SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio 1279 de 28 de diciembre de 1993, elaborado en la Notaría de Hacienda y Minas, concerniente al contrato de transferencia suscrito por la Empresa Municipal de Transporte Masivo del Municipio de Cochabamba “T.M.C.” en liquidación a favor del accionante “y Hermanos”, cuyo objeto fue la transferencia de cinco vehículos en total, marcas Renault y Fiat, por el precio de $us60 000,00.- (sesenta mil dólares estadounidenses), “con derecho a uso y usufructo de línea” (sic); documento, que fue base del proceso ejecutivo interpuesto por el indicado demandante de tutela contra el entonces Concejo y Alcaldía Municipal de la precitada ciudad, emitiéndose en su mérito la Sentencia de 20 de mayo de 2009, mediante el cual el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, dispuso la entrega de la referida línea de recorrido, otorgando tres días al efecto, condenando con daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos; en cuyo efecto, se expidió el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2013, ordenando el pago de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis 30/100 bolivianos) a favor del ejecutante “…sin perjuicio de procederse a la actualización del monto de los daños y perjuicios sufridos hasta la entrega de la línea otorgada en usufructo…” (sic) (fs. 300 a 312, 5 a 7 y 29 a 32 vta.).

II.2. Cursa memorial presentado el 28 de mayo de 2014, por el cual la Procuraduría General del Estado, interpuso incidente de nulidad de obrados solicitando la invalidez de todo tramitado “…hasta el Auto de 12 de agosto de 2009 inclusive…” (sic); resuelto al final y después de dos anulaciones en segunda instancia, por Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2018, rechazándola y ordenando la continuación de la ejecución de fallos (fs. 34 a 45 vta. y 72 a 81).

II.3. Por memorial presentado el 29 de igual mes y año, la entidad Pública antes citada apeló la Resolución de primera instancia indicada en la Conclusión antecedente, que fue respondida por Auto de Vista de 21 de julio de 2020, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes anularon obrados hasta el Auto Intimatorio de 5 de marzo de 2003, sin reposición “…debiendo la parte ejecutante accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente; es decir, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba…” (sic), fundado en los siguientes argumentos: a) El debido proceso, consiste en el conjunto de requisitos que deben ser observados por las autoridades judiciales y las partes intervinientes en el juicio, para garantizar sea justo y equitativo; b) Un contrato administrativo, puede tener elementos propios del derecho civil; sin embargo, no implica se trate de contratos “civiles administrativos”, sino que constituyen propiamente “contratos administrativos”, con aspectos propios de derecho privado; empero, regido por el derecho público; c) Entonces, de la naturaleza del contrato, que a la vez depende de la calidad de los sujetos suscribientes y de la norma aplicable a su objeto, emergerá el tipo de proceso aplicable para dilucidar la eventualidad de su incumplimiento, d) Los antecedentes del referido contrato de 28 de diciembre de 1993, se encuentran en la Ordenanza Municipal (OM) 1044/91 ‒de 6 de diciembre de 1991‒, de disolución y conformación de comisión liquidadora de la Empresa de Transporte Municipal “T.M.C.”, en la Resolución Municipal 892/91 ‒de 18 de diciembre de 1991‒, de pago de beneficios a los extrabajadores y para la venta pública directa de los vehículos; y, en la Resolución Municipal 1073/93 ‒de 31 de agosto de 1993‒ de venta al mejor postor para cubrir obligaciones emergentes, todas expedidas por el Consejo Municipal de Cochabamba y dictadas con las reglas y formalidades del derecho administrativo; e) Se “…lanzó una convocatoria pública al mejor postor, hubo Acta de Apertura de sobre de fecha 18 de mayo de 1993 (ver fs. 10), se rigió por el Reglamento para la baja, remates y donaciones de bienes del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990, normas que sobra decir son de derecho administrativo. Además de ello, agregar que la finalidad u objeto de esos bienes, fue de interés público y no de intereses privados…” (sic); por ende, es la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa de turno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, competente para conocer de los procesos emergentes de las negociaciones, contratos o concesiones administrativas, cual es el caso del merituado Testimonio –1279– de 28 de diciembre de 1993; f) La competencia en la razón de la materia es de orden público y no precluye, siendo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional el invocarla de oficio, sin esperar la iniciativa de parte; y, g) La autoridad judicial de primera instancia, aplicó e interpretó erróneamente la norma y jurisprudencia aplicable al caso, “…correspondiendo en consecuencia subsanar dicha negligencia procesal…” (sic) (fs. 82 a 95 y 127 a 134).