SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la integridad física; debido a que, dentro del proceso penal que inició contra los ahora demandados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, los prenombrados se niegan a cumplir en su integridad las medidas de protección y cautelares impuestas; generándole inseguridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0270/2020-S3 de 14 de julio, haciendo alusión a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, al respecto señaló que: “…‘La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental’.
Asimismo, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de (…) legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”’ (las negrillas son nuestras).
En lo que respecta a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de esta acción de defensa, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo señaló que: “…es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
Del examen de obrados, se tiene Oficios IDIF.PSICOFOR. 106/2021 de 18 de febrero y GAMC/SMDH/CIRECA/DIR/ASS/12/2021 de 4 de mayo, a través de los cuales el IDIF y el CIRECA respectivamente, informaron: el primero, sobre la incomparecencia de Alan Azurduy Roca a una valoración psicológica requerida por el Ministerio Público y el segundo, señaló que no contaba con personal en el área de psicología, debido a la etapa de transición de autoridades; asimismo, cursan mandamientos de arraigo de 26 de abril de 2021 y talón de control con recepción de 5 de mayo de igual año, correspondiente a los demandados; finalmente, el Centro Integral de Salud Caranavi de la CNS, el 6 del referido mes y año, informó al Juez de garantías de esta acción de defensa, que Alan Azurduy Roca -ahora demandado-, asegurado de dicha institución, no tenía historial clínico ni atención médica durante esa gestión (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4).
Ahora bien, en la acción de libertad interpuesta por la parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la integridad física; debido a que, dentro del proceso penal que inició contra los ahora demandados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, los prenombrados se niegan a cumplir en su integridad las medidas de protección y cautelares impuestas; generándole inseguridad.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que para la procedencia de la acción de libertad es ineludible que esta sea dirigida contra quien cometió el acto ilegal o la omisión indebida, la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso; la que, incurrió directamente en los supuestos actos demandados; de lo contrario, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva; calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión a los derechos y aquella contra la que se interpuso la acción de defensa.
En ese entendido, en el caso en examen, se advierte que dentro del proceso penal instaurado por la parte accionante contra Alan Lawrence Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca -ahora demandados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; de las medidas de protección y sustitutivas que fueron impuestas a los prenombrados, estos solo tramitaron el arraigo; empero, se vieron imposibilitados de acatar parte de esas medidas, debido a factores ajenos a su voluntad, como la inexistencia de comprobantes para realizar el depósito judicial de la fianza de Bs10 000.-, así como las terapias psicológicas ante el CIRECA que en ese momento no contaba con el profesional correspondiente al área, acompañando documentación de respaldo a su informe; a consecuencia de ello, la parte impetrante de tutela presentó sus reclamos ante el Juez de la causa, también apelaciones e incluso observó el incumplimiento de dichas medidas, lo cual coincide con lo vertido por la nombrada autoridad judicial en la audiencia de garantías, quien señaló que debido a la carga procesal y acefalías de personal, incluso ellos se vieron imposibilitados de realizar la verificación domiciliaria de los ahora demandados.
De lo precedentemente expuesto, y del petitorio del memorial de acción de libertad, se evidencia que la parte accionante en concreto pide que la autoridad de control jurisdiccional remita en alzada su recurso de apelación junto a documentación complementaria que está pendiente de tramitación debido al incumplimiento de los demandados, lo cual también puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, esto a fin de que esa documental sea considerada por el Tribunal ad quem al momento de emitir pronunciamiento; sin embargo, los ahora demandados -particulares imputados en el proceso penal del que emerge esta acción de defensa-, carecen de legitimación pasiva para conocer dicha solicitud; en vista que, quien es competente para resolver aquello, es el Juez contralor como director del proceso y encargado de velar por la prosecución y tramitación de la causa sometida a su conocimiento, y en el caso concreto observar el cumplimiento de las medidas de protección y cautelares que él mismo dispuso respecto a los demandados; razones por las que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.