SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el 22 de octubre de 2020, cuando se apersonó a la Fiscalía de Pucarani del departamento de La Paz, a prestar su declaración informativa, la Fiscal de Materia codemandada, lo “retuvo” de manera ilegal en dependencias de la Policía Boliviana del mismo lugar y departamento, donde el Investigador asignado al caso lo interrogó y sometió a presión psicológica con el fin que se auto incrimine, sin que esté presente su abogado o familiares; la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pese a que conocía este hecho, no salió en defensa de sus derechos, permitiendo que pase la noche en el suelo de las celdas de la referida institución y no en un ambiente apto para menores de edad; estas irregularidades sobre su aprehensión, fueron denunciadas al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del citado departamento, quien declaró legal la mencionada aprehensión; el 27 del mismo mes y año, solicitó salida judicial por salud, que fue rechazada por dicha autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, sostuvo que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, refiriendo que: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0546/2012 de 9 de julio y 0051/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
Por su parte, la SCP 0061/2017-S1 de 15 de febrero, estableció que: “El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999–, que comprenden entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho años; y, conforme al Código Niña Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos” (las negrillas son añadidas).
De igual forma, la citada SCP 0051/2018-S2, concluyó que: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.
No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0450/2012 de 29 de junio 2012, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene memorial de 12 de octubre de 2020, presentado a la Fiscal de Materia demandada por Teófilo y Basilia, Alanoca Chuquimia, representantes de AA, solicitando se programe nueva fecha a objeto de brindar su declaración informativa, la que se realizó el 22 de igual mes y año (Conclusiones II.1 y 2); donde la aludida autoridad, emitió la Resolución de aprehensión y el consiguiente mandamiento contra el peticionante de tutela, ambos con constancia de entrega al prenombrado, por William Calle Trigueño, Investigador asignado al caso, en presencia de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pucarani del departamento de La Paz (Conclusiones II.3 y 4); a través del Auto Interlocutorio 04/2020-NNA de 24 del indicado mes, el Juez demandado, rechazó el incidente de detención ilegal interpuesto por el impetrante de tutela (Conclusión II.5); mediante escrito de 29 del referido mes y año, el peticionante de tutela solicitó salida judicial, para el 4 de noviembre del citado año a horas 8:00, a efecto de hacerse un electrocardiograma en la Clínica “Bienestar”, siendo otorgada por providencia de 3 de similar mes y año (Conclusión II.6).
En el caso que nos ocupa, el accionante por medio su representante, reclama la vulneración de sus derechos invocados; puesto que: i) El 22 de octubre de 2020, se aproximó a la Fiscalía de Pucarani con el objeto de brindar su declaración informativa dentro del proceso penal que se le sigue, donde la Fiscal de Materia codemandada, ordenó su “retención” de manera ilegal en celdas de la Policía Boliviana de esa localidad, procediendo el Investigador asignado al caso, a interrogarlo sin la presencia de su abogado ni familiares, presionándole psicológicamente para que se inculpe del ilícito endilgado; y, ii) Ante el Juez demandado denunció las irregularidades sobre su aprehensión ilegal que sufrió; sin embargo, este declaró legal la misma; además, rechazó su solicitud de salida judicial por salud, impetrada por memorial de 27 de igual mes y año.
Con carácter previo al examen del caso concreto, incumbe señalar que, al tratarse de un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4.1. Sobre el denunciado maltrato psicológico sufrido y su permanencia en celdas policiales
El solicitante de tutela en la acción de libertad interpuesta, denunció que después de ejecutada su aprehensión, fue puesto en celdas policiales de Pucarani del departamento de La Paz, donde el Investigador asignado al caso lo presionó psicológicamente para que se auto incrimine del delito denunciado, habiendo sido interrogado sin la presencia de su abogado ni familiares; conociendo estos hechos la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no efectuó reclamo alguno ni veló por que esta medida sea cumplida en un ambiente especial, conforme lo expone el Código Niña, Niño y Adolescente, sino dejó que permanezca en dicho lugar.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los hechos ilegales, las omisiones ilegales o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, b) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, se encuentra referido a que mientras permaneció aprehendido el Investigador asignado al caso lo presionó psicológicamente, para que se le atribuya el ilícito endilgado por la víctima y el Ministerio Público interrogándolo con la ausencia de su abogado y familiares y ante el conocimiento de estas irregularidades la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no denunció ni veló por sus derechos, dejando que cumpla esa medida en celdas policiales y no así en un ambiente adecuado para menores infractores; estos hechos expuestos por el solicitante de tutela, no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad; puesto que, dichos actos no son la causa directa para la restricción o supresión del aludido derecho; toda vez que, conforme lo manifestado en la audiencia de garantías por el accionante, está detenido de manera preventiva en el Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz, por disposición del Juez demandado -autoridad competente-, decisión que fue apelada.
