SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 17 a 25, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la relación planimétrica informativa y del detalle de áreas mineras de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM), se consignó como Autorización Transitoria Especial por Cuadrículas (ex concesiones) en su favor, dos áreas mineras denominadas “ANTONIO” y “PABLO ANTONIO”, siendo su persona el actor productivo minero. Ambas ubicadas en la comunidad de Miskapampa, cantón Pojpo, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, en las cuales tiene su actividad laboral y comercial de explotación de piedra de yeso, para su traslado a Sucre, lugar donde procesa el material para su posterior comercialización; actividad ésta que la realiza a través de su empresa “Yesería Giménez” con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1056342018.

Refiere que, para poder acceder a las cuadrículas de referencia, existe un camino carretero apto para el tránsito de vehículos, que se encuentra en la comunidad de Miskapampa; sin embargo, desde el 31 de agosto de 2020, Casiano Nava Paita, impidió reiteradamente el acceso de las movilidades de la empresa, a través de medidas de hecho, entre ellas, el colocado de piedras en plena vía, situando en medio de la carretera y amenazar con arrojar piedras a las volquetas y vehículos de su empresa; obstaculizando en consecuencia, el normal desarrollo de sus actividades.

La última medida de hecho practicada por el ahora demandado, por la que impide el acceso a las cuadrículas indicadas, ocurrió el 30 de octubre de 2020, la cual se mantiene hasta el presente, fecha en la que en horas de la noche procedió a colocar dos postes medianos de madera plantados en la tierra en ambos extremos del camino, unidos con una cadena metálica asegurada a uno de los extremos con candado y en la parte superior entre los postes, un alambre de metal; es decir, que construyó una tranca que imposibilita el ingreso de los cuatro vehículos de su empresa, encontrándose estos varados en el mencionado lugar, temiendo los choferes ser agredidos por Casiano Nava Paita, quien sin ninguna facultad y solo siendo un comunario más de la región, procede a este tipo de hechos arbitrarios.

Toda vez que, el demandado no retiro la descrita tranca, se vio en la necesidad de constituirse en el lugar conjuntamente Mónica Caballero Asebey Notaria de Fe Pública 3 de Sucre, a efectos de que se verifique y acredite la existencia de las medidas de hecho, las mismas que fueron evidenciadas conforme se tiene del Acta de Verificación de 4 de noviembre de 2020.

Por otra parte, el ingreso de su persona como de los motorizados de su propiedad, hasta el lugar de las concesiones se encuentra plenamente autorizado y avalado por los comunarios de la zona, lo que evidencia que su actividad laboral no afecta el bien colectivo; permisión que se puede constatar del Acta de autorización de la comunidad de Miskapampa; por la que, se le autorizó la apertura de caminos para entrar hasta la cantera de yeso, donde se efectúa la explotación de la piedra de este material, reconociéndose incluso que dicha carretera es beneficiosa para toda la comunidad.

Finalmente, manifiesta que al habérsele restringido arbitrariamente su acceso a las concesiones adjudicadas, se le está ocasionando daño irreparable, pues al margen de la realización normal de su trabajo, en estos meses de manera extraordinaria se procede a mayor explotación y acumulación de la piedra de yeso para su posterior tratamiento y venta; puesto que, en los meses siguientes (enero a marzo), al ser una época de lluvia, la normal explotación se dificulta; por lo tanto, se está afectando seriamente la posibilidad de trabajar debidamente, así como de proveer los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse a la industria y al comercio y a la libre circulación, citando al efecto los arts. 46.1, 47 y 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al demandado que: a) De manera inmediata, dentro del plazo de veinticuatro horas, retire la tranca construida en la carretera ubicada en la zona de la comunidad de Miskapampa, de acceso a la concesión y cuadrículas de las cuales es beneficiario, denominadas “ANTONIO” y “PABLO ANTONIO”; y, b) Se abstenga de realizar cualquier otro acto que restrinja sus derechos referidos, especialmente a través de actos que impidan el acceso de su persona y vehículos al lugar descrito, sea con expresa imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 37 vta., presente la parte impetrante de tutela y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Casiano Nava Paita, en la audiencia de inspección judicial; manifestó que, desde que nació vivió en el lugar y que la propiedad donde realiza las actividades el ahora solicitante de tutela le pertenece; habiendo incluso Pablo Antonio Giménez Gonzáles, realizado la apertura del camino sin darle aviso alguno, queriendo explotar los terrenos de yeso cuando son de su propiedad, señalando a su vez que no acudió a otras instancias, al no poder pagar un abogado.

