SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 16 a 21 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a su Certificado de Años de Servicio y al Certificado de Trabajo de 20 de enero de 2020 y demás documental adjunta a su demanda, acredita que se encuentra inscrito en el Escalafón Docente y es padre de un menor con discapacidad, habiendo trabajado desde la gestión 2006 a 2020, como educador en diferentes unidades educativas del departamento de Chuquisaca; periodo dentro del cual, desde el 2018 al 31 de marzo de 2020, cumplió servicio como docente en formación inicial en la “ESPECIALIDAD FISICA QUIMICA: CIENCIAS NATURALES” (sic), en la Escuela Superior de Maestros “Simón Bolívar” de la localidad de Cororo, distrito Tarabuco del señalado departamento.

Sin embargo de su carrera profesional y de gozar de inamovilidad laboral, fue indebidamente suspendido de sus funciones desde el 31 de marzo de 2020, por decisión del Ministro de Educación, Deportes y Culturas y el Director Departamental de Educación ‒sin que conste en documental alguna‒, indicándosele que debía estar a la espera de cargos acéfalos según pertinencia académica; por lo que, fue privado de su salario mensual de Bs8 187.- (ocho mil ciento ochenta y siete bolivianos), por los meses de abril, mayo y once días del mes de junio de ese año, haciendo un total de Bs17 680.- (diecisiete mil seiscientos ochenta bolivianos) de perjuicio económico ocasionado con esa arbitraria determinación en su contra.

Posteriormente, a través de un Memorándum de Designación de 12 de junio de igual año, fue reubicado como maestro de la asignatura de “Ciencias Naturales – Biología (física-Química)” en la Unidad Educativa “Bartolina Sisa” del Distrito Escolar de Poroma; “dejando en claro, que mi persona no tuvo participación en los actuados ilegales asumidos por mis superiores” (sic), quienes vulneraron los arts. 73 del Decreto Supremo (DS) “04688” Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; y, 7.I de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que prohíben la desvinculación de maestros inscritos al Escalafón, menos aún durante la cuarentena por la pandemia por COVID-19; como también, se infringió lo establecido en los arts. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; y, 2.V de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 ‒Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad‒, respecto a la inamovilidad laboral de progenitores que tengan a su cargo hijos con discapacidad, y las disposiciones constitucionales vinculadas a la protección de la familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y oportuna, a la inamovilidad y estabilidad laboral y al debido proceso; citando al efecto, los arts. “24”, 46, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el pago de sus salarios mensuales correspondientes a los meses de abril, mayo y once días del mes de junio de 2020; así como, la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social por el periodo cesante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 85 a 106, presentes el accionante y las autoridades demandadas, ambas partes asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respondió que no presentó constancia del carnet de discapacidad de su hijo menor de edad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de sus apoderados conforme al Testimonio de Poder 0374/2020 de 13 de noviembre (fs. 77 a 78) a través del memorial de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 79 a 84, y en audiencia, señaló lo siguiente: a) El impetrante de tutela no menciona como parte de su relación de los hechos, que a través del Memorándum de Designación 027221 de 2 de abril de 2018, fue designado para esa gestión como docente invitado en “Ciencias Naturales: Física Química” en la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros “Simón Bolívar”, en la localidad de Cororo del distrito de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; como también, omitió señalar que en virtud al Memorándum de Designación 031341 de 1 de abril de 2019, fue ratificado para esa gestión, hasta el 31 de diciembre de 2019. Dichos Memorándums, fueron suscritos por el Director General de Formación de Maestros, dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, que en virtud al art. 2.III del DS 156 de 6 de junio de 2009, tiene tuición sobre la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros; como también se corrobora del art. 57 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 2938/2017 de 22 de diciembre; b) Por lo tanto, queda claro que la acción de amparo constitucional debió dirigirse contra el Director General de Formación de Maestros, al ser esta autoridad la que emitió los memorándums ya citados, pues en ellos se definió el periodo por el cual el accionante cumpliría funciones como docente invitado. De modo que el Ministro demandado, no tiene legitimación pasiva en la presente demanda, conforme la SCP 0545/2014 de 10 de marzo; c) Cabe señalar que por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 de 23 de diciembre, emitido por el Ministerio de Educación en consideración a las políticas de educación, instruyó la “Reubicación de Personal Saliente de las ESFM, UA y PROFOCOM-SEP”, que conforme a su memorándum de designación habrían concluido sus servicios profesionales en la gestión 2019; señalando que las Direcciones Distritales de cada departamento, debían priorizar su reubicación, por designación directa y sin compulsa, cuidando la pertinente académica y perfil profesional; por lo que, la reubicación procedería en el Subsistema