SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y acceso a la seguridad social; como progenitora de un menor de un año; toda vez que, bajo amenaza que la empresa TRANSTURIN Ltda., en que trabaja, entraría en quiebra y no cobraría nada, fue condicionada y hostigada para suscribir su carta de renuncia con fecha pre datada, así como su formulario de liquidación y recibo de pago, habiéndosele cancelado parcialmente y desconociendo el subsidio de lactancia, desconociendo la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y su condición de madre con derecho de inamovilidad laboral, exponiendo la vida de su hijo menor.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El despido injustificado como presupuesto de la protección de la estabilidad laboral

Al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación a la protección inmediata del derecho a la estabilidad laboral, en el marco normativo establecido por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación introducida por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, desarrolló el siguiente entendimiento: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.

En este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación′’.

Más adelante, la citada SCP 0177/2012 concluyó que: Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando este fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como derecho del trabajador a ser indemnizado por ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finamente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fun de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” (lo resaltado nos corresponde).

III.2. Cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación

Al respecto la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, examinó la problemática relativa a la solicitud de reincorporación laboral cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, señalando que: “…Ahora corresponde analizar cuáles son los efectos jurídicos y los medios de impugnación que tiene cuando opta por el pago de sus beneficios sociales y no así por su reincorporación, es decir, si se acepta su desvinculación laboral.

El art. 10.I del DS 28699, bajo el título ‘BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN’, dispone:

‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

En efecto, la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es, cuando fue despedido injustificadamente, a decidir qué derechos fundamentales quiere que se le tutelen: 1) El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores y por ende su derecho a la reincorporación, o alternativamente; y, 2) Su derecho al pago de sus beneficios sociales debido a la terminación de su relación laboral. En este mismo sentido está la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, que señala:

‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.

En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral (las negrillas son nuestras).

III.3. La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos señaló que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “’…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’» (el resaltado nos corresponde).

A ello, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, acoto que “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y acceso a la seguridad social; como progenitora de un menor de un año; toda vez que, bajo amenaza que la empresa TRANSTURIN Ltda., en que trabaja, entraría en quiebra y no cobraría nada, fue condicionada y hostigada para suscribir su carta de renuncia con fecha pre datada, así como su formulario de liquidación y recibo de pago, habiéndosele cancelado parcialmente y desconociendo el subsidio de lactancia, desconociendo la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y su condición de madre con derecho de inamovilidad laboral, exponiendo la vida de su hijo menor.

Identificada la problemática planteada, corresponde recordar el lineamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que establece que conforme lo previsto por el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante denuncias de despidos injustificados activarán el procedimiento de reincorporación laboral establecido en dicha normativa, emergente del cual, una vez constatado el despido injustificado del trabajador, emitirán la correspondiente conminatoria ordenando la inmediata reincorporación del mismo, no siendo admisible que el trabajador opte por el pago íntegro de sus beneficios sociales y posteriormente solicite reincorporación a su fuente de trabajo por la vía laboral.

En el caso de autos, de lo expuesto en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la impetrante de tutela, presentó renuncia al cargo de Oficial de Ventas de la empresa TRANSTURIN Ltda., fechada el 31 de marzo de 2020; además procedió a realizar cobro de finiquito realizado por la referida empresa, en la suma de Bs16 956.-, así se evidencia de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, el art. 10.I del DS 28699, bajo el Nomen Juris de (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION) dispone que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; en ese contexto normativo, conforme establece el referido entendimiento jurisprudencial, al haber optado la demandada por el pago de sus beneficios sociales, conforme se evidencia también de lo pretendido en la denuncia administrativa laboral interpuesta por pago de beneficios sociales y multa del 30%, cuyos antecedentes constan en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 del presente fallo constitucional, hubiera dado por terminada su relación laboral en los alcances de la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídico III.1 y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, dado que la impetrante de tutela, denuncia por un lado que hubiera sido amenazada a objeto de ser obligada a suscribir su carta de renuncia a su cargo de Oficial de Ventas de la empresa –ahora parte demandada–, y, por otro lado, hizo cobro efectivo del finiquito que luego cuestión como parcialmente pagado ante la instancia administrativa laboral; y, a su vez la empresa demandada, niega haber forzada a objeto de la suscripción de la renuncia, finiquito y cobro del mismo, por la solicitante de tutela; se plantean hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la presente acción tutelar, debiendo acudir ante la jurisdicción ordinaria a objeto que la misma se pronuncie sobre tales cuestiones de hecho; puesto que, la justicia constitucional no puede definir derechos controvertidos, ni ingresar al análisis de fondo ante dicha circunstancia, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. Correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.