SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y de los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia e inmediatez; por cuanto, la autoridad y funcionaria demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no atendieron ni tramitaron el recurso de reposición planteado en contra de la providencia de 7 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó la notificación al Comando de la Policía de Quillacollo, con lo determinado en el acta de modificación de medidas sustitutivas de 5 de agosto del año señalado, respecto a la continuidad de su detención domiciliaria; empero, con salidas laborales, omitiendo así, el cumplimiento del art. 402 del CPP y manteniéndolo en incertidumbre frente a la ejecución de dicha autorización; bajo el argumento de encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto contra lo determinado en el acto procesal antes descrito por el demandante en el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”'.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de >pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de noviembre, entendió: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció …que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal; en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción, deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad, por ser la autoridad que, finalmente tiene la responsabilidad del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.

Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra, tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas; de ahí que, las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona o autoridad; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; más aún, si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y de los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia e inmediatez; por cuanto, las ahora demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no atendieron el recurso de reposición planteado el 15 de septiembre de 2020, en contra de la providencia de 7 del mismo mes y año, en la que se negó la notificación al Comando de la Policía de Quillacollo, con lo determinado en el acta de modificación de medidas sustitutivas de 5 de agosto del año señalado, respecto a la continuidad de su detención domiciliaria; empero, con salidas laborales, incumpliendo así, el art. 402 del CPP y manteniéndolo en incertidumbre frente a la ejecución de dicha autorización bajo el argumento de encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto contra lo determinado en el acto procesal antes descrito por el demandante en el proceso penal que se le sigue.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis de la fondo de la misma; a cuyo efecto, de acuerdo a los antecedentes anexados al expediente se puede evidenciar que, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y concusión, se le impuso detención domiciliaria; de tal forma que, habiendo solicitado la modificación de dicha medida sustitutiva, en audiencia se le otorgó la permisión de salidas laborales en su favor; extremo que fue objetado por la parte demandante del aludido proceso, que interpuso recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP; trámite que, de acuerdo al informe de la autoridad demandada (fs. 43), se encontraría pendiente de remisión ante el Tribunal de alzada, en razón de que los recurrentes no hubieran cubierto los recaudos de ley que permitan su prosecución.

Seguidamente, se acreditó que el solicitante de tutela, a través de memorial de 4 de septiembre de 2020, solicitó a la autoridad ahora demandada, que ordene la notificación con el acta de audiencia referido supra, al Comandante de la Policía de Quillacollo, con la finalidad de que esta instancia tome conocimiento sobre el permiso de trabajo otorgado; empero, la Jueza demandada, mediante providencia de 7 de septiembre de 2020, le refirió que debía estar a las resultas de la apelación planteada; motivando así, la interposición del recurso de reposición en contra de lo dispuesto.

El mencionado recurso de reposición fue introducido mediante buzón digital del Órgano Judicial, el 15 del citado mes y año y entregado al Juzgado aludido al día siguiente, a través de la oficina Gestora de Procesos; de tal forma que, la Secretaria de dicho Despacho –de acuerdo a Informe especificado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional–, “por descuido y la excesiva carga procesal del juzgado” (sic), puso el memorial impetrado, a consideración y conocimiento de la Jueza de la causa, el 18 del mismo mes y año, fecha coincidente con la interposición de la presente acción de libertad.

III.3.1. Análisis sobre las actuaciones de la Jueza demandada

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto, tutelar el derecho a la libertad sin dilaciones indebidas, que van en menoscabo de la persona privada de libertad, buscando la efectivización del principio de celeridad. Siendo la labor de los jueces y del personal a su cargo, no solo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales; más aún, cuando se encuentra en tela de juicio el derecho a la libertad de las personas; pues de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.

Pues si bien, como expuso la Jueza demandada, el recurso planteado por el impetrante hubiera sido puesto a su conocimiento, el mismo día de la audiencia de la presente acción de defensa; es decir, el 18 de septiembre de 2020 (fecha en la cual, la Secretaria demandada a su cargo, ingresó el memorial a su despacho); sin embargo, no es menos evidente que el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante se presentó el vía buzón judicial, el 15, de ese mismo mes y año; por lo tanto debió ser atendido dentro de las veinticuatro horas, conforme a las previsiones contenidas en el art. 402 del CPP, no siendo excusa para omitir el cumplimiento de dicha obligación legal, la negligencia o demora en el ingreso de la solicitud a su despacho.

Lo señalado precedentemente, se sustenta en el hecho que es responsabilidad de la Jueza demandada, velar porque los funcionarios a su cargo, cumplan con sus funciones, ya que al constituirse en directora de su despacho, tiene la obligación de impartir instrucciones y realizar el control correspondiente, asegurando el cumplimiento de los plazos procesales, y con mayor disciplina con relación a las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad de las personas, responsabilidad que detenta al encontrarse a cargo del Juzgado; omisión que constituye un acto dilatorio atribuible a su autoridad y que corresponde ser enmendado a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Así también, respecto al recurso de apelación incidental planteado dentro del proceso penal aludido, mismo, que de acuerdo a la autoridad ahora demandada, seguiría pendiente de remisión ante el Tribunal de alzada; extremo que, si bien no fue reclamado expresamente, debe ser corregido en la presente acción tutelar; dado que la autoridad demandada tiene la obligación de remitir dicho recurso dentro de los plazos legales establecidos en la normativa legal en vigencia, como es el art. 251 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas; no siendo justificativo para su omisión, la falta de entrega de recaudos de ley, puesto que aun sin su cumplimiento, el recurso de apelación incidental de una medida cautelar debe ser remitido de manera inexcusable.

Razones por las que, resulta necesario conceder la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada, ante la inobservancia del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad y al principio de celeridad que debe existir en todo trámite vinculado al citado derecho.

III.3.2. Análisis sobre las actuaciones de la Secretaria demandada

Tal como se estableció en los Fundamentos Jurídicos precedentes, los servidores de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones de tutela; pues, si bien los mismos no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, en el ejercicio de sus funciones; y, el cumplimiento de sus responsabilidades, pueden contrariar o incumplir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o cometer excesos en sus funciones, que conlleven la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas; y siendo evidente que en el caso de análisis, la servidora judicial demandada demoró en el ingreso del memorial, por el cual se interpuso recurso de reposición, a despacho de la Jueza de la causa, extremo reconocido por la misma en su informe, corresponde otorgar la tutela impetrada también con relación a ella.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, procedió de forma incorrecta.