SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley procesal, irretroactividad de la norma y tutela judicial efectiva y sin dilaciones, vinculados a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en razón a que, los Vocales ahora demandados, al anular el proceso ejecutivo y disponer que su pretensión sea definido en la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa de turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, soslayaron la existencia de cosa juzgada formal y material respecto de lo decidido en la Sentencia de 20 de mayo de 2009, que ordenó la entrega de línea de recorrido para los buses adquiridos mediante Testimonio 1279 de 28 de diciembre de 1993 y condenó al pago de los daños y perjuicios causados; asimismo, sin considerar la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas administrativas actuales al caso concreto.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del ahora solicitante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela demandada.

III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada como parte del debido proceso

Al respecto la SCP 0411/2019-S4 de 2 de julio, estableció que: “El debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 14 del PIDCP y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que, además de consagrarse en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado y una prerrogativa del titular del derecho respecto al poder público (Derecho subjetivo de defensa frente al Estado), se constituye, a partir de una dimensión objetiva, en un principio y valor que fundamentan todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el debido proceso es comprendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de modo que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en situaciones similares, es decir que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales pertinentes, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de proceso, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, al constituirse estos últimos en parte integrante del bloque de constitucionalidad, por previsión expresa del art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

El Tribunal Constitucional, a partir de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…”.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tiene un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir que, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

De lo señalado se concluye que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran, entre ellos, la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones (administrativas o judiciales), elementos que, como quedaron anotados en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen, como por las autoridades administrativas, que en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley resuelven conflictos jurídicos o recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que, cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al art. 8.1 de la citada Convención.

Por otra parte, la Corte Interamericana también ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: i) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; ii) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y iii) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En ese sentido razonó la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, al señalar que: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

A su vez, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “…toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” .

En cuanto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: “i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”; con posterioridad, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, agregó como quinto elemento de relevancia constitucional “v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto-; y, 2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En ese sentido, conforme con el desarrollo jurisprudencial glosado, una resolución contendrá una motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, lo que sucede cuando se citan dispositivos normativos como sustentos jurídicos de la decisión, sin justificar la aplicación de los mismos y sin establecer con precisión la premisa normativa; de la misma manera, una resolución contendrá una motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes‴ (las negrillas son nuestras).

III.2. Presupuestos de la nulidad procesal

Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R‴ (las negrillas son parte del texto original).

Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal solo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; colocó en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.

III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La citada SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, sostuvo que: “‘El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴ (las negritas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley procesal, irretroactividad de la norma, y tutela judicial efectiva y sin dilaciones, vinculados a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en razón a que, los Vocales ahora demandados, al anular el proceso ejecutivo y disponer que su pretensión sea definido en la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativo de turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, soslayaron la existencia de cosa juzgada formal y material respecto de lo decidido en la Sentencia de 20 de mayo de 2009, que ordenó la entrega de línea de recorrido para los buses adquiridos mediante Testimonio 1279 de 28 de diciembre de 1993 y condenó al pago de los daños y perjuicios causados; asimismo, sin considerar la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas administrativas actuales al caso concreto.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el proceso que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, tiene como sustento fáctico, la suscripción del Testimonio 1279 de 28 de diciembre de 1993, por el cual la Empresa Municipal de Transporte Masivo Cochabamba "TMC" en liquidación, transfirió en venta directa a favor suyo y de sus hermanos ‒José Edwin, Ruth Litze, Simón Fredy, David Jobany y Oscar Rufo, todos Gonzáles Zenteno‒, cinco vehículos de marcas Renault y Fiat, que comprendía también el uso y usufructo de la línea de trasporte Tiquipaya-Itocta; sin embargo, ese derecho no fue concedido en los hechos por las entonces Alcaldía y Concejo Municipal de Cochabamba, en razón a los conflictos causados con la Federación Departamental de Transporte del mismo municipio, impidiendo ello explotarlo y obtener beneficios económicos; por cuya razón, interpuso demanda ejecutiva, que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo ‒hoy Juzgado Público Civil y Comercial Octavo‒ del departamento de Cochabamba, pidiendo que las instituciones indicadas cumplan con la obligación de entregar el respectivo permiso de ruta de la indicada línea, pretensión que fue acogida a través de la Sentencia de 20 de mayo de 2009, que otorgó el plazo de tres días al efecto y condenando al pago de daños y perjuicios, previo averiguación en ejecución de fallos, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuya base, se tramitaron paralelamente dos procesos ordinarios civiles pretendiendo la revisión del referido ejecutivo; habiendo incluso, la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado, intentado dejar sin efecto dicha Resolución final, interponiendo con ese propósito acción de amparo constitucional, cuyo resultado fue su denegación por SCP 2189/2013 de 25 de noviembre.

