’.

La sucesión se efectúa a uno de los hijos varones, pero excepcionalmente puede ser también una mujer, en ambos casos la comunidad tiene que tener conocimiento y dar su consentimiento

De acuerdo con la norma de nuestra Marca Salinas la contribución es hereditaria hasta cuarta generación, eso dice nuestra norma de la Marka cuando no tienes hijo entonces hasta cuarta generación puede acceder a la sucesión. Pueden ser hijos, nietos hasta bisnietos.

La sucesión es una norma que regula el acceso a la tierra, donde en la comunidad de Chalgua existen 39 contribuyentes o 39 poseedores titulares de las tierras, mismas que vienen pasando de generación en generación a un miembro de la familia. Dichas tierras son de carácter familiar pero solo uno puede ser responsable de la contribución, mismo que debe cumplir con todos los deberes y obligaciones establecidas como norma en la comunidad para poder aprovechar del uso de estas.

Dentro de la TCO todas las tierras son de carácter colectivo, pero en el poseo es de carácter familiar desde sus abuelos, pero también hay tierras colectivas de uso común que son de toda la comunidad como las tierras de pastoreo, que todos tienen acceso, también hay tierras pastizales, también hay tierras donde la comunidad destino para el club, para la escuela. Mantos hay dos un año se siembra en uno y el próximo en otro, mientras tanto un año descansa’.

(…)

Para mantener el derecho a trabajar la tierra, como contribuyentes deben cumplir con deberes y obligaciones establecidas por la comunidad, como ser cumplir la función social, las normas propias de cada comunidad como pasar cargos de autoridad, pasar fiestas comunales, asistir a las reuniones y asambleas de la comunidad, asistir a los trabajos comunales, ser personas respetuosas y de buena conducta dentro la comunidad.

‘Para mantener la contribución territorial hay normas que la comunidad tiene como pasar autoridades, o pasar cargos, pasar fiestas y costumbres, ser un comunario de buena conducta es un principio que sagradamente se maneja en todas las comunidades, y también tenemos trabajos comunales que tiene que cumplir, asistencia a reuniones no debe faltarse debe ser consecutivos, así también a cabildos. Para las personas que incumplen Las faltas son acumulativas primero es una falta y sanción leve y después cuando lleguemos a una falta grave, se hace como un proceso digamos donde la comunidad determina la sanción’.

En caso de incumplimiento la comunidad determina sanciones, con la finalidad de garantizar la convivencia armónica y equitativa dentro la comunidad.

(…)

Durante el trabajo de campo los comunarios de Chalgua manifestaron que el problema se inició debido a conflictos internos entre miembros de una familia de la comunidad de Chalgua, más propiamente entre la familia de Nicolás Delos que es el accionante.

‘El problema de fondo a empezado por problemas entre familiares, entre hijos, entre papás y mamás, repetidas veces que han hecho peleas y peleas y la comunidad hemos advertido que no peleen y hay documentos que en la comunidad han hecho un sin fin de acuerdos actas donde se comprometen a no pelear, sin embargo han continuado hasta el extremo que el papá a presentado un papel desconociendo al hijo (pidiendo que se le quite la contribución) aludiendo de que el hijo es un violador la hija es una ratera, de esa manera nosotros hemos sacado la Resolución, como tantas veces no arreglan su problema, decidiendo que mientras no arreglen su problema quedan suspendidos del terreno, nos traen el acuerdo diciendo que han arreglado, pero sin embargo nunca han solucionado y más bien nos traen el Amparo…’(comunario de Chalgua, trabajo de campo 2019).

Según lo manifestado por los entrevistados el problema se hubiera ahondado debido a la sucesión de la contribución territorial de parte de don Nicolás Delos a Sain Delos que es su único hijo varón, dicha sucesión se realizó conforme a las normas propias de la comunidad, y no hubo ningún problema, sin embargo, posteriormente aparece su hija mayor reclamando más participación en los terrenos de la contribución.

‘El problema se inició hace años, don Nicolás nunca a participado en las reuniones, su esposa tampoco, pero como nuestra norma dice que cuando es mayor edad la contribución pasa al hijo, y justamente hace 10 años ya la contribución don Nicolás le paso al Hijo Saín Delos, como es un solo hijo no hubo problemas, de ahí empezó el problema empezaron a pelear entre hermanos, y por insistencia de la Hermana mayor Audia, creo que ha incitado a desconocer al Saín para que las mujeres se queden con la contribución, nosotros la comunidad hemos dicho arreglen ustedes cualquiera que entre a la contribución la comunidad va respetar, pero ellos nunca han solucionado’.

