SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 y 175 a 204 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio ‒1279‒ de 28 de diciembre de 1993, la Empresa Municipal de Transporte Masivo Cochabamba "TMC" en liquidación, transfirió en venta directa a favor suyo y de sus hermanos ‒José Edwin, Ruth Litze, Simón Fredy, David Jobany y Oscar Rufo, todos Gonzáles Zenteno‒, cinco vehículos de marcas Renault y Fiat, que comprendía también el uso y usufructo de la línea de trasporte Tiquipaya-Itocta; sin embargo, ese derecho no fue concedido en los hechos por las entonces Alcaldía y Concejo Municipal de Cochabamba, en razón a los conflictos causados con la Federación Departamental de Transporte del mismo municipio, impidiendo ello explotarlo y obtener beneficios económicos; por cuya razón, interpuso demanda ejecutiva, que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del citado departamento ‒hoy Juzgado Público Civil y Comercial Octavo‒, pidiendo que las instituciones indicadas cumplan con la obligación de entregar el respectivo permiso de ruta de la indicada línea, pretensión que fue acogida a través de Sentencia de 20 de mayo de 2009, que otorgó el plazo de tres días al efecto y condenando al pago de daños y perjuicios, previo averiguación en ejecución de fallos, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuya base, se tramitaron paralelamente dos procesos ordinarios civiles pretendiendo la revisión del referido proceso ejecutivo; habiendo incluso, la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado (PGE), intentado dejar sin efecto dicha Resolución final, interponiendo con ese propósito, acción de amparo constitucional, cuyo resultado fue denegado por SCP 2189/2013 de 25 de noviembre.

En el contexto anterior, a través de Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2013, expedido en el precitado Juzgado, se ordenó el pago a su favor por la parte ejecutada –ahora terceros interesados‒ por los conceptos antes mencionados, de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis 30/100 bolivianos), decisión ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, en razón de no habérsela impugnado en tiempo hábil; empero, después de varios incidentes fallidos de nulidad de obrados, en base a una petición de la citada Dirección Departamental de la PGE, se dictó el Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2018, rechazándola nuevamente; sin embargo, como emergencia de su impugnación, se emitió el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, que incorrectamente entendió la necesidad de accionar sus derechos en la vía contencioso y contencioso administrativa, soslayando la existencia de una demanda de 10 de marzo de 2016, de tal naturaleza y desestimada al municipio de Cochabamba por ser improponible; teniendo por ello el proceso ejecutivo, calidad de cosa juzgada formal y material, pues no existe otro “mecanismo” o vía legal para revisar o “transmutar” el fondo de lo decidido en la mencionada Sentencia, que ordenó la entrega de línea de recorrido para los buses adquiridos y condenó al pago de los daños y perjuicios causados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley procesal, irretroactividad de la norma y tutela judicial efectiva y sin dilaciones, vinculados a los principios de igualdad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, disponiendo que los Vocales ahora demandados emitan una nueva resolución rechazando el incidente de nulidad por estar fuera de plazo, declarando en consecuencia la ejecutoria de la Sentencia de 20 de mayo de 2009 y del “…auto de calificación de fecha 08 de abril de 2013…” (sic), remitiéndose antecedentes al Juzgado Disciplinario y al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 351 vta., presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados; ausentes las autoridades hoy demandadas y el representante de la Defensoría del Pueblo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: a) El Testimonio de 28 de diciembre de 1993, es un contrato de uso y usufructo enmarcado en los postulados del art. 525 del Código Civil (CC) y cuando los “municipios no eran parte del órgano ejecutivo…” (sic); por ello, no es viable en el caso un proceso en la vía contenciosa y contenciosa administrativa, cuyas normas actuales sobre el tema, no pueden aplicarse retroactivamente al caso que cuenta con valor de cosa juzgada formal y material; b) El proceso ejecutivo, se tramitó siguiendo todas las reglas procesales vigentes en su momento; y c) La doctrina no es fuente del derecho, conteniendo solo elementos referenciales; empero, de todas formas indica la misma que