En el contexto anterior, a través de Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2013, expedido en el precitado Juzgado, se ordenó el pago a su favor por la parte ejecutada –ahora terceros interesados‒ por los conceptos antes mencionados, de Bs7 434 726,30.-, decisión ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, en razón de no habérsela impugnado en tiempo hábil; empero, después de varios incidentes fallidos de nulidad de obrados, en base a una petición de la citada Dirección Departamental de la PGE, se dictó el Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2018, rechazándola nuevamente; sin embargo, como emergencia de su impugnación, se emitió el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, que incorrectamente entendió la necesidad de accionar sus derechos en la vía contencioso y contencioso administrativa, soslayando la existencia de una demanda de 10 de marzo de 2016, de tal naturaleza y desestimada al municipio de Cochabamba por ser improponible; teniendo por ello el proceso ejecutivo, calidad de cosa juzgada formal y material, pues no existe otro “mecanismo” o vía legal para revisar o “transmutar” el fondo de lo decidido en la mencionada Sentencia, que ordenó la entrega de línea de recorrido para los buses adquiridos y condenó al pago de los daños y perjuicios causados.

Establecidos en forma inicial los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y determinar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales, denunciadas por el accionante; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley procesal, irretroactividad de la norma, y tutela judicial efectiva y sin dilaciones, con relación al Auto de Vista de 21 de julio de 2020, analizado y demás actuados pertinentes adjuntos al expediente, conforme a la petición y sustentos de la acción de amparo constitucional.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que una resolución contendrá una motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, lo que sucede cuando se citan dispositivos normativos como sustentos jurídicos de la decisión, sin justificar la aplicación de los mismos y sin establecer con precisión la premisa normativa; de la misma manera, una resolución contendrá una motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, consta el Testimonio 1279 de 28 de diciembre de 1993, concerniente al contrato de transferencia suscrito por la Empresa Municipal de Transporte Masivo del Municipio de Cochabamba “T.M.C.” en liquidación a favor del solicitante de tutela y su hermanos, cuyo objeto fue la transferencia de cinco vehículos, marcas Renault y Fiat, por el precio de $us60 000,00.-, “con derecho a uso y usufructo de línea” (sic); documento, que fue después base del proceso ejecutivo interpuesto por el indicado demandante de tutela contra el Consejo y Alcaldía Municipal de la precitada ciudad, emitiéndose en su mérito la Sentencia de 20 de mayo de 2009, mediante el cual el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, dispuso la entrega de la referida línea de recorrido, otorgando tres días al efecto, condenando con daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos; en cuyo efecto, se expidió el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2013, ordenando el pago de Bs7 434 726,30.- a favor del ejecutante “…sin perjuicio de procederse a la actualización del monto de los daños y perjuicios sufridos hasta la entrega de la línea otorgada en usufructo…” (sic) (Conclusión II.1).

Del mismo modo, cursa memorial presentado el 28 de mayo de 2014, por el cual, la Procuraduría General del Estado, interpuso incidente de nulidad de obrados solicitando la invalidez de todo tramitado; resuelto al final y después de dos anulaciones en segunda instancia, por Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2018, que la rechazó y ordenó la continuación de la ejecución de fallos (Conclusión II.2), motivo por el cual, la apeló mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año.

En respuesta a los sustentos contenidos en la referida impugnación, el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, emitido por los Vocales ahora demandados, anuló obrados hasta el Auto Intimatorio de 5 de marzo de 2003, sin reposición “…debiendo la parte ejecutante accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente; es decir, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba…” (sic), fundando que el debido proceso, consiste en el conjunto de requisitos que deben ser observados por las autoridades judiciales y las partes intervinientes en el juicio, para garantizar sea justo y equitativo; que un contrato administrativo, puede tener elementos propios del derecho civil; sin embargo, no implica se trate de contratos “civiles administrativos”, sino que constituyen propiamente “contratos administrativos”, con aspectos propios de derecho privado, regido por el derecho público; por ende, de la naturaleza del contrato, que a la vez depende de la calidad de los sujetos suscribientes y de la norma aplicable a su objeto, emergerá el tipo de proceso aplicable para dilucidar la eventualidad de su incumplimiento; concluyendo con lo anterior, que los antecedentes del referido contrato de 28 de diciembre de 1993, se encuentran en la Ordenanza Municipal 1044/91 de 6 de diciembre de 1991, de disolución y conformación de comisión liquidadora de la Empresa de Transporte Municipal “T.M.C.”, en la Resolución Municipal 892/91 de 18 de diciembre de 1991, de pago de beneficios a los extrabajadores y para la venta pública directa de los vehículos; y, en la Resolución Municipal 1073/93 de 31 de agosto de 1993, de venta al mejor postor para cubrir obligaciones emergentes, todas expedidas por el Concejo Municipal de Cochabamba y dictadas con las reglas y formalidades del derecho administrativo; asimismo, se “…lanzó una convocatoria pública al mejor postor, hubo Acta de Apertura de sobre de fecha 18 de mayo de 1993 (ver fs. 10), se rigió por el Reglamento para la baja, remates y donaciones de bienes del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990, normas que sobra decir son de derecho administrativo. Además de ello, agregar que la finalidad u objeto de esos bienes, fue de interés público y no de intereses privados…” (sic); estableciendo, que la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa de turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es la competente para conocer de los procesos emergentes de las negociaciones, contratos o concesiones administrativas, cual es el caso del merituado Testimonio 1279 de 28 de diciembre de 1993; notando, que la competencia en la razón de la materia es de orden público y no precluye, siendo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional el invocarla de oficio, sin esperar la iniciativa de parte; en cuya base, hubiere la autoridad judicial de primera instancia, aplicado e interpretado erróneamente la norma y jurisprudencia aplicable al caso, “…correspondiendo en consecuencia subsanar dicha negligencia procesal…” (sic) (Conclusión II.3).

