SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia que la autoridad ahora demandada lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, verdad material, potestad reglada y tipicidad; así como, sus derechos al trabajo y a la defensa, vinculados con el principio de seguridad jurídica; puesto que, al resolver el Recurso Jerárquico que presentó en contra de la resolución emitida por la Autoridad Sumariante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, no respondió de manera fundamentada y motivada a todos los agravios expuestos en el recurso; así también, omitió pronunciarse sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, contenido en el otrosí primero del mismo memorial.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el plazo para la interposición de las acciones de amparo constitucional en época de cuarentena por el Covid-19

El art. 129.II de la CPE, dispone: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Por su parte, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. De manera que, en aplicación al principio de inmediatez, es una regla general que la acción de amparo constitucional deba ser formulada dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o de conocido el hecho.

No obstante lo señalado, es de conocimiento general que a principios de 2020 la humanidad en su conjunto se vio afectada por la Pandemia del COVID-19, la misma que afectó el regular desarrollo de todas las actividades de las personas, tanto en el ámbito público como en el privado, incluyendo las actividades del Órgano Judicial en su conjunto, impidiendo el acceso a la justicia; es así que, mediante Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, y con el fin de precautelar la vida y la salud de toda persona, se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, suspendiendo toda actividad pública y privada, ordenando entre otras cosas, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una sola persona por familia de 07:00 a 12:00 a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, hecho que aconteció desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, y fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de ese año.

Posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año y establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes por los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, no sería razonable que durante aquel periodo en que todas las personas se vieron afectadas por las restricciones dispuestas a causa de la pandemia, incluyendo las actividades públicas, la jurisdicción constitucional se abstraiga de aquella realidad y aun a sabiendas que el acceso a la jurisdicción en general se encontraba restringido, aplique a ciegas el plazo de caducidad para las acciones constitucionales, pues tal proceder simplemente sería contrario a los principios de protección de los Derechos Fundamentales. En esa línea se tiene razonado también por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante Circular 07/2020 de 7 de abril, precisó que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte; así como, suspendidas las labores judiciales…”.

En ese marco, para efectos de cómputo del plazo de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, de manera general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total que tiene como inicio el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, dado que, a partir de esta última fecha se implementó una cuarentena dinámica, en cuyo caso, deben tomarse en cuenta además, las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, al ser dichos mecanismos los que regularon el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el DS 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades”.

III.1.1. La suspensión de plazos procesales y de caducidad en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio nacional, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales.

Por Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordenó que a partir del 15 del mismo mes, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo además: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa”; de lo que se colige que dicho Tribunal Departamental de Justicia, incluyendo las Salas Constitucionales de ese departamento, no brindaron atención a las personas desde el inicio de la cuarentena total hasta el 14 de junio de 2020.

En tal razón, se concluye que desde el 22 de marzo de 2020 hasta la reanudación de las actividades jurisdiccionales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –el 15 de junio de 2020–, transcurrieron dos meses y veintitrés días sin que las personas puedan acceder a la jurisdicción ordinaria y constitucional; por lo que, dicho término no debe ser tomado en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses para interponer la presente acción de defensa.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”; de esa manera, se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; sino que, además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo; señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso; es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, la tutela impetrada debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que es motivo de revisión, la accionante alega que la autoridad demandada lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, verdad material, potestad reglada y tipicidad; así como, sus derechos al trabajo y a la defensa, vinculados con el principio de seguridad jurídica; dado que, al resolver el Recurso Jerárquico que presentó en contra de la resolución emitida por la autoridad sumariante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, no respondió de manera fundamentada y motivada a todos los agravios expuestos en el recurso; asimismo, omitió pronunciarse sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, contenido en el otrosí primero del mismo memorial.

Con carácter previo al análisis de fondo, es importante referirnos a uno de los argumentos esgrimidos por los apoderados de la autoridad hoy demandada, que en el informe escrito presentado y ratificado de manera oral en audiencia, señalaron que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE; por cuanto, la procesada fue notificada con la Resolución Jerárquica el 21 de noviembre de 2019 y la presente acción se interpuso recién el 16 de junio de 2020.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 y III.1.1 de esta Resolución Constitucional, se ha señalado que si bien el plazo previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses a ser computados desde la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o de conocido el hecho; empero, tal regla general quedó afectada por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por el COVID-19, en cuya razón, tanto por disposiciones nacionales como por determinación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se estableció que desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año –fecha última en que se reanudaron actividades–, transcurrieron dos meses y veintitrés días en que las personas que se veían afectadas en sus derechos y garantías constitucionales, no pudieron acceder a la jurisdicción constitucional, por lo que, dicho término debe ser descontado del plazo de los seis meses previstos por regla general para la presentación de la presente acción tutelar.