De acuerdo a la segunda condición, se advierte que el impetrante de tutela estuvo al tanto de la existencia de la causa penal seguida en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa por medio del memorial de 12 de octubre de 2020, mediante el cual Teófilo y Basilia, Alanoca Chuquimia representantes de AA indicaron “…presentándome dentro del injusto proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de RUMUALDA MAYDANA COLQUE por el supuesto delito de TENTATIVA DE ASESINATO…” (sic) y escrito de 29 del indicado mes y año; por el que, solicitó salida judicial por salud; pudiéndose evidenciar que el peticionante de tutela en los actos procesales llevados a cabo, como la declaración informativa de 22 de similar mes y año, se encontraba presente Rubén Rolando Apaza Céspedes, en calidad de abogado y la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; del mismo modo, en la audiencia de consideración de medidas cautelares -acta fs. 39 a 40- de 24 de igual mes y año, el impetrante de tutela estuvo asistido por su representante y Sergio Vicente Rivera Renner -defensa técnica- junto a la aludida Representante de la Defensoría; pudiéndose evidenciar que, el accionante cuenta con asesoramiento técnico para ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión, no concurriendo tampoco este requisito.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
III.4.2. Sobre la reclamada aprehensión ilegal y el rechazo a la solicitud de salida judicial por salud
El impetrante de tutela a través de su representante, cuestionó al haber denunciado las irregularidades de la aprehensión ilegal ante el Juez demandado, este por Auto Interlocutorio 04/2020-NNA, declaró legal su aprehensión sin la correspondiente fundamentación.
En ese sentido, se procederá al análisis del precitado Auto Interlocutorio, en el que se identificaron los siguientes agravios expuestos por la defensa del accionante:
1) Durante la aprehensión ilegal, fue sometido a trato inhumano, pasando la noche en celdas policiales, cuando conforme a la protección de los tratados y convenios internacionales, correspondía que sea puesto en ambientes para adolescentes responsables penalmente;
2) No tuvo acceso a los actuados del cuaderno de investigación; y,
3) La Resolución de aprehensión emitida por la representante fiscal, carece de fundamentación y motivación; puesto que, no se identificaron los riesgos procesales y la necesidad de aplicar la detención.
A tal efecto, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan al Auto Interlocutorio 04/2020-NNA:
Con referencia al numeral 1), la defensa del accionante no indicó de qué manera sufrió malos tratos, menos que estuvo incomunicado con su abogado, familiares o se haya lesionado su privacidad; por el contrario, la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encargada de velar por los derechos y garantías del menor y la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, en audiencia dieron a conocer que el peticionante de tutela se encontraba en todo momento con su familia, quienes le abastecían de alimentos.
Si bien, en el bloque de constitucional -tratados y convenios internacionales- las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), los adolescentes que son parte de los grupos vulnerables deben ser tratados por la Policía Boliviana, el representante fiscal y otros intervinientes, con la especialidad que merecen, sujetándose el sistema jurídico a los principios expuestos en la normativa referida; por ello, los niños y adolescentes aprehendidos, para la protección de sus derechos deben permanecer en lugares adecuados con condiciones de habitabilidad; en el presente caso, el accionante fue aprehendido y puesto en resguardo en las dependencias de la referida institución; debido a que, en la localidad de Pucarani del departamento de La Paz, no se cuenta con ambientes especiales para menores infractores, siendo esta responsabilidad directa del Gobierno Autónomo Municipal de dicho lugar y departamento y no de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación ni de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Sobre numeral 2), “…se ha remitido el cuaderno de investigación y se ha remitido al juzgado, la señora secretaria ha hecho conocer que la misma hubiera proporcionado el cuaderno de investigaciones puesto de que (…) el abogado de la parte imputada ha hecho la observación de que no se ha establecido el nexo causal el motivo del porque se ha procedido a la aprehensión…” (sic).
