SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2020, cursante de fs. 458 a 472, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, luego de realizados los actuados procesales correspondientes, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público emitió la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 018/2019 de 20 de agosto, declarando su responsabilidad por la comisión de la falta prevista en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, imponiéndole en consecuencia la sanción de destitución definitiva del cargo; fallo contra el cual formuló recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019 de 8 de noviembre, emitida por el Fiscal General del Estado, confirmando la Resolución impugnada; sin embargo, esta última no respondió de manera fundamentada y motivada a todos los agravios expuestos en el recurso, así como el incidente de actividad procesal defectuosa, contenido en el otrosí primero del mismo memorial, que no mereció consideración alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, verdad material, potestad reglada y tipicidad; así como, sus derechos al trabajo y a la defensa, vinculado con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 119.II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto o declarando la nulidad de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019, debiendo en consecuencia disponerse la inmediata restitución a su fuente laboral como fiscal de materia.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 506 a 513 vta., presentes la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019, ordenando a la autoridad ahora demandada que emita una nueva resolución cumpliendo “las condiciones y observaciones que se han interpuesto en la presente Acción de Amparo Constitucional…” (sic).

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Ayala y Wilford Barrientos Guarachi, en representación legal de Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por informe escrito de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 502 a 505 vta., señalaron que: a) La acción de amparo constitucional es improcedente porque fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previstos por la Norma Suprema; toda vez que, al haber sido notificada la ahora solicitante de tutela el 21 de noviembre de 2019 con la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019 y al haber planteado la presente acción de defensa el 16 de junio de 2019, después de aproximadamente siete meses, se concluye que es extemporánea; b) La resolución jerárquica pronunciada absolvió todos los posibles agravios contenidos en el recurso jerárquico presentado, los que se encuentran comprendidos en el punto 4.- Análisis de la problemática suscitada, siendo los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, recurrentes con relación al contenido del memorial de la impugnación anteriormente presentado; c) La ahora impetrante de tutela, en el recurso jerárquico presentado solo se limitó a expresar de manera referencial que no se hubieran valorado los elementos probatorios, sin especificar cuáles; no obstante, la resolución ahora cuestionada, precisó los elementos configurativos del tipo disciplinario, como presupuestos exigidos para la subsunción de la conducta de la servidora pública a la falta muy grave procesada, habiéndose corroborado de las pruebas documentales cursantes en obrados, que desde el 24 de mayo al 10 de julio de 2018, que no hubieron actos investigativos desarrollados dentro del caso LPZ1804604, superando los treinta días, descontando los feriados de Corpus Cristi de 31 de mayo, el año nuevo andino amazónico de 21 de junio y el medio día de asueto por cumpleaños el 26 de junio; d) La accionante, en su pretensión de revertir la decisión asumida, incorpora un elemento nuevo en la presente acción de garantía y no incluida en el recurso jerárquico, como es el dolo; sin embargo, la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, no contempla como un elemento configurativo el dolo; e) En cuanto al estudio pericial en Biología Forense y la correspondiente providencia de 8 de junio de 2018, se señaló que se trataba de un decreto de mero trámite que de ninguna forma constituye un acto de investigación que desvirtué los treinta días o más de inactividad procesal, resultando impropio sostener que sea un acto investigativo que hubiera interrumpido la inactividad dentro del proceso penal; y, en cuanto a la Resolución 219/19, que determinó la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, dicho acto no formó parte de la investigación disciplinaria; por lo que, no mereció pronunciamiento de la Autoridad Sumariante, siendo un nuevo elemento incorporado no como agravio propiamente dicho en el Recurso Jerárquico; situación que también se observó en cuanto a que la procesada no era la única fiscal asignada al caso; f) La impetrante de tutela sostiene de forma genérica que hubo omisión de pronunciamiento sobre el total de las argumentaciones, sin especificar cuáles puntos habrían sido omitidos, al contrario, de la relación fáctica de la denuncia disciplinaria, corroborada con los medios legales probatorios, se evidencia que la procesada incurrió en la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, observándose entonces los principios de taxatividad, debido proceso, legalidad y tipicidad; g) En relación a la falta de pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, la Resolución Jerárquica se pronunció expresamente al respecto en el punto 4.- Análisis de la Problemática suscitada, siendo ilegal la exigencia de un pronunciamiento de forma positiva o negativa en la parte resolutiva de la resolución; no obstante, dicha observación debió haber sido efectuada en el momento procesal oportuno y no así en el Recurso Jerárquico; y, h) No corresponde dejar sin efecto la Resolución Jerárquica porque no existen vicios de procedimiento insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación a los derechos y garantías constitucionales; tampoco la restitución inmediata de la disciplinada a su fuente laboral, por no tener sustento normativo que haga procedente dicho petitorio. Con base en dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 102/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 514 a 518 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019, ordenando a la autoridad hoy demandada, para que en el plazo de cinco días hábiles a ser computados desde la notificación con este fallo, emita una nueva resolución considerando los argumentos incidentales expuestos por la parte accionante desde la audiencia sumaria, los cuales, no merecieron pronunciamiento de la autoridad ahora demandada; ello bajo el fundamento de que la autoridad demandada no se pronunció en términos claros y precisos sobre la participación del abogado de la parte denunciante en el proceso disciplinario.