de Educación Regular, como atribución única y exclusiva de las Direcciones Distritales de Educación, de acuerdo al art. 9 inc. k) del DS 813 de 9 de marzo de 2011, donde se establece que es la instancia encargada de administrar recursos humanos. Instructivo en el cual, se evidencia que el cómputo para la reubicación dentro de los noventa días siguientes, inició después del 31 de diciembre de 2019, de manera que los meses de enero, febrero y marzo de 2020 por los que el impetrante de tutela recibió un salario, constituyen dicho plazo de pago de haberes que les otorga el art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, no siendo posible que arguya el desconocimiento del citado precepto normativo. Y es precisamente por ello, que no existe documentación alguna sobre la supuesta decisión de desvinculación del solicitante de tutela, pues ésta operó en virtud a la normativa señalada; d) En consecuencia, Rolando Rodríguez García es personal saliente de la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros, pues de acuerdo al Memorándum de Designación 031341 se encontraba ratificado hasta el 31 de diciembre de 2019 y fue beneficiado conforme al art. 74 del Reglamento, aprobado mediante DS 4688, recibiendo su sueldo hasta el 31 de marzo de 2020. De modo que el hecho que no se le haya reubicado inmediatamente, no vulnera sus derechos invocados, ya que después de esa fecha, no existía relación laboral alguna; e) La declaratoria de acefalía obedece a un procedimiento regular cuando se produce el cese de funciones, la misma que fue dispuesta por la Unidad de Gestión de Personal (SEP) mediante las Notas Internas NI/DGAA/UGSEP 002/2020 de 14 de enero y NI/DGAA/UGSEP 11/2020 de 7 de febrero; f) Rolando Rodríguez García no se encuentra protegido por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, pues ésta no incluye dentro de su alcance a las funcionarias o funcionarios de libre nombramiento; calidad que ostentaba el accionante, pues de acuerdo al Memorándum de Designación 027221, fungía como docente invitado para la gestión 2018; ratificándose en dicho cargo por Memorándum de Designación 031341, para la gestión 2019; enfatizándose que no ingresó a través de convocatoria o concurso de méritos alguno. A más de ello, conforme se tiene de los indicados documentos, es evidente que al momento de dictarse la Ley 1309 y su reglamentación, la relación laboral del impetrante de tutela ya había concluido, el 31 de diciembre de 2019, mucho antes de dictaminarse la cuarentena; g) En cuanto a la alegada inamovilidad laboral, para ser titular de este derecho, debe acreditarse la condición de madre, padre, cónyuge, tutora o tutor de una persona con discapacidad menor de dieciocho años, o mayores con discapacidad grave y muy grave, mediante el Certificado Único de Discapacidad. Sin embargo, revisado el Registro Docente Administrativo del solicitante de tutela, dicho documento no fue presentado ante el Ministerio de Educación, Cartera de Estado que desconoce ese extremo pues nunca fue remitida tal información por parte del interesado; en consecuencia, no hubo lesión al derecho invocado por el accionante; y, h) Finalmente, reitera que el Ministro de Educación, nunca suspendió ni concluyó relación laboral alguna con Rolando Rodríguez García, pues ésta operó por imperio de los Memorándums e Instructivo señalado, el 31 de marzo de 2020, por ello es que precisamente, el accionante no presentó junto a su demanda, documental alguna que acredite que el Ministro demandado hubiera asumido tal decisión.

Julio Galeán Téllez, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, a través de sus apoderados, en audiencia se ratificó en el informe presentado por el codemandado Ministro de Educación, y añadió que: 1) El impetrante de tutela pudo interponer el recurso de revocatoria oportunamente ante el Viceministerio de Educación, contra el Memorándum de Designación que le impuso una fecha de cesación de funciones hasta el 31 de marzo de 2020. Por lo tanto, estando en conocimiento de la finalización de su relación laboral, y teniendo bajo su dependencia un menor de edad con discapacidad, correspondía que acuda ante la referida instancia para hacer valer sus derechos fundamentales; al margen de la obligación que le constreñía de poner dicha situación a conocimiento de sus superiores, la misma que no cumplió. De igual forma, pudo acudir ante el Director General de Formación de Maestros, a cargo del programa donde prestaba servicios, para solicitar se considere su inamovilidad laboral; sin embargo, evadió dicha instancia, lo que decantaría en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, habida cuenta que ninguna autoridad tuvo conocimiento de documento alguno que acredite que el impetrante de tutela fuera progenitor de un menor con discapacidad; 2) La designación del accionante fue dispuesta por el Director General de Formación de Maestros, en aplicación del DS 156, que regula y reglamenta la estructura de las Escuelas de Formación de Maestros; por lo que, pertenece al subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, y en virtud al art. 2 del indicado Decreto Supremo, es el Viceministerio de Educación Superior la instancia con tuición sobre las referidas Escuelas. En consecuencia, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca no tiene atribución alguna respecto a dicho sector; y por lo mismo, no dispuso suspensión alguna; la única intervención del ahora Director demandado, fue tras la finalización de la relación laboral del accionante, en cumplimiento a un instructivo emitido por la entonces