La impetrante de tutela fue notificada con la Resolución Jerárquica hoy acusada de lesiva, el 21 de noviembre de 2019, hasta el 21 de marzo de 2020 transcurrieron cuatro meses, fecha última desde la cual se suspendió el cómputo del plazo hasta el 15 de junio del último año indicado, por las razones de fuerza mayor ya anotadas, y habiéndose interpuesto la presente acción el 16 de junio de 2020, es evidente que esta se encuentra formulada dentro del plazo correspondiente, es decir a los cuatro meses y un día, por lo que resulta carente de fundamento jurídico lo alegado por los apoderados de la autoridad hoy demandada, en sentido que la presente acción de defensa se habría presentado de manera extemporánea, cuando ello no es evidente.

Hecha esta salvedad corresponde a este Tribunal ingresar a resolver la problemática de fondo denunciada por la parte solicitante de tutela.

Conforme a lo señalado en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional, se tiene que, por Resolución de Apertura 61/2018 de 18 de octubre, complementada por Auto 1/2018 de 24 de igual mes y año, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado, admitió la denuncia interpuesta por María Magdalena Paz Quispe contra Ninoska Paola Maidana Mendoza, Fiscal de Materia, por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave, prevista en el art. 121.20 LOMP, disponiendo la apertura de proceso disciplinario en su contra, abriendo a tal efecto el periodo probatorio de diez días hábiles comunes a las partes, a ser computados desde la última notificación; vencidos los cuales, la indicada autoridad emitió la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 018/2019, declarando a la procesada, responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, en relación al caso LPZ1804604, imponiéndole la sanción de destitución definitiva de su cargo, fallo contra el cual, a través de memorial presentado el 21 de octubre de 2019, la procesada interpuso Recurso Jerárquico, que luego de las diligencias correspondientes, fue resuelto mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019 de 8 de noviembre, confirmando el fallo impugnado.

Revisado de manera exhaustiva el Recurso Jerárquico (fs. 388 a 403) presentado por la procesada contra la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 018/2019, se advierten como agravios en el mismo, los siguientes: a) Violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque la autoridad sumariante no habría fundamentado la razón por la cual tomó la decisión de declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, en ese sentido denunció que no se hubieran valorado las pruebas literales de fs. 170 y 172, que demostraban el medio día de asueto, lo que incidió en el cómputo de los días hábiles de inactividad acusados; así también, la prueba cursante a fs. 49, consistente en el requerimiento fiscal de diligencias preliminares emitido por la anterior fiscal a cargo del caso, disponiendo el registro del lugar del hecho y cuya ejecución correspondía al investigador asignado al caso, como brazo operativo del Ministerio Público; de igual manera, la prueba cursante a fs. 361, consistente en la Resolución 219/19 de 25 de abril de 2019, que determinó la extinción de la acción penal y el archivo de obrados en base al rechazo de la denuncia, basado en el informe pericial biológico, que al ser el tipo penal investigado por la posible violación, no era necesario realizar el registro del lugar del hecho, el secuestro del vehículo y la pericia psicológica; por lo que, entre el 24 de mayo de 2020 y el 10 de julio del mismo año, no se vio pertinente emitir nuevos requerimientos fiscales; similar situación hubiera ocurrido con la prueba de fs. 39, consistente en el Informe de 30 de octubre de 2018, el que demostraba la existencia de duda razonable, porque la Autoridad Sumariante no tenía conocimiento sobre la fecha de la queja presentada por María Magdalena Paz Quispe; y, por último, el argumento de que, al estar vigente el 2018 el modelo de Fiscalía Corporativa, no era la única fiscal encargada de realizar actos investigativos, siendo que también habían otras autoridades a cargo; prueba y argumentos que en su conjunto demostrarían la ausencia de responsabilidad, pero que no habría sido valoradas razonablemente por la Autoridad Sumariante; b) La vulneración al debido proceso en su elemento de tipicidad por ausencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, debido a la falta de valoración razonable de la prueba de descargo consistente en el decreto fiscal de 8 de junio de 2018; por el cual, se ordenó al investigador asignado al caso, que el Dictamen Pericial correspondiente al CITE:BIOL/INF/IDIF-LP-097/18 de 7 de junio, se ponga a conocimiento de las partes, acto que interrumpiría el cómputo de los treinta días en los que se dice, no se realizó acto investigativo alguno, siendo dicho informe esencial para el hecho denunciado, lo que haría inexistente una inactividad procesal injustificada como elementos del tipo sancionatorio, junto al hecho de que no era necesaria la realización de más actos investigativos al requerimiento de pericia biológica ordenada y realizada; y, c) La formulación de un incidente por actividad procesal defectuosa, comprendido en el otrosí primero, bajo el argumento que la participación del abogado de la denunciante en la audiencia sumaria, sin contar con el respectivo poder de representación y la consideración de sus argumentos en la Resolución Sumarial, afectó las normas del debido proceso.

