SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 9, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que instauró contra los ahora demandados -quienes son sus familiares-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a través de los Autos Interlocutorios de 13, 14 y 53/2021-P de 19, todos de abril de 2021, impuso medidas de protección y cautelares, consistentes en fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), arraigo y terapias psicológicas en el Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi (CIRECA); mismas que al haber sido incumplidas pusieron en riesgo su integridad; por ello, presentó varios reclamos a la autoridad de control jurisdiccional, quien no los atendió debido al cambio de personal.
Alan Azurduy Roca -ahora demandado-, el 20 de enero de 2021, tramitó requerimiento fiscal, para someterse a evaluación de perfil psicológico, riesgo de violencia y grado de impulsividad ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, no se presentó, existiendo una representación de dicha institución informando tal extremo.
Por otra parte, en audiencia pública de 13 de abril del citado año, el Ministerio Público de manera oral requirió como medida de protección la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual hubiera sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia, solicitud considerada de forma negativa por el Juez de la causa.
A consecuencia de lo descrito, interpuso recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios de 13 y 14 de abril de 2021, y 53/2021-P; pero, los mismos no fueron enviados al Tribunal de alzada, considerando que la exsecretaria de ese Juzgado, el 16 de igual mes y año, a solicitud de la parte demandada, desglosó documentación sin previamente legalizarla para la remisión del legajo de apelación; sin embargo, no formuló esta acción de defensa contra la prenombrada; en razón a que, ya obtuvo concesión de tutela respecto a ella.
Finalmente, debido a la pandemia por el COVID-19, las conductas agresivas hacia mujeres y niños se incrementaron, afectando a la menor NN, quien está en tratamiento pediátrico psiquiátrico a raíz de las agresiones ocasionadas, y ante la reticencia de los demandados de someterse a tratamiento psicológico, la integridad física de la prenombrada estaría en riesgo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la integridad física, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los demandados cumplan las medidas de protección y cautelares respecto a las terapias psicológicas a objeto de efectivizar la revisión por el Tribunal ad quem; b) Alan Azurduy Roca -hoy demandado- devuelva al Juzgado en el que radica su causa, la documentación ilegalmente desglosada el 16 de abril de 2021, a fin de que las apelaciones que interpuso sean enviadas al superior en grado; c) Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, materialice por escrito la medida de protección impetrada de forma oral el 13 del referido mes y año, a su favor, y sea puesta a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional; ya que, tal requerimiento no consta en obrados; y, d) Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez a quo, remita en alzada la apelación del Auto Interlocutorio de la fecha señalada supra, junto con el requerimiento fiscal de la medida de protección y el acta de audiencia de esa misma data, de la que se advirtió que la autoridad fiscal requirió medida de protección para Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 29 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: 1) El informe emitido por el Secretario suplente, no guarda relación con el Auto Interlocutorio 53/2021-P; 2) Desde la precitada fecha hasta la interposición de esta acción de defensa no pudo acceder al cuaderno de control jurisdiccional, esto a causa de la exsecretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, con el fin de beneficiar a la parte ahora demandada, que no cumplió a cabalidad las medidas de protección impuestas en el mencionado Auto Interlocutorio, por el Juez de la causa; 3) Los demandados fueron imputados porque se dedicaron a perseguir, filmar, fotografiar y difundir imágenes de dos menores; por esa razón, la importancia de su sometimiento a tratamiento psicológico, estando en absoluto estado de indefensión; 4) Con anterioridad activó la justicia constitucional contra el personal del aludido Juzgado, encontrándose con fallos incumplidos; y, 5) Solicitó la tutela constitucional por la importancia que representa las medidas de protección (terapias psicológicas) sean acatadas inmediatamente, a fin de evitar que los demandados continúen cometiendo actos de violencia contra NN y otros menores, y una vez acreditada su observancia con certificaciones emitidas por el CIRECA o la Caja Nacional de Salud (CNS), estas sean remitidas junto a las apelaciones que interpuso, para que la autoridad de alzada las considere.
