SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 11, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas como integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, al haber sido convocados por excusa de uno de los jueces técnicos de dicho Tribunal y baja médica de otro de ellos, se encuentran conociendo el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Damián Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, proceso que se radicó en el mencionado Tribunal, debido a la declinatoria dispuesta por el Auto 03/2020 de 15 de diciembre y Auto Interlocutorio 01/2021 de 17 de marzo, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni; ciudad que se encuentra a una distancia a más de dos días de viaje vía terrestre –se entiende a Santa Ana del Yacuma–; cuya autoridad, por economía procesal, material, accesibilidad, inmediatez e igualdad de partes, decidió declararse incompetente de conocer una acusación para llevar a efecto juicio oral y declinar competencia a la jurisdicción de Riberalta, lugar donde además está recluido el acusado.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento, pudo observar y generar un conflicto de competencia, pero asumió la misma, remitiendo primero el expediente a la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta, a cuya consecuencia se creó un Número de Registro Judicial (NUREJ), digitalizándose todo el expediente, restando agregar como ciudadano digital al abogado patrocinante Noel Arturo Vaca López y luego pasar a despacho del “Presidente del Tribunal” (sic), lo que explica que el “Juez Técnico Milton Centella Navía” (sic), se excusara del conocimiento de la causa; y, para resolver la misma, donde no se notificó a la víctima, se convocó para formar parte del referido Tribunal a los Jueces ahora codemandados; es así que dicho Tribunal en su conjunto, el 30 de marzo de 2021, pronunció la Resolución 02/2021, que tampoco fue notificada a las partes por la Oficina Gestora de Procesos ni por la Secretaría del aludido Tribunal; misma que fue emitida en la audiencia señalada para el efecto, sin considerar que la víctima es un menor (hijo de la asesinada) que se encuentra bajo su guarda legal; por lo que, solicitó medidas de protección que no fueron atendidas ni resueltas; tampoco se tuvo en cuenta que todos los actos procesales de la investigación, etapa preparatoria y acusación se llevaron a cabo en Guayaramerín del departamento de Beni; y, que por Auto de 2 de febrero del citado año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dispuso la detención preventiva del acusado en el Centro Penitenciario de Riberalta; además de no haber observado que el Auto 03/2020 de 15 de diciembre de declinatoria y el Auto Interlocutorio 04/2021 de 17 de marzo, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, dispusieron la pérdida de competencia del Tribunal de Riberalta, pretendiendo las autoridades demandadas a través del inmotivado y carente de fundamentación decreto de 30 de “noviembre” de 2021 –siendo lo correcto marzo– que reasuma ilegalmente el conocimiento de la causa, al haber dispuesto la devolución del expediente a la jurisdicción de Santa Ana del Yacuma, sin notificar a las partes con esa decisión impidiendo que puedan impugnarla a fin de corregir el procedimiento.
Alegó, que si las autoridades demandadas consideraban que es otra la autoridad competente, debieron generar un conflicto de competencia entre los asientos judiciales de Guayaramerín, Riberalta y Santa Ana del Yacuma; empero, de ninguna manera devolver la causa a quien ya se declaró incompetente. Como el expediente se encuentra digitalizado en Riberalta, cualquier trámite de medidas de protección, casación, ampliación de riesgos procesales, deben conocer de inmediato las autoridades demandadas entre tanto no se resuelva la cuestión competencial si acaso se generase.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, conformado por las autoridades demandadas, malinterpretando el Auto de Vista 42/2021 de 2 de febrero, no diendo cabal cumplimiento a lo dispuesto en dicha Resolución, que expresamente dispuso que cualquier incidente tendría que ser resuelto de momento por el mencionado Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, hasta que se dé solución o revisión a la apelación en cuanto a la competencia, pues dicho fallo no se refirió en ninguna parte a un conflicto de competencia, porque, no podía anticiparse a esta situación procesal, sino que determinó una solución en cuanto a la competencia, dado que el Auto 03/2020, no fue apelado en audiencia conforme establece el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, siendo solucionado con la emisión del Auto Interlocutorio 04/2021, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.