Contrastados dichos argumentos con la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019 de 8 de noviembre, se evidencia que la misma, luego de precisar los fundamentos del Recurso Jerárquico, en el punto 4. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA, procedió a otorgar respuesta a cada uno de los argumentos expuestos, señalando en lo pertinente, lo siguiente:

Luego de transcribir lo razonado por la Autoridad Sumariante en relación al primer reclamo, el cual está relacionado con las razones de la decisión, precisó que: “Respecto a que se hubiera vulnerado el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia y no se habrían valorado todos los elementos de prueba porque no se consideró el medio día de asueto por cumpleaños; y si el juez dispuso la extinsión de la acción penal y archivo de obrados en atención a la Resolución de Sobreseimiento, el único acto de investigación pertinente y útil seria el estudio pericial en Biología Forense; asimismo, no se habría señalado con exactitud la fecha en la que fue presentada la queja a la Coordinadora de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP). Puntualizar que revisada la Resolución impugnada, la Autoridad Sumariante a fs. 394 vta. de obrados, señaló que de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones como del control jurisdiccional, las declaraciones cursantes a fs. 84 y 87 que datan de 24 de mayo de 2018, se constituyen en las últimas actuaciones investigativas dentro del proceso penal LPZ1804604, fecha a partir de la cual no se efectuaron otras por la “Directora Funcional de la Investigación”, Ninoska Paola Maidana Mendoza –hoy accionante– siendo el 15 de agosto de 2018 la actuación más próxima que se realizó dentro del presente caso. Asimismo, en el informe de 30 de octubre de 2018 suscrito por la Fiscal de Materia – Coordinadora FEVAP, Leticia Muñoz Daza, se señaló que: ‘La Abg. Ninoska Maidana se encontraban en el Área de Actos Investigativos desde el 30 de abril hasta el 10 de julio de 2018, según la agenda fiscal de Actos Investigativos. Y posteriormente ingresó al Área de Audiencias. Actualmente se encuentra en el Área de Audiencias…”.

Para determinar si la conducta de la denunciada se subsumió en la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, se tiene que establecer si durante el periodo comprendido entre el 30 de abril al 10 de julio de 2018, no se realizaron actos de investigación, considerando que durante este plazo la Fiscal de materia procesada se encontraba con la facultad de ejercer la dirección funcional de la investigación del caso LPZ1804604. Al respecto, se tomará en cuenta, que mediante Informe de 5 de julio de igual año, suscrito por el Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), asignado al caso, se remitió a conocimiento de la Fiscal de Materia, Ninoska Paola Maidana Mendoza –hoy impetrante de tutela–, las diligencias investigativas consistentes en la notificación con requerimiento fiscal al Dr. Eddy Javier Espinoza Ariñez Perito en Biología Forense, así como al sindicado y al abogado de la víctima; asimismo, informó que el 24 de mayo de 2018 se tomó declaración informativa policial a Manuel Alejandro Tarqui Tórrez y Marianela Paz Quispe (testigos de cargo), cursante a fs. 82 de obrados, actuados que se desarrollaron bajo la dirección funcional de la Fiscal denunciada.