Según manifiestan los entrevistados don Nicolás Delos siempre fue problemático en la comunidad, pero que la comunidad siempre tubo paciencia y supo perdonarle. Sin embargo, la actitud de este nunca cambio y fue empeorando al punto de ya no respetar a las autoridades originarias de la comunidad, no asistía a las reuniones, no cumplía con los trabajos comunales, causaba problemas con otros comunarios por sobre pase de sembradíos, y más al contrario insultaba y amenazaba a las autoridades. La comunidad pensó que cuando su hijo asumió la contribución territorial por lo menos ya no habría mucho problema porque este al ser joven cumpliría con todas las obligaciones de la comunidad, sin embargo, los problemas se acentuaron debido al conflicto interno que se suscitó al interior de la familia por el acceso a más cantidad de terreno por los hermanos. A raíz de las constantes peleas entre la familia, las autoridades de la comunidad propiciaron, en reiteradas ocasiones, soluciones al problema sin embargo posteriormente siempre reincidían.

(…)

‘Nuestras reglas que nos conducen al vivir bien (suma qamaña), son el respeto entre comunarios, entre familias; hacer caso a la autoridad respetar, cumplir las actas y acuerdos y cumplir con las sanciones ya sean leves o grabes, solo así podemos vivir en armonía dentro la comunidad’” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

De lo anotado previamente, se concluye que la tenencia y acceso a la tierra de los comunarios dentro de Marka Salinas como Tierra Comunitaria de Origen (TCO), en todas las comunidades que pertenecen a esta Marka, es en calidad de poseedores de la tierra como propiedad colectiva; los principales criterios que definen el acceso a la tierra están basados en el cumplimiento a usos y costumbres, estableciéndose de modo general la obligatoriedad de asumir los cargos de autoridad originaria, participar en cabildos, colaborar en trabajos comunales y un factor muy importante es el de demostrar ser un comunario de buena conducta con la finalidad de garantizar la convivencia pacífica al interior de las comunidades. Por otro lado, se advierte también que los problemas al interior de la familia Delos devienen de años atrás y que los mismos se hubiesen acentuado a raíz del manejo interno de las tierras asignadas a dicha familia.

III.8.3. En cuanto a la Resolución 6/2019

En el marco descrito en los puntos precedentes y de acuerdo a los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, Nicolás Delos Huarachi, era poseedor de diversas parcelas de tierras agrícolas ubicadas en la comunidad de Chalhua, perteneciente al ayllu Yaretani, de la Marka Salinas de Garci Mendoza, de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, las cuales en su calidad de contribuyente de la citada Comunidad, venía trabajando junto a su familia, formada por cinco hijas y un hijo, calidad que posteriormente transfirió a su hijo Saint Sandro Delos Coro, quien según lo expresado por el nombrado “Es contribuyente de su comunidad desde sus 18 años, cumplió con ser autoridad originaria en su Marca, también fue Corregidor, Junta Escolar de su Marca” (Antecedentes I.2.3 de la SCP 1154/2019-S2); empero, habiéndose suscitado problemas internos familiares el hoy accionante, hizo conocer a las autoridades de su Comunidad, su decisión de “DESCONOCER A SAINT DELOS CORO Y JHOVANA SAINT DELOS como mis hijos legítimos por INDIGNIDAD y ser una permanente amenaza a mi integridad física de persona de la tercera edad…” (Conclusión II.2 de la SCP 1154/2019-S2); lo que motivo que las autoridades de la aludida Comunidad de Chalhua en presencia de Autoridades Originarias del Ayllu Culli Yaretani, emitieran la Resolución de 18 de julio de 2018; por medio de la cual, resolvieron suspender de todas sus tierras a la familia Delos a favor de la Comunidad, hasta que se solucionen sus disputas familiares (Conclusión II.4 de la SCP 1154/2019-S2).

Posteriormente, Nicolás Delos Huarachi interpuso acción de amparo constitucional contra el precitado fallo; el cual, fue dejado sin efecto por la Jueza de garantías que conoció dicha acción tutelar; empero, al venir el mismo en revisión, mediante la SCP 1154/2019-S2, este Tribunal determinó revocar tal decisión; y, mantener subsistente la Resolución de 18 de julio de 2018; por otro lado, al persistir los problemas intrafamiliares, el Consejo de Autoridades de la Marka Salinas de Garci Mendoza, de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, pronunció la Resolución 6/2019.