Por otra parte, solicitó la intervención del Ministerio Público, porque debe adecuar su actuar en cuanto a la recepción de memoriales y expedir requerimientos por vía telemática; puesto que, el Fiscal de Materia de Santa Ana del Yacuma se negó a trabajar de esa manera, causando indefensión a la víctima, incumpliendo al igual que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento, el deber de la debida diligencia, tratándose de una víctima asesinada, de su hijo y hermana en situación de violencia; y, si bien el hecho no se cometió en vigencia de la Ley 348 –Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013–; empero, es aplicable a la Convención Belém Do Pará (9 de junio de 1994).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de los derechos y garantías contenidos en los arts.13.I y IV; 15; 178; 180.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, dé continuidad al proceso penal de referencia, debiendo considerar que Auto 03/2020 de declinatoria, se encuentra ejecutoriada por no haberse impugnado, debiendo ser notificadas a las partes con todos los actuados para resolver las excusas e instalar la audiencia pública conforme con la norma contenida en el art. 113 del CPP; asimismo se resuelva la solicitud de medidas de protección, ampliación de riesgos procesales, así como la cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado; b) Por conexión al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, deberá devolver el expediente de inmediato a referido Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta de igual departamento, o en su caso, este último expedir un oficio para ese fin; c) Por vínculo de derechos vulnerados, se conmine al Ministerio Público, subir al sistema “JUSTICIA LIBRE 1” (sic), todos los actuados del presente caso y atienda por la vía telemática las solicitudes de las partes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 119 a 121 vta., presente la parte accionante; Arnold Vaca Guaribana y Kenny Álvaro Rivero Arce, terceros intervinientes; y, ausentes las autoridades demandadas, y Juan Carlos Iglesias Herrera como tercer interviniente; se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándola, luego de escuchar el informe escrito presentado por las autoridades demandadas y de la intervención de los terceros intervinientes, señaló lo siguiente: 1) Se dispuso la celebración del juicio oral para el 16 de noviembre de 2020, a realizarse en la casa judicial de Guayaramerín, a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, realizó las gestiones correspondientes para su traslado, solicitando pasajes, permiso al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, salón de audiencias, mediante ofició al Director Departamental de Régimen Penitenciario; sin embargo, debido a la imposibilidad de realizar el juicio oral en Guayaramerín, por causas ajenas al Tribunal y como se requiere instalar la audiencia de manera presencial porque no se puede romper el principio de inmediación realizando una audiencia virtual, por la naturaleza del hecho se requiere producir pruebas como la necropsia en el lugar donde fue inhumada la víctima, se vio por conveniente solicitar la declinatoria de la causa a la jurisdicción de Guayaramerín, siendo declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del señalado departamento; además, que el acusado fundamentó que corre riesgo su vida si se lo trasladaba a esa localidad; por lo que, el referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, mediante Auto 03/2020, declinó competencia al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, al ser el asiento judicial más próximo a Guayaramerín; 2) El acusado alegando que su lugar de residencia es Riberalta, a través de la cesación a la detención preventiva logró que le aplicasen detención domiciliaria en dicha ciudad de forma momentánea; 3) Contra la decisión de declarar infundado el incidente de declinatoria de competencia planteada por la víctima y de oficio disponer la remisión a la jurisdicción de Riberalta, fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP, el acusado mediante memorial de 6 de enero de 2021 interpuso recurso de apelación, impugnando la Auto 03/2020; mismo que debió ser rechazado por estar fuera de plazo, pero le fue concedido; sin embargo, el apelante no proveyó los recaudos para la remisión del legajo al Tribunal de alzada, 4) La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 42/2021, dispuso revocar la cesación a la detención preventiva del acusado, disponiendo su detención preventiva en la “carceleta de Riberalta” (sic), determinando además que los incidentes que fueran planteados en el proceso, deberán ser resueltos por el prenombrado Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, mientras se dé solución en cuanto a la competencia; 5) El Auto Interlocutorio 04/2021, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, dio solución al tema de competencia, disponiendo que el proceso sea conocido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, el que una vez recibido el oficio de remisión no hizo observación alguna ni generó un conflicto de competencia; y, 6) Desde el 17 de marzo el proceso penal de referencia, se encuentra sin control jurisdiccional, pues el acusado en cualquier momento puede pedir la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Freddy Fugimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal; Yimmy Abdón Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero; y, Karen