SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2021-S2

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante por medio su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa, lesiones graves y leves y abuso sexual con agravante el 22 de octubre de 2020, se apersonó a la Fiscalía de Pucarani del departamento de La Paz, a objeto de prestar su declaración informativa, donde la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, quien no es especialista en menores infractores, de manera ilegal lo retuvo en oficinas de la FELCC del mismo lugar y departamento; además, sin considerar su minoria de edad expuso sus datos personales en la imputación formal.

Mientras estuvo aprehendido sufrió presión psicológica por parte de los funcionarios policiales, para que se auto incrimine, hecho que fue denunciado en la audiencia de medidas cautelares de 24 del referido mes y año, en el que a su conclusión fue nuevamente agredido; por otro lado, la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia demandada, sin velar por sus intereses dejó que pasara la noche en el suelo de la celda de la Policía Boliviana de Pucarani del referido departamento, cuando correspondía se adecué un lugar especial.

Todas las irregularidades sobre la aprehensión ilegal, fueron denunciadas ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; sin embargo, este declaró legal la aprehensión.

Ante los malestares -se entiende de salud- que venía sufriendo, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Qalauma del citado departamento, mediante escrito de 27 de octubre de 2020, solicitó salida médica a la nombrada autoridad judicial, la que fue rechazada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 115.I, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitó conceder la tutela, disponiendo: a) Afirmar que su aprehensión fue ilegal; y, b) “Se declare a la Juez séptimo de instrucción penal de la ciudad de El Alto (…) fiscal INGRID RODRÍGUEZ de la ciudad de El Alto, Rea de violación de derechos y garantías…” (sic), procediéndose conforme el art. 110 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 48 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial de la acción de defensa y ampliándolo, manifestó que: 1) La Fiscal de Materia a cargo de la investigación, lo aprehendió ilegalmente, aplicando la normativa expuesta por el Código de Procedimiento Penal, cuando incumbía regirse al Código Niña, Niño y Adolescente; 2) Pese que denunció dicha aprehensión ante el Juez demandado, fue rechazada sin considerar que estuvo detenido en celdas policiales por más de veinticuatro horas y que merecía la protección reforzada por parte del Estado; tampoco tomó en cuenta que William Calle Triguero, Investigador asignado al caso, mediante tortura y malos tratos lo interrogó sin la presencia de su abogado ni familiares, hechos que no fueron reclamados por la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 3) Solicitó se remitan antecedentes de los demandados a la vía disciplinaria que corresponda; y, que depositen la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), en la cuenta del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani del departamento de La Paz, con el objeto de que se ubique un lugar específico para la detención de menores de edad.

Ante las preguntas realizadas por Cesar Daniel Yampara Laura y Enrique Manuel Cadena Pinto, Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el peticionante de tutela por medio de su representante, señaló que: i) Si bien, por los escasos recursos económicos que cuenta no pudo proveer los recaudos para la remisión de la apelación incidental del fallo que dispuso su detención preventiva; empero, el objeto de la presente acción de defensa es la aprehensión ilegal cometida en su contra; y, ii) Al tener una ficha de atención médica del Hospital de “Irani”, solicitó la correspondiente salida; sin embargo, el Juez demandado pidió previamente se aclare el fin de la misma, cuando obviamente era por salud.

I.2.2. Informe de los demandados

Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 26 a 27 vta. refirió que: a) La denunciada aprehensión, fue dilucidada por Auto Interlocutorio 04/2020-NNA de 24 de octubre, en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en la misma fecha, donde también se consideró la detención preventiva; al citado acto procesal, asistieron la defensa del accionante y las Responsables de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Laja y Pucarani del mismo departamento, quienes intervinieron de forma contradictoria -víctima y peticionante de tutela-; b) Dicha aprehensión, fue resuelta en apego al art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); en la decisión del caso concreto al ser la víctima una mujer adolescente, se aplicó el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará"; c) En ningún momento negó alguna salida médica al solicitante de tutela, como se evidenció de las providencias de 29 de igual mes y 3 de noviembre de 2018 -siendo lo correcto 2020-; d) El aludido no cumplió con los presupuestos para activar la acción de defensa; puesto que, omitió fundamentar de qué manera se lesionó su derecho a la libertad o si se encuentra perseguido ilegal o indebidamente; y, e) En tres oportunidades el prenombrado interpuso acciones tutelares en su contra, las cuales fueron denegadas.

En audiencia de garantías, expuso que: 1) En el proceso penal en cuestión, conforme establece la Constitución Política del Estado, efectuó la ponderación de derechos y aplicó el bloque de constitucionalidad; 2) Advirtió que la orden de aprehensión, fue emitida como consecuencia de la inasistencia a dos llamados realizados por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación; asimismo, se tienen suficientes indicios que el accionante pudo ser partícipe del ilícito denunciado contando con una pena mínima superior a tres años, teniéndose la posibilidad de que pueda obstaculizar o dar con la verdad del hecho denunciado contra el impetrante de tutela; y, 3) La declaración informativa brindada por el aludido, no fue bajo tortura o coacción, siendo que se encontraba junto a sus familiares, defensa técnica y la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por ello, no efectuó observación alguna; en consecuencia, con estos fundamentos rechazó la reclamada aprehensión ilegal.

Ante la pregunta realizada por Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez del Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, expuso que, no le negó al accionante la salida judicial por salud, sino observó esa pretensión; en el sentido que, adjunte algún elemento que permita establecer el delicado estado en que se encuentra; puesto que, en la audiencia de 24 de septiembre de 2020, no denunció este hecho; posteriormente, al haber cumplido con la misma, dispuso conforme lo pedido.

Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: i) Dentro del proceso penal en cuestión, se tiene como víctima a una menor de edad; ii) En la localidad de Pucarani del departamento de La Paz, no se cuenta con un ambiente especial para adolescentes infractores, el impetrante de tutela no fue incomunicado; por el contrario, siempre estuvo con sus familiares, quienes le llevaban sus alimentos, incluso descansó en el cuarto de los funcionarios policiales; iii) Fue asistido por la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado lugar y departamento; y, iv) En ningún momento recibió malos tratos o inhumanos de parte algún efectivo policial; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María del Rosario Sardón Barrón, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pucarani del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó que: a) Precauteló los derechos del peticionante de tutela, y conforme lo desglosado por el art. 262.b) del CNNA se presumió su inocencia; b) La Fiscal de Materia a cargo de la investigación, en presencia de los funcionarios policiales y familiares del accionante, le preguntó al prenombrado si declararía o se sometería a su derecho al silencio, acogiéndose a este último; y, c) Es cierto que en dependencias de la Policía Boliviana del citado lugar y departamento, no se tienen celdas especiales para adolescentes infractores.

William Calle Triguero, Investigador de la FELCC, en audiencia de garantías, indicó que: 1) Posterior a la declaración informativa del solicitante de tutela, en presencia de su defensa técnica y la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pucarani del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia demandada, emitió la orden de aprehensión, notificada en ese instante; 2) No se trasladó al accionante a celdas policiales, este descansó junto a su tío en el dormitorio de los funcionarios policiales; ya que, la citada institución no cuenta con ambientes especiales para memores infractores; 3) El aludido en todo momento mantuvo comunicación con sus familiares, quienes le proveían de alimentación; y, 4) No le otorgó malos tratos ni crueles como denunció el abogado del prenombrado; por el contrario, resguardó sus derechos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 53 a 57 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno de investigación, pudieron comprobar que consta entre otros la citación para el accionante, con el fin de que, el 7 de octubre de 2020, preste su declaración informativa, notificada por cédula; al no haber concurrido a ese acto procesal, la Fiscal de Materia demandada, realizó el acta de incomparecencia; posteriormente, la madre del peticionante de tutela presentó memorial de apersonamiento, solicitando se señale nueva fecha para brindar la referida declaración; programándose para el 22 del indicado mes y año, realizada la misma se emitió la correspondiente Resolución y la orden de aprehensión, que fue puesta a conocimiento del solicitante de tutela en presencia de la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ii) Cursa la mencionada declaración brindada por el aludido junto a su abogado y la Representante de la citada Defensoría; de lo que, se puede evidenciar que todos los actos efectuados por la autoridad fiscal codemandada, fueron ejecutados conforme a norma, sin lesionar los derechos del peticionante de tutela; iii) Sobre la falta de especialización de la representante fiscal, bajo el principio de unidad y jerarquía determinada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, los Fiscales de Materia tienen la facultad de intervenir en estos casos; así como, las autoridades judiciales, gozan de la competencia establecida por el art. 271 del CNNA; iv) Con relación a la salida judicial por salud requerida por el accionante; que a decir del mismo, fue denegada por el Juez demandado; teniéndose de obrados la providencia de 3 de noviembre de igual año, dando curso a dicha petición; v) Se resolvió el incidente de aprehensión ilegal, por Auto Interlocutorio 04/2020-NNA y en la audiencia de 24 de octubre de 2020, apeló la disposición emitida -se entiende la detención preventiva-; y, vi) El funcionario policial por informe de 21 del referido mes y año, dirigido a la representante fiscal, desmintió lo denunciado por el impetrante de tutela, además, correspondía que este hecho sea previamente reclamado a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal.

En vía de complementación y enmienda el accionante por medio su representante, señaló que: a) Cuál es el motivo por el que se hizo referencia a la apelación de la medida cautelar personal extrema que dispuso el Juez demandado, cuando la acción de defensa fue planteada por su aprehensión ilegal; b) Si la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, admitió que pese a ser menor de edad se lo detuvo en celdas policiales, por qué no se razonó este hecho como aprehensión ilegal; c) Conforme refirieron, un fiscal ejerce jurisdicción, entonces lleva a la cuestionante de qué pueden generar resoluciones o sentencias jurisdiccionales; d) Cuál fue la base para afirmar que el Auto Interlocutorio emitido por el citado Juez, resultó correcto cuando no fue fundamentada y se consideró lo manifestado por la aludida Fiscal de Materia, respecto a que hubiera cometido el ilícito de manera conjunta, sin que haya desarrollado la relación de los hechos; y, e) No se tomó en cuenta que la mencionada orden fue expresada, con base en el art. 296 -se entiende del CPP-, siendo esta norma aplicable para personas mayores de edad.

El Tribunal de garantías atendiendo lo manifestado por el accionante, indicó que: 1) Se denegó la tutela impetrada; ya que, no evidenciaron que la Fiscal de Materia demandada, haya dispuesto la aprehensión de manera ilegal; 2) Conforme lo referido por la prenombrada y la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pucarani del departamento de La Paz, en la citada localidad no cuentan con ambientes o celdas especiales para menores infractores; por ello, el peticionante de tutela descansó junto a su tío en los dormitorios de los funcionarios policiales; 3) Se puntualizó que tanto el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de dicho lugar y departamento y la referida autoridad fiscal, tienen la facultad y competencia para atender el proceso penal en cuestión, pudiendo esta última, bajo el principio de unidad del Ministerio Público ejercer sus labores a nivel nacional; 4) En el fallo emitido por el aludido Juez, se tomó en cuenta todos los actuados procesales del cuaderno de investigación, que fueron analizados al momento de resolver la presente acción de defensa; y, 5) El mandamiento de aprehensión denunciado como atentatorio a los derechos del solicitante de tutela, no solo se amparó en el art. 296 del CPP, sino también de su contenido se consideró el art. 287 del CNNA.