En ese contexto, dado que, en la problemática planteada, se tiene a la precitada Resolución, como elemento central de la presente acción tutelar, por ser presuntamente lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ahora impetrantes de tutela; corresponde desglosar la misma a efectos de su revisión (Conclusión II.2); advirtiéndose en su contenido, lo siguiente:

“Que, la estructura orgánica de la Justicia Indígena Originaria campesina, en conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Deslinde Jurisdiccional, la Norma de la Marka Salinas y demás leyes conexas, son disposiciones legalmente aplicables.

Que, el Gobierno Originario de la Marka Salinas en ejercicio de sus derechos a la libre determinación y gestión territorial autónomo, así también como su derecho histórico, cultural y de origen, basados en la normativa constitucional y los convenios internacionales, se constituye en la única autoridad jurisdiccional y competente para dirimir conflictos basados en hechos y actos jurídicos suscitados en nuestra jurisdicción, abarcando cuatro Ayllus: Huatari, Thunupa, Yaretani y Cora Cora, con un total de 72 comunidades. Teniendo como finalidad administrar justicia en el marco del respeto a las tradiciones, usos y costumbres de los antepasados, cuyo objetivo principal es preservar la convivencia en total armonía de los habitantes de nuestra Marka y comunidades en virtud de lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la Ley Marco de Autonomías y descentralización (art 6-45-46).

Que, el territorio de la Marka Salinas saneado por la T.C.O. es indígena ancestral, por lo tanto, sometida a preceptos, principios y culturas ancestrales. Es por eso que, LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LAS AUTORIDADES ESTATALES NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA INDÍGENA BAJO NUESTROS PROPIOS PROCEDIMIENTOS; ASÍ TAMBIÉN EN LA EJECUCIÓN DE NUESTRAS RESOLUCIONES MUCHO MENOS NUESTROS CRITERIOS JURÍDICOS O IR EN CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS, tal como lo describe la Declaración Constitucional 003/2013.

Por otra parte, las autoridades del Estado deben apoyar a la justicia indígena para su desarrollo en el marco del pluralismo jurídico, tal lo describe la SC 550873/2104: es así que la Ley de Deslinde Jurisdiccional nos faculta conocer los conflictos suscitados otorgándonos competencia para dirimir los mismos, en cumplimiento de los tres ámbitos de vigencia material.

Que, el Jacha Cabildo como máxima instancia de decisión soberana tiene las siguientes funciones y atribuciones: indicando textualmente en su artículo 24 (7) ‘Cumplir y hacer cumplir la norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza.

Que, en el Ayllu Yaretani la Familia del hermano Nicolas Delos Huarachi y su esposa Prudencia Coro, vienen causando problemas en la comunidad de Chalgua y en la Marka desde varios años atrás, influenciados por los hijos. El padre acompañado con su hija, Audia Delos Coro, ambos siendo cómplices, la madre con el resto de los hijos, llegando a agresiones violentas, acusaciones de robos, para colmo de males el padre acusa a su propio hijo de tener antecedentes de violación; como también de la madre a su hija Audia Delos de tener una vida inmoral.

Que, estos hechos reñidos con las buenas costumbres y atentatorios a los principios del buen vivir en la comunidad de Chalgua, están perjudicando el desarrollo y dañando la imagen de toda la comunidad.

Que, esta familia no acata las disposiciones de la comunidad, del Ayllu, peor de la Marka, acusando al Tata Jilir Mallku en cabildo de la Marka por exacción de dineros sin ningún respaldo legal, llegando a iniciar procesos penales vía Jurisdicción Ordinaria al Mallku y al corregidor solamente con el fin de amedrentar y sacar resoluciones a su conveniencia.

Que, el libro de Actas de la comunidad representa el archivo fiel del manejo administrativo y, merece la fe probatoria de soluciones a problemas suscitados al interior de la comunidad.

Que, el padre transfiere su contribución a su hijo Saint Delos Coro y luego le deshereda quitándolo el derecho causando problemas en la comunidad y enfrentamiento al interior de la familia.

Que, este mal comunario contribuyente Saint Delos Coro, no cumple con las obligaciones en la comunidad ni mucho menos con las sanciones impuestas por su mala conducta, burlándose así de la autoridad y resoluciones comunales, llegando al extremo de lanzar amenazas a la autoridad comunal” (las negrillas fueron agregadas).

