SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 29 a 35 vta.; de subsanación de 1 de septiembre de igual año (fs. 48 a 52 vta.); y, de ampliación de 17 del mismo mes y año (fs. 105 a 112); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2017, empezó a trabajar como Oficial de Venta en la empresa TRANSTURIN Ltda., habiendo nacido su hijo menor de un año de edad el 7 de mayo del 2020; sin embargo, pese a ello, y encontrándose en teletrabajo por la cuarentena rígida, y haber solicitado que se le cancelen sus salarios devengados por los meses de marzo y abril del mismo año, a petición de Juan Rafael Luzio Ballivián –ahora codemandado–, el 27 de mayo del señalado año, cuando su hijo tenía veintidós días de nacido, se apersonó por la referida Empresa, donde el nombrado codemandado, le comunicó que TRANSTURIN Ltda., se encontraba quebrada y que debía recoger parte de sus salarios por los meses señalados, así como sus beneficios sociales y asignaciones familiares prenatales, de lo contrario no se le cancelaría nada; por lo que, se vio obligada, condicionada y hostigada para suscribir su carta de renuncia con fecha pre datada de 31 de marzo de 2020, su formulario de liquidación y recibo de pago de la misma fecha, habiéndosele cancelado parcialmente por abril y nada por mayo ni el subsidio de lactancia; desconociendo así, los demandados la irrenunciabilidad de los derechos laborales y su condición de madre con derecho de inamovilidad laboral, exponiendo la vida de su hijo menor.
Ante tales irregularidades acudió ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, misma que emitió citaciones de 17 de junio y 3 de julio del referido año, a la citada Empresa; pronunciándose el “13 de Julio de 2020 (…) Informe 670/2020” (sic); por la que, la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, señaló que se encontraba concluida la instancia administrativa laboral y que debía acudir ante la judicatura laboral.
Asimismo, se encuentra con un cuadro clínico de colecistitis crónica litiásica, que requiere urgente intervención quirúrgica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y acceso a la seguridad social; citando al efecto los arts. 35.I, 45.I y II, 46.I, 48.I y II, 49.III, 113.1, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto la renuncia de 31 de marzo de 2020; b) En el día su reincorporación a su fuente de trabajo, en el cargo de Oficial de Ventas en la empresa TRANSTURIN Ltda.; c) El pago de salarios devengados y la restitución de asignaciones familiares; y, d) Se imponga a la parte demandada el pago de costas y costos emergentes de la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 417, presente la solicitante de tutela asistida por su abogado y Juan Rafael Luzio Ballivián, codemandado; y, ausentes Juan Luzio Grandchant, Frabizio José Luzio Cahill y María del Pilar Rosa Consuelo Ballivián de Luzio –codemandados–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, señalo que, si bien, se acudió ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por pago de beneficios sociales; sin embargo, conforme a lo señalado por el art. 48 de la CPE, los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables, y lo que el empleado pretendió con la carta de renuncia con fecha ficta (31 de marzo de 2020), fue la dimisión de sus derechos laborales; pese a que, la jurisprudencia constitucional señalada en la “SCP 1424/2015-S2” y la SC 228/2012 de 24 de mayo, no puede existir renuncia tácita o expresa, más aun, tratándose de un caso de inamovilidad laboral de progenitores.
Ante la solicitud de aclaraciones requerida por la Sala Constitucional, señaló que, le hicieron firmar la desvinculación y el finiquito el 27 de mayo de 2020, y que en dichos documentos aparece como fecha de suscripción el 31 de marzo de igual año; debido a que, la referida Empresa, le indicó, que si no firmaba no se le pagaría los beneficios sociales, salarios devengados y se tenía la carta de renuncia preparada; agregó, que su hijo tiene cuatro meses de edad, y se halla afiliado a la Caja Nacional de Salud (CNS); por lo que, le pagaron el bono de natalidad el 27 de mayo de 2020; asimismo, refirió que no acudió ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a solicitar su reincorporación, debido a que desconocía la norma; y, que al hacerlo, dicha instancia le manifestó, que correspondía que le paguen el subsidio y otros beneficios.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Rafael Luzio Ballivián, Gerente General de la empresa TRANSTURIN Ltda., a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) La controversia se circunscribe a dos aspectos: la referida empresa –hoy parte demandada– hubiera coaccionado a la accionante a suscribir su carta de renuncia y que dicha medida, hubiera generado la pérdida de su fuente laboral y los derechos que conlleva la seguridad social, la protección del menor y los vinculados al derecho al trabajo; 2) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libre y expresamente consentidos o cuando haya cesado la lesión; como sucede en el presente caso, en que la impetrante de tutela, ofreció en calidad de prueba la carta de 31 de marzo de 2020, paralelamente la referida Empresa, procedió a la liquidación de beneficios sociales por concepto de indemnización por dos años y nueve meses trabajados, vacaciones acumuladas y el salario del mes de marzo, siendo aceptados y firmados por la solicitante de tutela, en dos ejemplares, recibiendo un certificado de trabajo, que también suscribe sin manifestar objeción; lo que demuestra que la relación laboral concluyó en la mencionada fecha, de forma voluntaria, tal como se tiene de la carta