SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Lucía Ventura de Álvarez, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento La Paz -hoy demandado- actuó con negligencia e incumplió sus funciones, al suspender tres audiencias de cesación de la detención preventiva sin fundamentos suficientes, encontrándose privado de libertad por más de tres meses y veinticinco días, excediendo el plazo establecido en el Auto Interlocutorio 56/2020 de 18 de mayo, emitido por la aludida autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el señalamiento de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación
La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, señalando a la SCP 0766/2014 de 21 de abril, que a su vez cita a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, respecto a la celeridad hizo énfasis en que: “‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
‘(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, se concluye que conforme prevé el art. 239 del CPP, el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal.
En armonía con lo expuesto en el acápite que precede, se advierte que en concordancia con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, el art. 235 ter de dicha norma, en lo que respecta a la aplicación de la detención preventiva refiere lo siguiente: “…si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad” (las negrillas son nuestras); con lo que, se confirma la obligación que tiene la autoridad judicial de señalar audiencia en el mismo acto que resuelve una cuestión planteada por los sujetos procesales; es así que, a la luz del principio de celeridad, los operadores de justicia deben realizar un uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos y, ante cualquier falencia esta debe corregirse a la brevedad, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebrantan el mencionado principio, el cual se encuentra en relación con otros principios inmersos en el proceso penal.
De forma excepcional, de acuerdo a lo previsto en el art. 113.II del CPP se puede suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto, señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo, caso contrario incurriría en actos dilatorios e indebidos, lesionando con ello el debido proceso y por la naturaleza del acto procesal, comprometería el derecho a la libertad del justiciable, resultando en consecuencia, viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así también lo entendió la SCP 1322/2014 de 30 de junio, que refirió: “…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (…); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”.
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Lucía Ventura de Álvarez, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez demandado, actuó con negligencia e incumplió sus funciones al suspender en tres oportunidades las audiencias de consideración de cesación de su detención preventiva sin fundamentos suficientes, encontrándose privado de libertad por más de tres meses y veinticinco días, excediendo el plazo establecido en el Auto Interlocutorio 56/2020 de 18 de mayo, emitido por la aludida autoridad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, el Juez demandado, mediante el citado Auto Interlocutorio, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de tres meses, a fin que se lleven a cabo las actuaciones investigativas, fijando fecha de audiencia de su situación jurídica para el 19 de agosto de 2020 (Conclusión II.1); no obstante, dicho acto procesal fue suspendido por no haberse cumplido las formalidades de ley, conforme se advierte en el acta de audiencia (Conclusión II.2), reprogramándose para el 25 de igual mes y año; empero, en la fecha señalada el argumento del incumplimiento de formalidades -notificación a la víctima- es nuevamente la razón para el diferimiento de la audiencia, con la aclaración que no se tienen los datos de la nombrada, debiendo ser proporcionados por el peticionante de tutela, sin que se fije otra similar hasta que se cumpla lo requerido (Conclusión II.3).
En la mencionada fecha, el accionante solicitó día y hora de audiencia de cesación de “medidas cautelares”, adjuntando lo requerido por la autoridad demandada, respecto a los datos de la víctima; por lo que, se señaló acto procesal al fin impetrado, para el 3 de septiembre del mencionado año (Conclusión II.4); que nuevamente fue suspendido por falta de diligencias (Conclusión II.5).
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, cabe aclarar que el juez en el sistema penal asume el rol de director de control jurisdiccional del proceso, siendo fundamental su intervención en las audiencias, debiendo orientar las actuaciones para que cumplan su fin, así como la materialización del derecho sustancial, pues la autoridad judicial debe ser un verdadero activista y defensor de derechos y garantías constitucionales de los sujetos que intervienen en el proceso, entendimiento que sostuvo la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, al señalar que: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”.
Ahora bien, contextualizado el problema jurídico se evidencia que las audiencias de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela, como la de cesación de la detención preventiva, son suspendidas por incumplir las formalidades de ley, atribuibles al Juez demandado, conforme se advierte de las actas de audiencia descritas en los acápites que anteceden; en ese sentido, de acuerdo a lo manifestado por el accionante -que no fue controvertido por dicha autoridad – que no se les habría notificado a los sujetos procesales con el link para la audiencia virtual del 19 de agosto de 2020; razón por la cual, se reprogramó para el 25 de igual mes y año, pero el nombrado pese a tener el tiempo suficiente a fin de orientar los actos procesales que eviten un nuevo diferimiento, en el marco del poder ordenador y disciplinario que ostenta, hizo caso omiso, al inobservar la notificación de todas las partes del proceso, es más, la autoridad judicial ni siquiera verificó los datos de la parte denunciante y/o víctima, endilgando esta responsabilidad al justiciable y condicionando a esa información la programación de otra audiencia; es decir, en el acto de suspensión no fijó nueva fecha, incurriendo en actos dilatorios e indebidos que sin duda vulneran el debido proceso vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela.
De igual forma, ocurre con la audiencia de cesación de la detención preventiva de 3 de septiembre de 2020, la cual fue suspendida aduciendo falta de notificación; situación que, pese a ser atribuible también al Juez demandado, se desmarca de lo previsto en los arts. 113.II y 239.2 del CPP, ya que, tampoco fijó fecha de otra nueva, obviando que es una atribución conferida a fin de materializar el principio de celeridad, y garantizar el debido proceso que por la naturaleza del acto a ser efectivizado, está vinculado al ejercicio de la libertad física del encausado, generándose detrimento al derecho a la libertad de este.
Por lo expuesto, y considerando el entendimiento asumido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que es deber de la autoridad judicial fijar de oficio nueva fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando es suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor, más aún si ésta no se concreta por razones atribuibles a la actitud negligente y pasiva del Juez de control jurisdiccional como ocurre en el presente caso, siendo reprochables las repetidas suspensiones de las audiencias descritas ut supra; lo que, pone en evidencia que el nombrado en ningún momento ejercitó actuación efectiva para garantizar que los actos procesales fijados se desarrollen sin mayores inconvenientes, incurriendo así en constantes y frecuentes actos dilatorios e indebidos, vinculados al derecho a la libertad del accionante.
Consiguientemente, en atención a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la reiterada suspensión de las audiencias de cesación de la detención preventiva y la falta de señalamiento de una nueva en el mismo actuado, se constituyen en actos lesivos que convergen en dilaciones indebidas e innecesarias que repercuten de forma directa en el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo la autoridad judicial que tiene a su cargo la tramitación del proceso, programar de inmediato día y hora de audiencia y resolver la solicitud de cesación de la medida impuesta.
En relación al derecho de acceso a la justicia, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, citando a su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada…” (las negrillas son añadidas); en ese sentido, considerando que en el presente caso, el peticionante de tutela no obtuvo pronunciamiento sobre el problema planteado ante la autoridad demandada, conforme los argumentos esgrimidos precedentemente, corresponde también conceder la tutela respecto a este derecho.
En lo que concierne al pedido de conminar al Ministerio Público y/o a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, para que emita requerimiento conclusivo, se advierte que este reclamo correspondería a un presunto indebido procesamiento que no está vinculado directamente a su libertad, pues no opera como la causa directa de la restricción a la libertad del accionante; asimismo, tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión, al no habérsele impedido hacer uso de los mecanismos intraprocesales que prevé la ley; verificándose con ello, que no concurren los presupuestos que activan la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, conforme estableció la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que refirió: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras); por lo que, con relación a este aspecto corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.