Respecto al numeral 3), en el Auto Interlocutorio en estudio se precisó que, en la Resolución de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia a cargo del caso, se describieron los hechos denunciados suscitados el 13 de septiembre de 2020, los elementos recolectados y bajo el análisis integral de la prueba, desarrolló el nexo causal y el grado de participación de los posibles autores; asimismo, se consideró el art. 287 del CNNA en relación a las causales en las que procede la aprehensión en menores de edad; tomó en cuenta que el accionante, tenía la posibilidad de presentarse a los llamados realizados y no abstraerse de la investigación o causar una dilación en la misma; y al no haber comparecido debió presentar justificativo; sin embargo, no lo hizo.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que dicte una autoridad resolviendo una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan su determinación, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario se vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes referidos.
De lo expuesto, se puede observar que en el Auto Interlocutorio 04/2020-NNA, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al incidente de aprehensión ilegal, efectuando la fundamentación descriptiva; asimismo, se identificaron los agravios expresados por el incidentista, pronunciándose sobre los puntos reclamados, explicándose de manera individual, denotándose la fundamentación fáctica; el Juez demandado, ingresó al análisis mediante los presupuestos de aprehensión, descrito en los arts. 287 del CNNA y 23 de la CPE, consideró el derecho a la privacidad e intimidad familiar, a la protección de la imagen y de la confidencialidad del art. 143 y 144 de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad señalado en el art. 410 de esta última, cumpliendo de esta forma la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; así, respecto al numeral 1) señaló que la defensa del accionante no expuso de qué manera sufrió malos tratos; por el contrario, la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, manifestaron que no se cortó la comunicación con su abogado ni familiares, quienes se encontraban de forma permanente junto al impetrante de tutela y también le proporcionaron sus alimentos; si bien, los tratados y convenios internacional que protegen a los adolescentes aprehendidos, indican que deben permanecer en ambientes especiales que sean habitables, en la localidad de Pucarani del departamento de La Paz, no se cuenta con los mismos, correspondiendo al Gobierno Autónomo Municipal de ese municipio y departamento, brindar el lugar adecuado para los menores infractores, no siendo responsabilidad de los servidores públicos intervinientes en la investigación.
Con relación al numeral 2), concluyó que de acuerdo al informe brindada por la Secretaria -se entiende del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz- se hizo llegar a dicho despacho judicial el cuaderno de investigación, el cual fue proporcionado a la defensa técnica del peticionante de tutela, con base a esa información, el aludido abogado del impetrante de tutela, consideró plantear sus agravios denunciados.
Sobre el numeral 3), realizó el análisis de la Resolución de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia codemandada, donde advirtió que en base a los hechos denunciados, y las pruebas recolectadas, efectuó el nexo causal y el grado de participación de los posibles autores, tomando esta medida en apego a las causales de procedencia desarrolladas en el Código Niña, Niño y Adolescente y que el accionante no justificó de manera alguna su inasistencia a los llamados que realizó.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto no se puede evidenciar que el referido Juez, haya lesionado los derechos del solicitante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, respecto al rechazo de la solicitud de salida judicial por salud que el accionante hubiera pedido por escrito de 27 de octubre de 2020, conforme lo manifestado por el prenombrado y el Juez demandado en la audiencia de garantías, esta fue observada y posteriormente subsanada teniéndose de obrados el memorial de 29 del mismo mes y año, donde manifestó que al haber tenido malestares en el corazón se realizará el 4 de noviembre de similar año, un electrocardiograma en la Clínica “Bienestar”, petición que fue otorgada por providencia de 3 de igual mes y año; correspondiendo denegar la tutela sobre este aspecto.
Finalmente, respecto a los derechos a la salud y a la vida, del contenido de la acción de defensa interpuesta, no se advierte de qué manera se hubieran lesionado los mismos; situación que, imposibilita su análisis de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0533/2021-S2 (viene de la pág. 18).