de renuncia, el Certificado de Trabajo y el Informe MTEPS-JDTLP-IT-CLEGG 670/2020, suscrito por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que establece que la accionante se apersonó a dicha instancia administrativa a solicitar el pago de beneficios sociales y de multa del 30% por no haberla recibida oportunamente y no se evidencia que hubiera denunciado ante dicha instancia actos de coacción alguno ni a requerir su reincorporación; por lo que, no se puede acudir a la vía constitucional al haber previamente consentido el acto; 3) Respecto a la existencia de hechos controvertidos, la SCP 0072/2017 de 17 de febrero, señala que, no es posible interponer una acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentran en disputa o estén en controversia; que en el caso, existen dos hechos totalmente contradictorios, dado que la impetrante de tutela no ha demostrado ser titular de la fuente laboral que reclama, al haber renunciado previamente; por lo que, la denuncia de reincorporación debe ser dilucidada en una instancia administrativa o judicial; 4) El instituto de la reincorporación y la inamovilidad laboral, nacen del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que ningún trabajador puede ser despedido por causales ajenas a las previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; que, en caso de suceder dicho extremo el trabajador podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación y de elegir por una de las vías, implica automáticamente la renuncia de la otra; estableciendo de manera clara que el cobro del finiquito generó, un acto consentido para no reincorporarse a su fuente de trabajo y la renuncia de la misma, como ocurre en la presente caso; es así que, el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, prevé que no gozará del beneficio de inamovilidad laboral la madre que hubiera concluido voluntariamente su relación laboral; y, que en el presente caso existe una renuncia voluntaria y no es cierta sobre la coacción; y, 5) La jurisprudencia constitucional estableció como presupuesto para la reincorporación, la previa concurrencia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, ante despido sin causa justificada, a objeto que dicha instancia conmine al empleador conforme a lo previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, presupuesto que en el presente caso no se encuentra cumplido, habiéndose limitado la accionante a solicitar el cobro de beneficios sociales y no denunció coacción alguna ante dicha instancia, conforme se tiene del Informe MTEPS-JDTLP-IT-CLEGG 670/2020 y los formularios adjuntos recepcionados por la Empresa, debiendo la impetrante de tutela acudir ante la jurisdicción ordinaria a objeto de establecer la veracidad de los hechos que señaló.
Ante al derecho a la réplica, señaló que, el representante legal de TRANSTURIN Ltda., es Juan Rafael Luzio Ballivián, desde el 15 de julio de 2020; por lo que, negó que la accionante hubiera acudido el 27 de mayo de 2020; toda vez que, se presentó el 31 de marzo de igual año, ostentando su carta de renuncia y cobrando su finiquito; por lo que, se le entregó su certificado de trabajo; y, no fue despedida por la citada Empresa.
Juan Luzio Grandchant, ex Gerente General; Frabizio José Luzio Cahill, Ejecutivo; y, María del Pilar Rosa Consuelo Ballivián de Luzio, Representante Legal, todos de la empresa TRANSTURIN Ltda., no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitieron informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 118; 119; y, 121.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 107/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 418 a 421, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De las pruebas presentadas, se tiene que el 31 de marzo de 2020, la hoy accionante firmó su carta de renuncia al cargo de Oficial de Ventas de la empresa TRANSTURIN Ltda., certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales y el finiquito por la suma de Bs16 956.- (dieciséis mil novecientos cincuenta y seis bolivianos); acudiendo luego el 15 de junio de 2020, ante la Inspectoría del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, alegando ser madre de un menor nacido el 7 de mayo del referido año; por lo que, gozaría de inamovilidad laboral, emitiéndose por dicha instancia administrativa dos citaciones e Informe MTEPS-JDTLP-IT-CLEGG 670/2020, que concluye haberse agotado dicha instancia y se acuda a la vía llamada por ley para hacer valer los derechos reclamados; ii) Respecto a la subsidiariedad de inmediatez, de las pruebas señaladas y lo expuesto por la impetrante de tutela se tiene que no existe otro medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados; y, la data del supuesto acto vulneratorio sería el 27 de mayo del 2020, siendo procedente la acción tutelar; iii) De las pruebas presentadas se advierte que la accionante suscribió su carta de renuncia, certificado de trabajo, liquidación y finiquito señalados el 31 de marzo de 2020, habiendo cobrado el monto de dinero referido; y, si bien alegó, que la firma sería forzada; sin embargo, no existe prueba de dicho extremo, y en caso de que dicha afirmación seria cierta debe acudir ante la autoridad pertinente a objeto de ejercitar la acción legal que corresponda; asimismo el art. 53.2 del CPCo, establece la improcedencia de la acción tutelar ante la existencia de actos libre y expresamente consentidos; y, iv) Si bien, el art. 48.IV de la CPE, prevé la inamovilidad de la madre de un hijo menor de un año; empero, la impetrante de tutela, se desvinculó voluntariamente de su actividad laboral, firmando su renuncia y cobrando los beneficios sociales.