el documento por el cual se adquirieron las movilidades, no es de naturaleza administrativa; por tal razón, se aplicó en su momento el art. 75 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Janeth Rivas Solis y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de las Salas Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, mediante informe presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 259 a 271, señalaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional contiene una extensa y confusa fundamentación, sin precisar el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada en la Resolución impugnada, limitándose a observar aspectos de la supuesta ultractividad de la ley y la fase en la que se determinó la nulidad de obrados; sin embargo, no puede la vía constitucional, controlar la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) El verdadero propósito del impetrante de tutela, es validar un proceso ejecutivo planteado ante una autoridad jurisdiccional incompetente para conocerlo, desconociendo al juez natural como elemento del debido proceso; 3) La declaración de nulidad de obrados como medio de saneamiento, no está prohibido en fase de ejecución de fallos, como equívocamente afirmó el solicitante de tutela, sustentando incorrectamente la existencia de cosa juzgada formal y material; y, 4) No pueden modificarse las reglas de la competencia, pues ésta emana de la propia ley.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Katherine Soria Valdez, representante de la Procuraduría General del Estado de Cochabamba, en audiencia, informó que: i) El art. 8.3 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE), establece la función de seguimiento y evaluación de la acciones jurídicas y defensa que deben realizarse respecto a los intereses económicos de la nación Boliviana; por tal, tiene facultad plena para intervenir como sujeto procesal en las causas que contengan y discutan dichos contextos; ii) La presente acción de tutela, debió plantearse en Cochabamba y con la participación de todos los hermanos del impetrante de tutela, lo que muestra ser maliciosa; iii) La Sentencia de 20 de mayo de 2009, fue emitida seis años después de la interposición de la demanda; por ende, sin observar la debida celeridad, situación no atribuible a la Procuraduría General del Estado, institución que fue notificada con los antecedentes del caso después de la expedición del Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2013, en cuya base se dispuso su ejecución; por ello, participó recién en ejecución de fallos; y, iv) El proceso ejecutivo, estuvo viciado desde su inicio, pues debió discutirse el tema del cumplimiento del contrato de compra-venta de los buses pertenecientes en su momento a la Empresa Municipal de Transporte, en la vía contenciosa administrativa, conforme establece la norma en su momento en el art. 775 del CPCabrg; notándose, la imposibilidad de plantearse excepciones con dicho sustento por la razón otorgada anteriormente, lo que propició del mismo modo, la presentación del incidente de nulidad de obrados, cuya resolución de segunda instancia es discutida ahora.

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, de fs. 289 a 299, informó que: a) Las nulidades procesales, devienen de la tramitación de causas que producen daño irreparable a las partes, como la vulneración al patrimonio público de carácter colectivo, poniendo en riesgo y peligro del mismo modo el derecho a la defensa; y, b) Debe precisarse, que “…el documento base de la presente ejecución que viene a ser el Testimonio de Escritura N° 1279 de 21 de diciembre de 1993, otorgado por Notario de Hacienda y Minas Dra. Jenny Calderón Aldunate; que por Ordenanza Municipal N° 1044/91 de 6 de diciembre de 1991, se dispone la disolución de la Empresa de Transportes Municipales Cochabamba, T.M.C. y por R.M. N° 892/91 de 17 de diciembre de 1991 se ordena la subasta pública de los buses, sin que se hubiere rematado los mismos, por falta de postores y como emergencia de esta situación por Resolución Municipal N° 1073/93 de 31 de agosto de 1993 se ve por conveniente aceptar la oferta de compra efectuada por los hermanos Gonzales Zenteno de 5 vehículos, 4 marca Renault y 1 marca Fiat, por la suma convenida de $us60 000.- con derecho de uso y usufructo de la Línea de Transporte Tiquipaya - Itocta, autorizándose a suscribirse y extenderse los instrumentos respectivos…” (sic); empero, el Juez de la causa ejecutiva, al expedir la Sentencia, no observó su falta de competencia para tramitarla, en razón de constituir el documento base de la demanda de carácter administrativo.

Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial de 29 de septiembre de 2020, de fs. 322 a 329, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional, debió ser declinada a la ciudad de Cochabamba, ya que el domicilio del accionante se encuentra en la misma, conforme la lectura de su Cédula de Identidad; 2) La Testimonio 1279 de 28 de diciembre de 1993, es un contrato de naturaleza administrativa; por ende, al existir controversias sobre su cumplimiento, deben ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa; 3) La SCP 2189/2013 de 25 de noviembre, reconoció la legitimidad en el caso concreto de la Procuraduría General del Estado, aunque la acción de tutela haya sido denegada y sin entrar al fondo de la problemática; 4) No existe cosa juzgada en materia contenciosa administrativa, en el entendido de que la anterior demanda en dicha vía fue rechazada de inicio; y 5) El Auto de Vista de 21 de julio de 2020, observó valores y preceptos normativos constitucionales, por ello, no existió vulneración de los derechos del impetrante de tutela; y, verbalmente en audiencia a través de su abogado, alegó que el indicado contrato fue suscrito en plena vigencia de la Ley de Administración y Control Gubernamentales ‒1178 de 20 de julio de 1990‒, obligatoria para todo el sector público; del mismo modo, debió observarse los arts. 775 a 781 del CC.

Nelson Marcelo Cox Mayorga, Defensor del Pueblo de Cochabamba, no se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación de fs. 246.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 47/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 352 a 373 vta., mediante el cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo sin sorteo previo, con base a los lineamientos jurisprudenciales otorgados; con los siguientes fundamentos: i) Para que un contrato sea considerado como administrativo, debe ser celebrado por la administración pública; y, satisfacer inmediata y directamente a las finalidades públicas de específica competencia; ii) El Auto de Vista objetado, no valoró correctamente los elementos expuestos en el petitorio de la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado y los demás recurrentes, cuya base es la vulneración del art. 197 del CPCabrog, “…consiguientemente las causales invocadas en el devenir del trámite ninguna de ellos establece en su petitorio nulidad hasta fojas 30 Vta. Del primer expediente, es decir hasta el Auto Intimatorio de 05 de Marzo de 2003 la forma equívoca en que llega a concluir la sala civil II, per se que el instituto jurídico de la consulta de sentencias dictadas contra es estado no constituye causal de nulidad de obrados…” (sic); iii) El incidente estuvo sustentado “…en los mismos fundamentos ya resueltos y atendidos por el juez a quo, a momento de emitir los autos definitivos de fechas 04 de febrero de 2018, 21 de septiembre del 2016, y finalmente por el auto de fecha 18 de junio de 2018, por lo que al insertar el tribunal de alzada sus propios elementos ajenos a la causa con jurisprudencia de data posterior a los hechos, incurrieron en exceso en su labor interpretativa ordinaria, por lo que a tiempo de resolver la apelación la Sala Civil II debió proceder a confirmar el auto definitivo de fecha 18 de junio del 2018…” (sic); iv) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, agotó todas las instancias procesales ordinarias, para reclamar lo decidido en el proceso ejecutivo, quedado incólume por ello; v) No corresponde derivar el litigio que está en ejecución de fallos, y que fue tramitado durante diecisiete años; actuando la referida Procuraduría General del Estado en el caso, sin observar que los recursos procesales no están indefinidamente abiertos, operando por ello el principio de convalidación; vi) Las autoridades ahora demandadas, se apartaron del razonamiento realizado por la “…Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AUTO SUPREMO N° 132/2017 resolviendo infundado el recurso de casación por la alcaldía de Cochabamba, reconociendo la expresa existencia de un proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada y sentar un precedente jurisprudencial de carácter vertical…” (sic); y, v) No se tomó en cuenta, que “…el documento base de compra de los buses así como el usufructo de la línea de transportes, fue adquirido en conformidad al art. 525 del anterior código de procedimiento civil (vigente al momento de compra) y al haber celebrado un contrato bajo las normas civiles, correspondía ser ejecutado por la misma vía, no así la contencioso administrativa…” (sic), lesionando de esta forma el principio de congruencia.