I.2.3. Audiencia de inspección judicial

Constituidas las autoridades de la Sala Constitucional conjuntamente la parte impetrante de tutela, en la comunidad de “Wiska Pampa”, entre el cruce de Chijmuri y “Wiska Pampa”, se instaló la audiencia de inspección in situ, la misma que fue llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020; en la cual, el accionante presentó el Acta de autorización de la comunidad de Miskapampa que data del 4 de noviembre de 2019, por la que se autorizó la apertura de caminos para entrar hasta la cantera de Yeso de Pablo Antonio Giménez Gonzáles, afirmándose que el camino servirá a toda la comunidad y que los afiliados en su generalidad estaban de acuerdo con la oferta del ahora solicitante de tutela, pudiendo advertirse en esa acta varias firmas e impresión de huellas digitales correspondientes a los comunarios de Miskapampa, prueba que acreditó que efectivamente había un camino de ingreso a las concesiones del hoy demandado.

En la misma audiencia, se evidenció la existencia de dos palos ubicados de extremo a extremo y dos alambres de púas con cadenas y candado, por donde solo pueden circular motos, advirtiendo que los motorizados de la empresa “Yesería Giménez” no pueden ingresar por esa carretera para llegar a la cantera de Yeso, obstaculizándose con ello, el normal desarrollo de sus actividades; toda vez que, estos se encuentran varados en el lugar, situación que fue registrada también mediante placas fotográficas.

En dicha audiencia convocaron al dirigente de la comunidad, Hilarión Pacaja Cruz, quien manifestó que el 30 de octubre de 2020, en horas de la noche fue colocada una cerca por el ahora demandado, señalando que éste no tiene buenas relaciones con la comunidad, desconociendo los motivos por los que Casiano Nava Paita asumió esa medida, que no solo impide el paso al propietario de la empresa, sino que también imposibilitó a los comunitarios transitar por el lugar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 108/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Casiano Nava Paita, en el plazo de veinticuatro horas, levante la cerca o tranca colocada por su persona en el camino carretero próximo a la comunidad Miskapampa, bajo alternativa de ordenarse la intervención de la fuerza pública, entre otros mecanismos previstos en los arts. 40.II y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo abstenerse de tomar acciones de esa naturaleza que implican tomar la justicia por mano propia; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: 1) Por Acta de Verificación Notarial, labrada el 4 de noviembre de 2020, por la Notaria de Fe Púbica 3 de Sucre, se dejó constancia de que en el tramo de la carretera que conduce de Sucre a la comunidad de “MiskaPampa”, se encuentra un obstáculo o tranca que impide la circulación de vehículos, construida con dos postes plantados en ambos extremos de la carretera y entre estos se atravesó una cadena y alambres, a partir de ello, mediante la inspección dispuesta por la Sala Constitucional, se pudo advertir en el lugar que efectivamente existe la tranca, en el sector entre el cruce de Chijmuri y la comunidad de Miskapampa, el cual impide que los vehículos puedan transitar y llegar a la nombrada comunidad, y al lugar donde se encontrarían las cuadrículas mineras donde el impetrante de tutela realiza su actividad extractiva; 2) Se escuchó al dirigente de la comunidad, Hilarión Pacaja Cruz, quien manifestó que el 30 de octubre de 2020, en horas de la noche la cerca o tranca fue colocada por el ahora demandado, y que el mismo no obedece a las recomendaciones de la comunidad que también resulta perjudicada, porque no se puede ingresar con movilidad, impidiendo que se pueda transitar por el lugar para extraer la piedra de yeso para su traslado a Sucre; 3) Por los documentos presentados se tiene acreditado que el accionante tiene autorización para la extracción de piedra de yeso, en las cuadrículas mineras registradas con los Códigos 8209 y 10576, y de acuerdo a lo manifestado por el dirigente comunal se encuentran al final de ese camino, además que dichos extremos fueron reconocidos por el demandado quien refirió que para llegar a esa concesión el solicitante de tutela ocupó arbitrariamente el camino que hace varios años atrás él lo construyó y atraviesa por el predio agrario de su propiedad; 4) Por otro lado, se tiene el acta suscrita por la comunidad de “MiskaPampa”, el 4 de noviembre de 2019, por la que se le autorizó al impetrante de tutela el uso y la ampliación de esa carretera, hasta ingresar a la cantera de yeso donde ejerce su actividad el ahora accionante; y, 5) Se tiene demostrado que el solicitante de tutela tiene una autorización administrativa de la Autoridad de Minas, que le reconoce el derecho de realizar la extracción de piedras de yeso y su correspondiente comercialización, lo que implica el trasporte de estas piedras hasta el centro de procesamiento y comercialización en Sucre, y que la tranca colocada por el demandado, constituye una medida de hecho que impide la transitabilidad hacia el lugar donde se desarrolla esa actividad extractiva y de trasporte de piedras de yeso; pues si bien el demandado alegó que, se le estuviese afectando su terreno y que él también tiene en esos predios piedras de yeso para explotar; empero, aquello no justifica las vías de hechos asumidas, siendo que los conflictos a los que hace referencia deben ser resueltos, siguiendo los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico, ya sea en la justicia agroambiental o la administrativa minera, según corresponda.