SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse a la industria y comercio y a la libre circulación; toda vez que, el demandado a través de vías y medidas de hecho, adoptadas sin causa jurídica, procedió a construir una cerca en el camino carretero ubicado en la comunidad Miskapampa, paso obligatorio para acceder a la cantera de Yeso, donde realiza sus actividades de explotación la empresa “Yesería Giménez”, impidiendo que los motorizados de esta empresa accedan y transporten las cargas de piedras de yeso, tranca que persiste incluso hasta el día de la presentación de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
El mismo fallo constitucional estableció los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; desarrollando jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló: ‘“El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.
Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.
Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.
III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo
El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto ‘El debate sobre el concepto de 'vivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al 'desarrollo'.
Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que ‘El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse a la industria y comercio y a la libre circulación; toda vez que, el demandado a través de vías y medidas de hecho, adoptadas sin causa jurídica, procedió a construir una cerca en el camino carretero ubicado en la comunidad Miskapampa, paso obligatorio para acceder a la cantera de Yeso, donde realiza sus actividades de explotación la empresa “Yesería Giménez”, impidiendo que los motorizados de esta empresa accedan y transporten las cargas de piedras de yeso, tranca que persiste incluso hasta el día de la presentación de esta acción de defensa.
De los antecedentes venidos en revisión se tiene que Pablo Antonio Giménez Gonzáles, es adjudicatario de las cuadrículas mineras denominadas “ANTONIO” y “PABLO ANTONIO”, ambas ubicadas en la comunidad de Miskapampa, cantón Pojpo, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, cuadrículas en las cuales tiene su actividad laboral y comercial de explotación de piedra de yeso, para su traslado a Sucre, lugar donde procesa el material para su posterior comercialización; actividad que la realiza a través de su empresa “Yesería Giménez”, aspectos que se tienen acreditados por la Certificación emitida por la AJAM y el propio NIT a nombre del ahora accionante, que dan cuenta de la actividad principal que cumple la empresa de referencia, la cual es la fabricación de productos minerales no metálicos, propiedad de cerámica, fábrica de ladrillos, bloques, losetas cal y yeso marmolera, NIT que se complementa con la certificación de FUNDAEMPRESA concesionaria del Registro de Comercio en Bolivia; por la que, se certifica que la empresa unipersonal “Yesería Giménez”, se dedica a la actividad de explotación de yeso con uso, tenencia, transporte y almacenaje de explosivos, elaboración y comercialización de Yeso.
En la audiencia de inspección judicial, el accionante señala que para poder acceder a las cuadrículas de referencia, solicitó a la comunidad de Miskapampa la autorización de la apertura de un camino carretero, misma que le fue dada por Acta de autorización de la Comunidad de Miskapampa de 4 de noviembre de 2019, exhibida en la audiencia mencionada, por la que se consintió la apertura del camino para entrar hasta la cantera de Yeso de su propiedad, el cual serviría para toda la comunidad, encontrándose los afiliados de acuerdo con la oferta del ahora solicitante de tutela, pudiendo advertirse en esa acta varias firmas e impresión de huellas digitales correspondientes a los comunarios de Miskapampa, prueba que acreditó que efectivamente había un camino de ingreso a las concesiones del impetrante de tutela; por el cual, realizaba con normalidad las actividades propias de la empresa.
Sin embargo, desde el 31 de agosto de 2020, el comunario Casiano Nava Paita, a través de medidas de hecho, impidió reiteradamente el acceso de las movilidades de la empresa a la cantera de Yeso, colocado en el camino de ingreso piedras, hasta el punto de mantenerse en pie en dicha carretera y amenazar con arrojar piedras a las volquetas y vehículos de la empresa “Yesería Giménez”. La última medida de hecho asumida por el ahora demandado, que impide el acceso a las cuadrículas indicadas, ocurrió el 30 de octubre de 2020, la cual se mantiene hasta el presente, fecha en la cual en horas de la noche procedió a colocar dos postes medianos de madera plantados en la tierra en ambos extremos del camino, unidos con una cadena metálica, asegurada a uno de los extremos con candado y en la parte superior entre los postes un alambre de metal; es decir, que construyó una tranca, imposibilitando el ingreso de los vehículos de la citada empresa, encontrándose varados en el mencionado lugar, temiendo los choferes ser agredidos por Casiano Nava Paita, quien sin ninguna facultad procede a este tipo de hechos arbitrarios.
