SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos y garantías contenidos en los arts.13.I y IV; 15; 178; 180.II y 256 de la CPE; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Damián Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, conformada por las autoridades ahora demandadas, a través del decreto de 30 de marzo de 2021, sin motivación ni fundamentación alguna, dispusieron la devolución del expediente al referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, pretendiendo que éste reasuma el conocimiento de la causa después de haber declinado competencia por el Auto 03/2020 y Auto Interlocutorio 04/2021; devolución dispuesta que además omitió considerar que su representado es el menor hijo de la víctima que se encuentra bajo su guarda, en cuya representación solicitó medidas de protección que no fueron atendidas ni resueltas, además que todos los actos procesales de la investigación, etapa preparatoria y acusación se llevaron a cabo en Guayaramerín y que el presunto autor del hecho, guarda detención preventiva en Riberalta.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son o no evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Partiendo de la esencia y finalidad de la acción de libertad y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca, así como respecto a los presupuesto de activación de este mecanismo de defensa frente a la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción por parte de servidores públicos o de personas particulares; en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de los derechos y garantías contenidos en los arts.13.I y IV; 15; 178; 180.II y 256 de la CPE; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Damián Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, conformada por las autoridades ahora demandadas, a través del decreto de 30 de marzo de 2021, sin motivación ni fundamentación alguna, dispusieron la devolución del expediente al referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, pretendiendo que éste reasuma el conocimiento de la causa después de haber declinado competencia por Auto 03/2020 y Auto Interlocutorio 04/2021; devolución dispuesta, que además omitió considerar que su representado es el menor, hijo de la víctima que se encuentra bajo su guarda, en cuya representación solicitó medidas de protección que no fueron atendidas ni resueltas, además que todos los actos procesales de la investigación, etapa preparatoria y acusación se llevaron a cabo en Guayaramerín y que el presunto autor del hecho, guarda detención preventiva en Riberalta.

Conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad constituye un mecanismo de defensa extraordinario que se activa para la prevención, corrección o reparación inmediata y efectiva, ante la afectación del derecho a la libertad física y de locomoción ante detenciones, apresamientos o procedimientos ilegales o indebidos que afecten a dicho derecho, o cuando la vida se encuentre en peligro.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión se puede evidenciar, conforme a la relación contenida en la Conclusión II.1, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, por Auto 03/2020 de 15 de diciembre, declaró infundada la excepción de incompetencia planteada por la ahora accionante argumentando que el proceso se radicó en ese Tribunal, como emergencia de las excusas y recusaciones de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del mismo departamento; por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el art. 49.2 del CPP; y, en apego a los principios contenidos en los arts. 60 y 180 de la CPE; resolvió declinar competencia por razón de territorio a la jurisdicción de Riberalta de igual departamento, donde guarda detención preventiva el acusado y por ser el asiento judicial más próximo a Guayaramerín. Por su parte, los Jueces ahora demandados, integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, por decreto de 30 de marzo de 2021 determinaron la devolución del expediente, argumentando que el proceso fue remitido a su conocimiento de manera irregular por el referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, que declinó competencia, desconociendo lo dispuesto por el Auto de Vista 42/2021 de 2 de febrero, que determinó que mientras no se resuelva la competencia deberá continuar conociendo el proceso dicho Tribunal (Conclusiones II.1, II.2, II.3, y II.4).

Acorde a los supuestos fácticos glosados precedentemente, este Tribunal evidencia que el reclamo de la parte accionante deviene de la decisión de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, de devolver los actuados procesales ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni; decisión sobre la cual no se advierte de qué forma tenga vinculación alguna con los derechos a la vida o a la libertad, presupuesto ineludible para la activación de esta acción de defensa, pues los actos denunciados como vulneradores de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por la parte solicitante de tutela, no generan la restricción o amenaza de los derechos a la vida o libertad física o de locomoción que tutela esta acción de defensa, pues no atentan contra ninguno de los referidos derechos de la accionante ni de su representado; por lo que, los actos y omisiones denunciadas contra los demandados, no pueden ser analizadas en el fondo mediante la presente acción tutelar, al no concurrir los presupuestos de activación antes señalados; un razonamiento contrario, implicaría desnaturalizar dicha acción y trastocar su alcance, desvirtuando la esencia y finalidad de su interposición.

Es preciso aclarar que si bien la parte impetrante de tutela, alude en su petitorio, sin mayor argumentación ni detalle, que la tramitación que se imprimió a la declinatoria de competencia antes descrita, hubiera provocado que no se atiendan sus solicitudes, entre ellas, de aplicación de medidas de protección en su favor y de su representado NN, lo que podría implicar un riesgo a su vida e integridad; sin embargo, de los antecedentes que forman parte de esta acción y de las conclusiones a las que se arribó, no se advierte objetivamente que una solicitud de tal naturaleza hubiese sido realizada y la misma no hubiese merecido atención; razones todas éstas por las que corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, luego de analizar el fondo de la problemática planteada, emitiendo disposiciones al respecto, pronunció una resolución contradictoria e incoherente.