SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2020, cursante de fs. 19 a 24, el accionante a través de su representante, expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en mérito a la imputación formal pronunciada por el representante fiscal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio 56/2020 de 18 de mayo, a través del cual, el Juez demandado dispuso su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario Qalahuma de La Paz; asimismo, fijó verificativo de consideración de su situación jurídica para el 19 de agosto del citado año. En la fecha señalada, no se celebró dicho acto procesal, debido a la ausencia de las partes a causa de la falta de su diligenciamiento, y no como se sostuvo en el acta, que hubieran estado debidamente notificados; por lo que, fue reprogramada para el 25 del referido mes y año, ordenando que su abogado proporcione datos de la víctima para su notificación, a ese fin -en la referida fecha- adjuntó documentación con los datos de domicilio y teléfono de la nombrada, solicitando además, la cesación de la medida extrema impuesta.
El 3 de septiembre de 2020, se instaló dicho acto procesal, pero nuevamente fue diferido por falta de diligencias, razón por la cual, debió reprogramarse de oficio; puesto que, las suspensiones descritas fueron a causa del personal del Juzgado a cargo del nombrado Juez, quien tendría que velar por las personas con detención preventiva; en su caso, se encuentra privado de libertad por tres meses y veinticinco días, sobrepasando el tiempo establecido en el Auto Interlocutorio 56/2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento La Paz, que en el plazo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas, señale audiencia de cesación de las “medidas cautelares personales”, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en apego al art. 231 bis del citado Código o se dicte resolución motivada; y, b) Conminar al Ministerio Público y/o Norma López Benito, Fiscal de Materia asignada al caso, para que dentro un plazo prudencial emita requerimiento conclusivo, caso contrario determine lo que por ley corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada y añadiendo refirió que, adjuntó a su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, el croquis del domicilio de la víctima, el número de teléfono celular y la declaración informativa; pese a ello, no fueron cumplidas las formalidades de ley; es decir, no se procedió a la notificación de la nombrada; por lo que, nuevamente se suspendió la audiencia fijada.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 26.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 165/2020 de 13 de septiembre, cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) Conminar al Juez de Instrucción Penal Sexto de la citada ciudad y departamento, a programar audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante y atender su solicitud de cesación de la detención preventiva, en el plazo de cuarenta y ocho horas, resolviendo lo que en derecho corresponda; y, 2) “…no se puede conminar al Ministerio Público a efectos de que emita un requerimiento conclusivo ya que esta autoridad no ha sido accionada además no se puede a través de una acción de libertad interrumpir el plazo de la etapa preparatoria” (sic); decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene de antecedentes y ante la falta de presentación de descargos así como del cuaderno jurisdiccional por parte del Juez demandado, dio credibilidad a lo señalado por el accionante, respecto a que no se cumplió con la notificación del link de la audiencia virtual; con relación al segundo acto procesal suspendido en la que conminó al nombrado a proporcionar datos de referencia de la víctima, sin fijar fecha del próximo verificativo, advirtió una primera vulneración a los derechos del peticionante de tutela; puesto que, en atención al art. 113 del CPP, incluso para el acto procesal del 19 de agosto del 2020, dicha autoridad debió asegurar el desarrollo del mismo, pero no lo reprogramó; por lo que, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva, programada para el 3 de septiembre del citado año, que también estaba fuera de plazo; constituyéndose en una segunda lesión al principio de celeridad; ya que, según el art. 239 del aludido Código, correspondía sea programada dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; no obstante, este último actuado se difirió y no se señaló nueva fecha, dejando al accionante esa carga; ii) El aludido se encuentra con la medida extrema, aproximadamente cuatro meses, pese a que el Auto Interlocutorio 56/2020, estableció que esa medida debía ser cumplida por un plazo máximo de tres meses; no teniéndose fecha de consideración de su situación jurídica conforme prevén los arts. 233 y 235 ter del Código Adjetivo Penal; consiguientemente, se generó duda en el impetrante de tutela, conculcando sus derechos y garantías constitucionales vinculados a su libertad; y, iii) Si bien el mencionado acto procesal, no tiene como objeto el de disponer de manera inmediata su libertad, correspondía analizar la necesidad de mantener o no la misma, de ampliar el plazo conforme los requerimientos del Ministerio Público u conceder una medida cautelar alternativa; por ello, era indispensable cumplir la norma y tener plazos de duración de la detención preventiva y certeza de contar con una audiencia donde se debatan tales circunstancias, dejando claro que el término de la medida impetrada por la representante fiscal y otorgada por la autoridad judicial, no involucra el plazo de la investigación, que está estipulado en el art. 134 del CPP; por tanto, no incumbiría lo pedido por el solicitante de tutela respecto a conminar a la aludida autoridad que emita su requerimiento conclusivo.