Disponiendo, finalmente que: “Habiendo analizado todos los elementos de pruebas, materiales, testificales y los argumentos de la relación de los hechos y cumpliendo todos los requisitos del debido proceso que manda el convenio 169 de la O.I.T. de los pueblos indígenas, la C.P.E. El Consejo de Autoridades de la Marka Salinas, en uso pleno de sus legítimas atribuciones enmarcada en la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, amparados en las Normas y Procedimientos propios de la Marka…” (sic); determinando en consecuencia, que: 1) “La norma de la Marka en su Art.41-b art. 47-48 art. 52-b-53-b-n sanciona con claridad estas faltas graves, por tanto el concejo de autoridades de la Marka Salinas Sanciona y ordena su cumplimiento al comunario contribuyente Saint Delos en el plazo de 72 horas; caso contrario se recurrirá a la vía llamada por Ley” (sic); 2) “Por desacato a la autoridad, al no abstenerse a trabajar las parcelas suspendidas por la comunidad, por incumplimiento de deberes y obligaciones por parte del comunario Saint Delos Coro y proseguir con el uso del terreno; se sanciona con la suspensión de 5 años de trabajos agropecuarios. Del mismo modo el producto que genere o, sea generado del terreno suspendido pasará a beneficio y posesión de la comunidad. Faltas graves: inc. c) y de faltas muy graves inc. f) y g)” (sic); 3) “La presente resolución es de conocimiento Público, irrevisable por las otras Jurisdicciones y de cumplimiento obligatorio; el incumplimiento a esta resolución será sancionado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y Norma de la Marka Salinas, en última instancia, remitido bajo el principio de cooperación y coordinación al Ministerio Público para su respectiva tipificación del delito, tal cual prevéen las normas vigentes” (sic); 4) “…Las hermanas Audia Delos Coro, Eva B. Delos Coro y Yobana Delos Coro, No tienen ningún derecho a tocar tierras en la comunidad de Chalgua, y las parcelas sembradas por las mencionadas pasaran a dominio de la comunidad y el producto que genera para beneficio integro de la comunidad” (sic); y, 5)La resolución de nuestra Jurisdicción Indígena Originaria campesina del Gobierno Originario de la Marka Salinas debe ser comunicada a las autoridades competentes de la Jurisdicción Ordinaria y al Tribunal Constitucional, para que en cumplimiento de la norma constitucional art. 192 (CPE) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional art. 16 1 donde estipula textualmente ‘Las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatados por todas las personas y autoridades’. II ‘Las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas son irrevisables por la Jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas. Art. 16. II ‘Las Autoridades Jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionar los antecedentes del caso a las autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina cuando estas la solicitan’ mismas puedan coadyuvar en el cumplimiento” (sic).

De este modo, para efectuar un adecuado análisis de la Resolución 6/2019, debe tenerse presente que los fallos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina, no pueden ser revisados bajos los formalismos y rigorismos procesales propios de la jurisdicción ordinaria; y, principalmente debe tomarse en cuenta que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, entre los que se encuentra el derecho a “existir libremente”; el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de su libre determinación; en virtud de lo cual, en el caso de análisis debe necesariamente efectuarse una ponderación entre los derechos individuales y colectivos; dado que, si bien los miembros de estas colectividades, gozan de derechos individuales los mismos deben ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos (Fundamento Jurídico III.1), correspondiendo a esta instancia constitucional, únicamente dilucidar sí en la Resolución hoy cuestionada, se respetaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme al ejercicio de sus atribuciones, efectuando un control plural de constitucionalidad; actividad que emerge precisamente del pluralismo jurídico y se entiende como un fenómeno inmanente a la naturaleza de nuestro Estado Plurinacional y al diseño de su administración de justicia (Fundamento Jurídico III.2).

Así también; ya que, mediante la presente acción de defensa los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la alimentación, al trabajo y a la dignidad personal, previo a efectuar el examen correspondiente del fallo cuestionado, debe precisarse que cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina, el debido proceso y los derechos fundamentales, tienen que ser entendidos en contextos interculturales y el paradigma del vivir bien, incidiendo esencialmente en dilucidar si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física; en el entendido, de que todo proceso sancionador sea dentro de la Justicia Indígena Originara Campesina o no, debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, como es inherente a todo mecanismo que implique el ejercicio punitivo del Estado; sin embargo, en el caso de la Justicia Indígena Originara Campesina éstos deben ser aplicados desde la perspectiva propia de cada grupo social, siendo lo más adecuado enfocarlos desde el paradigma del “vivir bien”, entendido como el límite axiológico que determina un espacio común que permite la convivencia y el equilibrio entre el individuo y sus intereses (Fundamento Jurídico III.3).