La existencia de medidas de hecho, fue corroborada por la Notaria de Fe Pública 3 de Sucre, quien mediante Acta de Verificación de 4 de noviembre de 2020, advirtió que en el camino de ingreso a la cantera de Yeso se encontraba una tranca, cuyas fotografías también se adjuntaron; en la que, se constata que aquella tranca se hubiera colocado para evitar la libre circulación y el normal desarrollo de las actividades que cumple Pablo Antonio Giménez Gonzales, haciéndose referencia también que de la información recibida por los testigos del hecho, que resultan ser los funcionarios de la empresa “Yesería Jiménez”, estos no pueden ingresar a las cuadrillas de explotación de Yeso, para realizar su trabajo cotidiano; medidas de hecho que también fue constatada por los propios Vocales de la Sala Constitucional, a tiempo de llevar a cabo la audiencia de inspección in situ; en la cual, también advirtieron que en el camino de la comunidad de Miskapampa, había una tranca construida con dos mojones unidos por unas cadenas y unos alambres, cerrada por un candado, evidenciando que no se cuenta con un ingreso libre por esa carretera, observando a la vez la existencia de cuatro volquetas varadas en el lugar.
Sobre estas medidas de hecho, Casiano Nava Paita en la audiencia de inspección judicial; manifestó que, desde que nació vivió en el lugar y que la propiedad donde realiza sus actividades el ahora accionante le pertenece; habiendo incluso Pablo Antonio Giménez Gonzáles, realizado la apertura del camino sin darle aviso alguno, queriendo explotar los terrenos de yeso cuando son de su propiedad, señalando a su vez que no acudió a otras instancias, al no poder pagar un abogado.
Ahora bien, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, que de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.
Bajo ese contexto, se tiene que el solicitante de tutela además de acreditar su interés legítimo, demostró a través de medios objetivos la consumación de medidas de hechos asumidas por el demandado, lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, se tiene por evidente que la tranca construida en la carretera de la comunidad Miskapampa, (ingreso obligatorio para los vehículos que recogen y transportan las piedras de yeso), impide que los motorizados ingresen a las concesiones mineras que fueron adjudicadas a favor del impetrante de tutela, para la explotación de aquel mineral, medida de hecho que fue asumida bajo el argumento de que los predios donde se realiza aquella actividad minera serían de propiedad del ahora demandado, quien manifestó a su vez no habérsele consultado respecto de la apertura del camino de referencia; medidas éstas que desde el 31 de agosto de 2020, se fueron manteniendo en el transcurso del tiempo, con la continuidad del cerco construido en el camino de la comunidad Miskapampa, obstaculizando que tanto el solicitante de tutela como las volquetas de su propiedad puedan ingresar a la cantera y cumplir con normalidad el carguío y transporte de las piedras de yeso, actividad laboral principal, que refiere el accionante fue interrumpida arbitrariamente por el demandado, provocando con ello, que no pueda proveer los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia.
A partir de todo lo desarrollado, ante las medidas de prohibición de circulación e ingreso por el camino aperturado en la comunidad de Miskapampa, se generó el efecto directo e inmediato de la suspensión de la actividad laboral y comercial de explotación de piedra de yeso, y consiguiente traslado a la ciudad de Sucre, lugar donde se procesa el material para su posterior comercialización; actividad ésta que el impetrante de tutela la realiza a través de su empresa “Yesería Giménez”; advirtiéndose que con el accionar asumido por el hoy demando se suprimió el derecho al trabajo del accionante; que se encuentra directamente ligado con los derechos a la libre circulación y a dedicarse a la industria y comercio; ocasionando un daño irreparable al haberse limitado el ingreso económico de la referida empresa, que puede de alguna manera incidir en la percepción de salarios y remuneraciones por el trabajo interrumpido.
Consecuentemente, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por el ahora demandado permanecen vigentes, las mismas que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada. No sin antes aclarar a la parte demandada, que si considera que sus derechos fueron lesionados, en virtud a un supuesto derecho de propiedad que le asiste, incumbe que el mismo acuda a la vía idónea pertinente, sea esta la justicia agraria o la jurisdicción administrativa minera, según corresponda, no siendo admisible de ninguna manera el uso de la justicia por mano propia, para hacer valer sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.