Ministra de Educación, que ordenó proceder con la reubicación del personal docente o personal saliente de la Escuela de Maestros; de modo que, se derivó el cumplimiento al Director Distrital de Educación de Poroma, quien designa allí a Rolando Rodríguez García, mediante Memorándum 33555; 3) El planteamiento del impetrante de tutela no es leal, pues sabe y tiene conocimiento que el Director Departamental no tomó la decisión de destituirlo; y por lo mismo, no tiene legitimación pasiva para ser demandado; 4) En el caso específico de Rolando Rodríguez García, su reubicación al distrito de Poroma, se debió a que esta decisión depende de las acefalías que se van dando para poder designar a los maestros; sin embargo, el solicitante de tutela se negó a firmar su recepción y adujo que esperaría otras acefalías; finalmente, el 12 de junio de 2020 aceptó y suscribió su acta de posesión, lo que demuestra que el tiempo que estuvo cesante, se debió a su propia voluntad, pues bien pudo comenzar a trabajar desde su primera convocatoria el 1 de marzo de ese año, tal como lo está haciendo ahora; 5) De acuerdo al art. 8 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, son tres subsistemas de educación en el país, encontrándose el accionante en el denominado Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional; por lo que, asumió calidad de docente y no de maestro; por lo tanto, al cumplir funciones en dicho subsistema, ya no goza de inamovilidad laboral, debiendo regirse al DS 156; y, 6) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 de 21 de octubre y 0650/2017-S3 de 30 de junio, no corresponde que la jurisdicción constitucional disponga el pago de salarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 117/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 107 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al Ministro de Educación, disponiendo que esta Cartera de Estado a través de la instancia respectiva de Recursos Humanos (RR.HH.), determine el monto correspondiente por concepto de salario que se le adeuda a Rolando Rodríguez García, por el lapso que éste le fue privado cuando se encontraba con inamovilidad laboral. Esta decisión fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SCP 0009/2018-S4 de 6 de febrero, el hecho de no dar a conocer a la administración pública que el trabajador tiene a su cargo a una persona con discapacidad, no es suficiente para no otorgar la protección estatal de la inamovilidad laboral, resultando que en el caso concreto, bajo una interpretación interseccional, es advertible que las autoridades de educación no tomaron en cuenta la normativa legal y constitucional existente, más aún en la coyuntura de la pandemia por COVID-19; por lo que, corresponde la protección del menor con discapacidad; ii) En cuanto a la falta de legitimación pasiva del codemandado Ministro de Educación, deben evitarse rigurosidades formales, pues tanto el accionante como las personas de la Escuela de Formación de Maestros, son dependientes de esa Cartera de Estado. Más aún, si se toma en cuenta el DS 156, que ratifica a ese Ministerio como cabeza de sector; y que por el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, emitido por su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de ese entonces, se ordenó a los Directores Departamentales de Educación la reubicación, designación directa y sin compulsa del personal saliente; y por Instructivo IT/VESFP/DGFM 0006/2020, el Director General de Formación de Maestros, dependiente del Viceministerio de Educación, dispuso que todos los cargos que cumplieron con el plazo previsto en el ejercicio de sus funciones sean declarados en acefalía, exceptuando los que involucren discapacidad directa o indirecta; iii) De donde se extrae que las autoridades de educación no podían remover a docentes dependientes de la Escuela Superior de Formación de Maestros por razón de discapacidad, a más de que no existió proceso alguno contra Rolando Rodríguez García para que pueda ser escuchado y asuma defensa contra la decisión de suspensión de su fuente laboral; iv) Por lo tanto, el Ministerio de Educación tiene legitimación pasiva para ser demandado, debiendo analizarse la problemática bajo un enfoque interseccional y en mérito al principio de verdad material; debido a lo cual, no se puede dejar en desprotección a un menor con discapacidad bajo solo argumentos formales. De allí que se haga abstracción del principio de subsidiariedad, ya que no se puede exigir acudir previamente a otra instancia antes de activar la jurisdicción constitucional; v) Estando acreditada la condición de incapacidad del hijo menor del accionante ‒tanto por el carnet correspondiente y el Informe de 2 de julio de 2020, de la Escuela de Formación de Maestros “Simón Bolívar” de Cororo‒, se corrobora la lesión a los derechos al debido proceso y a la inamovilidad laboral, considerándose que su negativa por cambiar de recinto educativo “se entiende” (sic) fue porque “necesita estar cerca de su hijo con discapacidad para brindar el apoyo y socorro que necesita” (sic). Por lo que, corresponde ordenar el pago de salarios impagos en sede constitucional, pues la vía laboral no es la instancia idónea en términos de eficacia e inmediatez a favor del menor; y, vi) Con relación al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, al no haberse acreditado que tiene tuición directa sobre las Escuelas de Formación Superiores de Maestros y no desplegar acto alguno en la lesión de los derechos referidos, debe denegarse la tutela solicitada, en razón de la carencia de legitimación pasiva.