Ahora bien, siendo que los hoy solicitantes de tutela reclaman que, con la emisión de la Resolución cuestionada, en los hechos fueron expulsados de su Comunidad, al dejarlos sin sustento económico y sin tener certeza de porqué se los sancionaba, siendo ésta determinación absolutamente arbitraria y ajena al valor supremo del vivir bien, al esgrimirse en ella consideraciones subjetivas e imprecisas, calificando a su familia de problemática, haciendo alusión a cuestiones internas de la misma; además que, no conocían tal decisión sino hasta cuando de manera violenta los comunarios procedieron a cosechar sus parcelas, del contraste del contenido de la Resolución 6/2019, desglosada supra, con lo establecido por la “Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza” del Gobierno Originario de Salinas de Garci Mendoza (Conclusión II.1 y Fundamento Jurídico III.7) y la problemática planteada; se advierte que:

i) Las inconductas y sanciones se encuentran previstas por el Capítulos VIII y IX de la Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza, las cuales concuerdan con las citadas en el contenido del fallo aludido, cuerpo normativo que es de conocimiento y cumplimiento obligatorio de los comunarios de la referida Marka; por lo que, sus sanciones se imponen con base en un conocimiento previo, en observancia al principio de certidumbre (Fundamento Jurídico III.6); además que, al alegar los accionantes que no sabían por qué se los sancionaba, pretenden desconocer todos los antecedentes y la normativa en la que se enmarcó la causa, expuestos de manera detallada desde la primera instancia del proceso, y que diera lugar a una anterior acción de amparo constitucional;

ii) De los antecedentes que informan el proceso sustanciado en la Justicia Indígena Originaria Campesina, resalta los conflictos familiares suscitados de manera reiterada, a saber, relativos a acusaciones de robo, violación, agresiones físicas y otros; así como, avasallamiento e intromisión de personas ajenas a la Comunidad, propiciado por la hoy impetrante de tutela; mismos que se constituyen en elementos que avalan la sanción impuesta, en conformidad con lo estipulado por los arts. 9 incisos a), h), i), q) y u); y, 74 del citado cuerpo legal de la Marka; ya que, dichas sanciones no solo tienen la finalidad de castigar las malas conductas de las personas sino también cuidar su territorio; puesto que, al ser el territorio de su Marka una TCO, es decir, tierras de carácter colectivo, las autoridades tienen el derecho a su gestión territorial, en procura de resguardar su derecho colectivo; estando previsto por su norma que cuando los poseedores de las mismas, no cumplen con sus deberes y obligaciones, estas pasan a dominio de la Comunidad;

iii) Por ello, es necesario efectuar una ponderación entre derechos colectivos e individuales, pues se advierte que el derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos y políticos de la Marka Salinas de Garci Mendoza, también se vio afectado por las inconductas de algunos integrantes de la familia Delos, entre ellos los ahora solicitantes de tutela, al no respetar su estructura orgánica y sus decisiones, recurriendo continuamente a la jurisdicción ordinaria para resolver controversias que deberían dirimirse en su propia jurisdicción indígena originaria campesina; lo que conlleva, al desconocimiento de sus propias autoridades, denotando con ello, la transgresión a la libre determinación de los pueblos; en virtud de lo cual, se advierte que las autoridades de la Marka, en la Resolución 6/2019, actuaron con la finalidad de hacer respetar su estructura y sanciones; así como, la armonía entre las comunidades que la conforman; denotándose además por parte de Nicolás Delos Huarachi y Audia Delos Coro, una actitud contraria a sus normas y del respeto a las mismas; según se evidencia en la nota de 27 de enero del indicado año, que dirigieron a Víctor Alberto Copa Mayorga, Jiliri Mallku de la Marka Salinas, en la que expresaron a la citada autoridad que evidentemente años pasados existían problemas familiares internos; empero, aquellos no tenían nada que ver con los conflictos de tierras que fueron resueltos por instancias superiores, como fue “el Amparo Constitucional, resuelto por el Juez de Garantías de Salinas” (sic); pidiendo en consecuencia, a dicha autoridad de la Marka, suspenderse de conocer los referidos problemas familiares (Conclusión II.4); pretendiendo de este modo, usar la vía constitucional como una jurisdicción alterna o superior a la jurisdicción indígena originaria campesina, inclusive con atribuciones que no le corresponden, a efecto de desconocer la normativa propia de su Marka, que entre otras señala que “Art. 74.- Todos los casos, sea de carácter familiar, tenencia de tierras y otros, que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y la ley 073, estarán sujetos a la administración de la jurisdicción indígena originario…” (Fundamento Jurídico III.7);