Conforme a la revisión anterior, se constata inicialmente la existencia de respuesta a todas las cuestionantes contenidas en la impugnación a lo dispuesto por el Juez a quo, que básicamente tienen que ver con los motivos para anular el proceso ejecutivo y disponer que su pretensión sea definido en la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa de turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, soslayando supuestamente la existencia de cosa juzgada formal y material respecto de lo decidido en la Sentencia de 20 de mayo de 2009, sin considerar además la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas administrativas actuales al caso concreto; cumpliéndose aparentemente, el entendimiento contenido en el indicado Fundamento Jurídico III.1, que el derecho al debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. En este contexto y conforme lo puntualizado, al parecer las autoridades ahora demandadas, dieron razones fácticas y legales suficientes a la impugnación deducida contra el merituado Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2018, para establecer la necesidad de estimar el incidente de nulidad procesal, dejando sin efecto ese propósito en los hechos dicho acto jurisdiccional; empero, hasta aquí solo con referencia a los recursos de apelación deducidos no solo por la Procuraduría General del Estado Plurinacional, sino también por el Consejo y el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desarrollando sus puntos de agravio con toda especificidad y claridad; sin embargo, dejando de lado los sustentos contenidos en la contestación del impetrante de tutela; tanto es así, que refiere al contexto “…Apelaciones que fueron respondidas por la parte ejecutante mediante memoriales de 17 de julio de 2018 (fs. 760 a 768) y 18 de julio de 2018 (fs. 771 a 780 vta.), posteriormente fueron concedidas las apelaciones en el efecto devolutivo por auto de 19 de Julio de 2018 (fs. 782)…” (sic), sin desarrollar el mismo, evidenciándose desigualdad procesal con ello, lo que implica también indefensión; pues, se constata como efecto de tal soslayo la falta de respuesta y argumentación a los sustentos de tales actuados (fs. 129 a 134).

Ahora, si bien los jueces están posibilitados de rectificar los actos procesales supuestamente inválidos, no es menos cierto que esa facultad, no puede darse sin observar principios e institutos jurídicos contemplados en una norma procesal, como nos indica el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la necesidad de verificar la concurrencia de condiciones como que el acto denunciado de viciado, debe haber causado gravamen, perjuicio directo y verdadero estado de indefensión; del mismo modo, sea cierto, concreto, real, demostrable y argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, sin ser convalidado ni consentido; sin embargo, estos requisitos deben contrastarse con la impugnación y su correspondiente respuesta, lo que evidentemente no ocurrió procesalmente en el caso concreto.

De todo lo anotado, es posible concluir que no se cumplió con una debida motivación sobre todas las cuestiones, agravios o puntos alegados por el accionante en su contestación, quien además afirma la imposibilidad de aplicar retroactivamente las normas administrativas actualmente establecidas en el caso concreto; sin embargo, ese último tema no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, justamente porque no se consideró la respuesta otorgada por el mismo, lo que impidió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tal como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; impidiendo ello del mismo modo, aplicar correctamente los principios de convalidación, especificidad, trascendencia y finalidad, que rigen en el tema de nulidad procesal.

Del análisis efectuado, es posible colegir que se conculcó el debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley procesal, irretroactividad de la norma, y tutela judicial efectiva y sin dilaciones; y, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, en razón de evidenciarse falta de respuesta e insuficiencia en los reclamos realizados y establecidos en la presente acción de tutelar, en lo concerniente a la respuesta presentada respecto de las impugnaciones a la Resolución del incidente de nulidad de obrados, interpuestas por la Procuraduría General del Estado ‒ahora tercero interesado‒, Consejo y Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en cuya base, se recondujo el conocimiento de la pretensión del solicitante de tutela, a la vía contenciosa establecida normativamente; situación que vulnero el debido proceso establecido constitucionalmente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.