Nineth Moreno Barboza, Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia, todos de Riberalta del departamento de Beni, a través del informe escrito de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 18 a 20, expresaron lo siguiente: i) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, en ningún momento asumió competencia para conocer el proceso penal principal de donde emerge la acción de libertad, como maliciosamente pretende hacer ver la parte accionante; toda vez que, por Auto de Vista 42/2021, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dispuso que mientras no exista pronunciamiento sobre el conflicto de competencia entre el “Tribunal de Sentencia de Guayaramerín y el de Santa Ana del Yacuma” (sic), este último deberá seguir conociendo las cuestiones incidentales que pudieran emerger del proceso penal; ii) En conformidad con lo dispuesto por el art. 44.III del CPP, el juez o tribunal competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, pues al pretender declinar competencia el prenombrado Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma a la jurisdicción de Riberalta, sin haber resuelto la solicitud de ampliación de riesgos procesales contra el procesado, viola flagrantemente la citada norma procesal, más si la jurisprudencia constitucional estableció que no está permitido dejar de resolver un incidente sobre cesación a la detención preventiva por estar en juego el derecho a la libertad; iii) En toda la tramitación del proceso penal de referencia, ninguna de las partes objetó la competencia del referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, habiéndose realizado varios actuados procesales en dicho Tribunal desde el 17 de mayo de 2013, y ocho años después se cuestione esa competencia cuando emitió el auto de apertura del juicio oral, habiendo precluido ese derecho, conforme estableció la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en casos similares, señalando que una vez dispuesta la apertura del juicio no es viable cuestionar la competencia; motivos por los cuales, se devolvió el proceso al citado Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma; iv) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, no activó la figura jurídica de conflicto de competencia, porque ya se generó uno, entre los Tribunales de Guayaramerín y Santa Ana del Yacuma, encontrándose pendiente de resolución en la Sala Plena del aludido Tribunal Departamental; por lo que, no se puede promover un conflicto de competencia cuando el primero aún no fue resuelto y menos en contradicción a lo establecido en el Auto de Vista 42/2021, no pudiendo el Juez de garantías definir la competencia y ordenar a un tribunal que asuma competencia; y, v) El debido proceso podrá ser tutelado en una acción de libertad, cuando la lesión esté vinculada directamente con el derecho a la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión y el afectado se encuentre en un estado de indefensión; presupuestos que no se observaron en la presente acción de tutela; toda vez que, no está en peligro la libertad de la impetrante de tutela ni estuvo en desamparo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 122 a 134, “denegó” la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, dentro de las veinticuatro horas, y conforme a los principios de gratuidad, remita los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesta por el acusado ante el Tribunal de alzada, a efectos de que se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para determinar si le corresponde conocer el caso referido, al “…Tribunal de Sentencia de Santa Ana o sea del Tribunal de Sentencia de Riberalta” (sic); debiendo el primero conocer todas y cada una de las cuestiones de ampliación de riesgos procesales, cesación a la detención preventiva y otros, mientras que se resuelva la excepción de incompetencia y la declinatoria por el Tribunal superior; determinación emitida con base a los siguientes fundamentos: a) No existe afectación al debido proceso que se hubiera ocasionado por la devolución del proceso efectuada por el Tribunal de Sentencia de Riberalta a su similar de Santa Ana del Yacuma, en razón de estar pendiente de resolución un recurso de apelación incidental planteado por el acusado; mismo que no puede ser quebrantado por la autoridad jurisdiccional, más si el imputado no fue convocado como tercer interesado; por lo que, no es posible tutelar por procesamiento indebido a través de la acción de libertad en favor de la ahora accionante y su representado; ii) En tanto se resuelva la apelación incidental por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y al no estar radicado el expediente en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, corresponde resolver la ampliación de riesgos procesales, la cesación a la detención preventiva y otras emergencias, al prenombrado Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, conforme ya se dispuso por “resolución de 2 de febrero de 2021” (sic); siendo aplicable en el presente proceso, la apelación incidental interpuesta después de la audiencia y no de manera oral, conforme disponen los arts. 403 y siguientes del CPP; y, iii) Una vez que se resuelva la apelación incidental, corresponderá, si es confirmada el Auto 03/2020, remitir el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en caso de que se deje sin efecto, continuar con el conocimiento del juicio oral, público y contradictorio.