iv) Con relación a que no conocían tal decisión sino hasta cuando de manera violenta los comunarios procedieron a cosechar sus parcelas, situación que hubiese acontecido el 30 de marzo de 2020, de acuerdo a la nota de la misma fecha (Conclusión II.5), según lo informado por las autoridades demandadas (Antecedentes I.2.2.) y no controvertido por el resto de sujetos procesales, el 8 de enero de 2020, la hoy accionante planteó una revisión del fallo cuestionado; y de igual manera, el 20 del citado mes y año, Nicolás Delos Huarachi, hubiese solicitado se le franquee fotocopia legalizada de la Resolución 6/2019 (Conclusión II.8); por tanto, se advierte que los impetrantes de tutela, ya tenían conocimiento del fallo cuestionado, a saber desde enero de 2020; y,

v) Sobre los hechos denunciados relativos a la cosecha de sus tierras, acontecido el 30 de marzo de 2020, de la nota presentada en la misma fecha (Conclusión II.5), en ningún momento se hace referencia a la Resolución 6/2019; por lo que, no puede hablarse de una ejecución de la misma; por otro lado, se advierte que ante dicha nota las Autoridades Originarias atendieron las mismas, ordenando a la Autoridad y a toda la Comunidad de Chalhua, que la familia Delos, tenía garantizada sus actividades agrícolas en la Comunidad, determinando que debían abstenerse del trabajo de trilla de los terrenos en conflicto, teniendo que obrar de acuerdo a sus usos y costumbres buscando la convivencia pacífica y el vivir bien en armonía con la madre tierra, advirtiendo que los infractores serían sancionados de acuerdo a la Ley y las normas de la Marka (Conclusiones II.6 y II.7); así también, sobre la notificación de 14 de enero de 2020 (Conclusión II.3), no se evidencia que la misma tenga relación con la Resolución 6/2019;

De acuerdo a todo lo previamente desarrollado y recalcando que en la justicia indígena originaria campesina no rigen los rigorismos procesales de la jurisdicción ordinaria; y que, sus procesos no son meramente escritos, sino que como en el caso presente, sus decisiones se toman en cabildos abiertos, este Tribunal considera que en la Resolución 6/2019, existe una decisión razonable con la finalidad de resolver la controversia y el ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos; en virtud de lo cual, la misma cumple con los parámetros de equidad, proporcionalidad y razonabilidad (Fundamento Jurídico III.4); por ello, no se advierte lesión al debido proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida, a la alimentación, al trabajo y a la dignidad personal dentro de los parámetros del vivir bien, tomando en cuenta que la Resolución 6/2019, observó las normas que dieron lugar a la sanción hoy cuestionada, cumpliendo con las instancias y procedimientos de la Marka, no se evidencia que con la emisión de dicho fallo, se afectara los indicados derechos; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada al respecto.

III.8.4. Otras consideraciones

No obstante, la denegatoria efectuada supra, tomando en cuenta que la principal actividad y sustento de las familias de la comunidad de Chalhua, es la siembra y posterior venta de la quinua, y que fuera de los sancionados por la Resolución 6/2019, existen más miembros de la familia Delos Coro que se verán afectados por la misma, entre ellos personas de la tercera edad, como es el accionante (Conclusión II.9) y su esposa; y, sus restantes hijas (mujeres), que al pertenecer a grupos vulnerables merecen una protección reforzada por parte del Estado, deber que abarca a la jurisdicción indígena originaria campesina (Fundamento Jurídico III.5); protección que se encuentra prevista en la “Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza” del Gobierno Originario de Salinas de Garci Mendoza, en sus artículos. 8 inc. a); 10 inc. a); 53 inc. l); 54; y, 81; por ello, se exhorta a las autoridades de la nombrada Marka, a tomar las medidas necesarias para resguardar los derechos a la vida, a la vivienda, a la permanencia pacífica en su Comunidad y en especial a la alimentación, de la familia sancionada, bajo el principio de razonabilidad y en el marco del vivir bien.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.