SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S2

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad social; toda vez que, la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR 0002670 de 6 de diciembre de 2019, se declaró ejecutoriada por Auto 0000246 de 30 de enero de 2020; no obstante, a que el 20 del mismo mes y año interpuso el recurso de reclamación. Acusó que, a tal efecto el SENASIR no consideró que el plazo para interponer el recurso de reclamación, culminaba en un día no hábil (sábado); por lo que, conforme al art. 90.III del CPC, el aludido plazo quedó prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; es decir, hasta el día lunes en que presentó su recurso de impugnación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada

Respecto a aquellos casos en los que el objeto del amparo constitucional desaparece, al extinguirse la causa que dio lugar a su presentación, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, estableció que “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0417/2012 de 22 de junio, 0880/2013 de 20 de junio y 0205/2015- S3 de 12 de marzo, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción tutelar y el momento del fallo constitucional, los supuestos de hecho sobre los cuales se solicita la tutela, desaparecen dado que sobre el asunto debatido ya tiene una solución; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de defensa ha desaparecido antes que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción tutelar pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante acudió a la justicia constitucional reclamando la lesión de su derecho a la seguridad social; en razón a que la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR 0002670 de 6 de diciembre de 2019 -que determinó suspender definitivamente su renta básica de vejez- (Conclusión II.1), quedó ejecutoriada por Auto 0000246 de 30 de enero de 2020, no obstante a que el 20 del mismo mes y año interpuso el recurso de reclamación (Conclusiones II.2 y 3). En tal contexto, acusó que el SENASIR no consideró que el plazo para interponer el recurso de reclamación, culminaba en un día no hábil (sábado); por lo que, conforme al art. 90.III del CPC, el aludido plazo quedó prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; es decir, hasta el lunes 20 de enero de 2020, cuando activó el mecanismo de impugnación.

Bajo tales parámetros, dentro de la documental anexada a la presente demanda, se observa que el SENASIR presentó el Auto 0001611 de 24 de mayo de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha entidad (Conclusión II.4), que concedió el recurso de reclamación; y, anuló dejando sin efecto al Auto 0000246, que a decir de la impetrante de tutela, constituía el acto lesivo.

En estas circunstancias, según lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la causa (entendida como el acto a través del cual se hubiera producido la supuesta lesión de uno o varios derechos fundamentales, para el caso en análisis, la ejecutoria dispuesta por el Auto 0000246); y, el petitorio (se tramite el recurso de reclamación presentado contra la Resolución 0002670); han desaparecido, en razón al Auto 0001611.

De lo expuesto, se entiende que existe una carencia actual del objeto de tutela, pues antes de emitirse el pronunciamiento de este Tribunal -tras la revisión pertinente- en la presente acción de defensa; sobrevino la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio denunciado a través de la instauración de la acción de amparo constitucional, ha dejado de ocurrir y pues el objeto de esta acción tutelar (la tramitación del recurso de reclamación) ha dejado de existir, al haberse anulado el Auto 0000246; y, dispuesta la tramitación del recurso interpuesto ante la Comisión de Reclamación; consecuentemente, se extinguió la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados. En estos supuestos, la tutela constitucional no es un mecanismo adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar éste Tribunal, en el caso concreto para resolver la pretensión, se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que se buscaba a través de esta acción de defensa, era ordenar a la entidad demandada, que tramite el recurso de reclamación erróneamente rechazado por un equívoco cómputo del plazo; se tiene que, tal pretensión se cumplió, previamente al pronunciamiento, quedando claro que de igual forma se desvanece la causa de la vulneración acusada. En otras palabras, ya no existen circunstancias reales que materialicen la decisión de este Tribunal, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.