I.2.2. Informe de los demandados
Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 28 y vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: i) Trataron de cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, pero tropezaron con que el Juzgado donde radica la causa estaba cerrado por falta de funcionarios judiciales desde el 28 de abril hasta el 4 de mayo del referido año, dilación que hicieron conocer a la autoridad de control jurisdiccional a través de memoriales de 21 y 27 de abril de igual año, y también acompañaron fotografías que acreditaba que se encontraba cerrado; ii) No habían comprobantes para realizar el depósito judicial correspondiente, estando pendiente de cumplimiento por causa ajena a su voluntad; iii) El CIRECA no contaba con un funcionario especializado en el área para las terapias psicológicas solicitadas; iv) Acataron el arraigo, adjuntando los talones de control como respaldo; v) La parte accionante hizo uso indiscriminado de la acción de libertad como si fuera un recurso ordinario; quien ante un eventual incumplimiento de alguna de las medidas que les fueron impuestas, debió acudir a la autoridad que conoce la causa; vi) La documentación que desglosaron supuestamente de forma ilegal, fue autorizada por el Juez a quo; vii) La parte impetrante de tutela sostuvo que se incumplieron las medidas sustitutivas impuestas el 7 del citado mes y año, pero estas fueron dictadas el 19 del mismo mes y año; y, viii) Se hizo referencia a aspectos que no conciernen al caso concreto, como el hecho que sus personas hubieran filmado y fotografiado a menores ejerciendo violencia, lo cual no es cierto y no corresponde a este caso.
I.2.3. Intervención del Juez de control jurisdiccional
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata -en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi- del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: a) Se encuentra en curso el proceso por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; dentro del cual, en audiencia de medidas cautelares de 19 de abril de 2021, emitió el Auto Interlocutorio 53/2021-P, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva respecto a los ahora demandados, consistentes en: presentación de dos garantes, arraigo, acudir de forma periódica al Ministerio Público y verificación domiciliaria que no pudo ser cumplida por su personal, por la recargada carga procesal y acefalías de cargos; b) El 3 de mayo de igual año, se designó personal suplente a efecto de cubrir temporalmente los puestos de secretaria y oficial de diligencias; consiguientemente, la retardación de justicia a la que refirió la parte accionante se debía a las máximas autoridades del Órgano Judicial; y, c) Con relación a las medidas sustitutivas, existe una solicitud de revocatoria justamente por su incumplimiento.
I.2.4. Participación del funcionario de apoyo jurisdiccional
Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero -en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero- de Caranavi del departamento de La Paz, por escrito presentado el 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 15 y vta., sostuvo que: 1) Los demandados cumplieron con la presentación de garantes; 2) Ofició a la Dirección General de Migración a objeto que se efectivice el arraigo de los justiciables; 3) No logró realizar la verificación del domicilio de los prenombrados; 4) En cuanto a las terapias psicológicas de los demandados, no se realizaron por falta de personal en el CIRECA; y, 5) No tiene conocimiento sobre la presentación periódica de los aludidos ante el Ministerio Público y autoridad jurisdiccional; tampoco respecto a la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas, así como difundir cualquier tipo de imágenes de estas, de igual forma desconoce sobre el cumplimiento de la prohibición de aproximarse al domicilio de los denunciantes y víctimas; y de cambiar de domicilio los mencionados.
I.2.5. Intervención del CIRECA
El responsable médico de la precitada entidad, en audiencia de garantías manifestó que: i) El 26 de abril de 2021, recibió requerimiento fiscal del caso 38/2020, para que informe sobre la asistencia de los demandados a su institución, y de la revisión del sistema de almacenamiento de datos, expedientes clínicos y atención a pacientes externos, evidenció que los prenombrados no figuraban en sus registros; ii) El psicólogo de la institución fue contratado en enero y concluyó sus funciones el 30 de similar mes y año; y, iii) El 4 de mayo de igual año, recibió otro documento por el que Adolfo Machicado Poma, autoridad de control jurisdiccional determinó que los aludidos pasen a terapia psicológica, pero desde ese momento “hasta el presente”, no se cuenta con el profesional del área.
I.2.6. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 015/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 35 a 41, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede contra particulares cuando el derecho a la locomoción se ve restringido, lo cual no aconteció en el presente caso; ya que, la parte impetrante de tutela solicitó que los ahora demandados cumplan las medidas impuestas en la vía ordinaria, no siendo competencia de la jurisdicción constitucional, cuando existen medios de defensa y recursos idóneos de reclamo a las autoridades pertinentes como el Consejo de la Magistratura, Ministerio Público y el Juez de control jurisdiccional, pero el no agotarlos previamente, torna improcedente la acción de defensa planteada; b) Con relación a la situación de violencia la parte afectada debió acudir a la autoridad que conoce la causa, el juez de control jurisdiccional o en su caso Ministerio Público, para a través de ellos hacer cumplir las medidas impuestas a los demandados; y, c) La parte accionante denunció la inobservancia de dichas medidas ante el Juez de la causa, quien señaló audiencia de consideración de esos reclamos; de lo que, evidenció que hubo atención por parte de esa autoridad a las denuncias realizadas.