Ahora bien, por la prueba de cargo y de descargo, adjunta al proceso disciplinario, en el periodo comprendido entre el 24 de mayo al 10 de julio de 2018, se advierten treinta días y medio hábiles de inactividad de actos investigativos, sin considerar los días feriados y el medio día de asueto que se otorgó a la hoy accionante por el día de su cumpleaños, plazo en el cual la indicada tampoco consideró el Certificado Médico forense de 8 de abril de 2018; por el cual, se sugirió una valoración psicológica a la víctima; asimismo, en la Representación realizada por el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Cotahuma, Distrito 1, Felipe Gabriel Calamani Guarachi, se señaló: ‘…representamos requerimiento de fecha 27 de abril de 2018, sugiriendo que dichas valoraciones solicitadas las redirija a SEDEGES…’ (sic), cursante a fs. 42 y 78 de obrados; de donde se colige que la denunciada subsumió su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP”.

Bajo esos antecedentes, la autoridad ahora demandada en relación a la acusada falta de valoración razonable de la prueba, señaló que: “…la Autoridad sumariante consideró y compulsó la prueba de cargo como la de descargo; sin embargo, la prueba de descargo presentada por la recurrente no ha sido suficiente para desvirtuar y justificar por qué en más de 30 días hábiles no realizó actos investigativos dentro de la denuncia penal presentada por María Magdalena Paz Quispe contra Iván Gustavo Mamani Fernández”; luego de ello, precisó que: “…conforme consta en antecedentes, la Resolución impugnada y los fundamentos contenidos en la misma, no existe duda respecto a que la recurrente dentro del proceso penal LPZ1804604 haya subsumido su conducta en el art. 121.20 de la LOMP; esto en razón a que incurrió en inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días; y si bien tuvo la obligación de justificar por todos los medios legales probatorios útiles y pertinentes para desvirtuar su conducta del tipo disciplinario descrito en el art. 121.20 de la LOMP; ello no ocurrió en el caso que nos ocupa”.

A lo ya señalado, la autoridad hoy demandada se pronunció expresamente respecto a la providencia de 8 de junio de 2018, por la cual, la Fiscal de Materia procesada dispuso que el Dictamen Pericial se ponga en conocimiento de las partes, ordenando al investigador del caso notificar a las partes, señalando luego que se trataba en realidad de un decreto de mero trámite, que de ninguna manera se constituía en un acto de investigación que desvirtúe el cómputo de los treinta días o más de inactividad procesal; es más, luego señaló, citando normativa específica al respecto, que los Fiscales de Materia están constreñidos a realizar todos los actos procesales necesarios de manera oportuna, cumpliendo con los plazos procesales, dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales y la búsqueda de los elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, lo que no habría ocurrido con la procesada.

Finalmente, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019, en el punto 4.4. contiene la respuesta en cuanto se refiere al incidente por actividad procesal defectuosa, señalando al respecto lo siguiente: “…es necesario considerar que el carácter sumario de los procesos disciplinarios, hace restrictiva la presentación de excepciones e incidentes; sin embargo, sin afectar el derecho a la defensa, el procesado puede alegar de manera amplia los argumentos de su defensa que considere necesarios; al respecto, el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario (RRD) prevé: ‘El proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, las mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución Principal, siempre que se haga la reserva del recurso’. En ese contexto, la recurrente pudo hacer uso de los incidentes que veía por conveniente plantear durante el desarrollo del proceso, en observancia de la norma citada supra, para su consideración oportuna por la Autoridad Sumariante, no siendo el Recurso Jerárquico el momento pertinente para plantear el mismo; por otra parte, cabe señalar que el art. 54 de la norma reglamentaria referida dispone: ‘En caso de desistimiento de la denuncia y/o abandono del proceso, la Autoridad Sumariante dispondrá el archivo de obrados, excepto cuando se trate de faltas muy graves, casos en los cuales se deberá proseguir la causa hasta su conclusión…() en el caso que nos ocupa, no habiendo estado presente la parte denunciante y tratándose de una falta muy grave se dio continuidad a la audiencia sumaria”.

De lo anotado se puede concluir que la autoridad ahora demandada otorgó respuesta fundamentada y motivada en relación a todos los puntos expuestos por la ahora accionante en su Recurso Jerárquico, no siendo evidente que esta hubiera omitido pronunciarse respecto a todos los puntos reclamados; así se advierte de la transcripción pertinente de la Resolución acusada de lesiva a derechos y garantías constitucionales en la presente acción de amparo constitucional; pues se pronunció en cuanto a la razón de la decisión de la Autoridad Sumariante, señalando claramente que se demostró que desde el 24 de mayo hasta el 10 de julio de 2018, la procesada no realizó ninguna actividad investigativa; así también sobre el computo de los días hábiles de inactividad acusados, descontando el medio día de asueto, de 31 a 30 y medio; y la Resolución judicial de extinción de la acción penal y el archivo de obrados en atención a la Resolución de sobreseimiento, señalando a este respecto que, mediante Certificado Médico Forense de 8 de abril de 2018, se sugirió una valoración psicológica a la víctima y que en la representación realizada por el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Cotahuma, Distrito 1, Felipe Gabriel Calamani Guarachi, se habría sugerido que las valoraciones solicitadas las redirija a SEDEGES, lo que no habría ocurrido; pues el justificativo de que al ser el tipo penal investigado, la posible violación a la denunciante, de que no era necesario realizar el registro del lugar del hecho, el secuestro del vehículo y la pericia psicológica, tampoco resulta determinante a efectos de desvirtuar la falta existente, tomando en cuenta que lo que se investiga es el hecho y no así la calificación jurídica de la conducta; igual razonamiento se tiene en cuanto al argumento de que no se trataba de una única fiscal encargada del caso, cuando en la Resolución Jerárquica descrita, se precisó el razonamiento de la autoridad sumariante, que señaló que Ninoska Paola Maidana Mendoza se encontraban en el Área de Actos Investigativos desde la fecha del 30 de abril hasta el 10 de julio de 2018, según la agenda fiscal de Actos Investigativos, aspecto no cuestionado por la hoy impetrante de tutela.

Por otra parte, existe una respuesta suficientemente clara en cuanto se refiere al porque el decreto fiscal de 8 de junio de 2018, señalado por la parte ahora solicitante de tutela como un acto procesal que interrumpiría el término de treinta días de inactividad, no se trataría en sí de un acto investigativo propiamente dicho, sino de un decreto de mero trámite que de ninguna manera se constituye en un acto de investigación que interrumpa el cómputo de los treinta días de inactividad investigativa acusada; debiendo al respecto dejarse establecido por este Tribunal que, el identificar un determinado acto procesal, cualquiera que este sea, como un decreto de mero trámite en el caso, no implica la obligación para la autoridad judicial, de justificar o motivar porqué dicho acto procesal debe ser considerado un decreto, un auto, una sentencia o cualquier otro, pues es claro que para ello solo se debe estar a lo que define la ley como tal; no obstante que, la autoridad judicial justificó claramente la razón del porque dicho decreto no puede ser considerado como un acto investigativo a los efectos de la norma prevista en el art. 121.20 de la LOMP.

Finalmente, en cuanto al incidente por actividad procesal defectuosa, contenido en el otrosí primero del Recurso Jerárquico, bajo el argumento de que la participación del abogado de la denunciante en la audiencia sumaria, sin contar con el respectivo poder de representación y la consideración de sus argumentos en la resolución sumarial, afectó las normas del debido proceso; la autoridad ahora demandada también se pronunció de manera fundamentada y motivada al respecto, si bien no resolviendo el fondo del incidente; empero, explicando las razones para ello, como es el hecho de que el proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, las mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución Principal, siempre que se haga la reserva del recurso, en cuya razón se precisó que correspondía a la recurrente y hoy accionante hacer uso de su reclamo ante la Autoridad Sumariante; y siendo que, en el caso la impetrante de tutela no cuestiona la labor aplicativa o interpretativa de la ley al respecto, no corresponde a este Tribunal ingresar a verificar dicha actividad desarrollada en la Resolución Jerárquica.

En ese sentido y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, una resolución será arbitraria solo cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente, asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; y habiéndose verificado que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 087/2019, emitida por la autoridad hoy demandada, se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Primera Instancia A.S. RMI 018/2019 de 20 de agosto, cuya respuesta además contiene la necesaria fundamentación y motivación que requiere toda resolución, aclarando que, en el marco del mismo Fundamento Jurídico ya anotado, que esta exigencia no implica que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, sino una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, lo que ocurrió en el caso objeto de revisión, se concluye que no resulta evidente la vulneración acusada por Ninoska Paola Maidana Mendoza en la presente acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos ya expuestos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.