SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante legal sin mandato del accionante denuncia la lesión de los derechos del menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, a la legalidad y al debido proceso, en sus elementos defensa y motivación así como los principios de favor debilis y pro homine alegando que, la autoridad ahora demandada emitió los requerimientos de 14 y 15 de septiembre de 2020; por los cuales, dispuso la realización de pericias psicológicas al menor de edad, a objeto de saber el daño psicológico ocasionado, las consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio, sin considerar el interés superior del niño ni que existen tres declaraciones con presunción de veracidad, pretendiendo revictimizar al menor NN.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad –física y de locomoción– y a la vida o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El representante sin mandato del accionante denuncia la lesión de los derechos del menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, a la legalidad y al debido proceso, en sus elementos de defensa y motivación; así como, los principios de favor debilis y pro homine alegando que, la autoridad ahora demandada dentro del proceso penal seguido contra Nelson Miguel Carrillo Condori, por la presunta comisión del delito de violación de infante de niña, niño o adolescente, mediante los requerimientos de 14 y 15 de septiembre de 2020, dispuso la realización de pericia psicológica al menor de edad, a objeto de saber el daño psicológico ocasionado, las consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio, sin considerar el interés superior del niño ni que existen tres declaraciones con presunción de veracidad, pretendiendo revictimizar al menor NN.

Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, es decir cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.

De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el impetrante de tutela NN contra Nelson Miguel Carrillo Condori, por la presunta comisión del delito de violación de infante de niña, niño o adolescente, se emitió requerimiento de imputación formal de 10 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1), proceso en el cual cursan los Informes Psicológicos CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF E/LINEA 156 CITE/151/2020 y CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/071/2020, efectuados al menor de edad, en los que se concluyó que el nombrado presenta indicadores de abuso sexual, y se sugirió el inicio de acciones correspondientes, terapia para la víctima y el seguimiento del caso por la Defensoría, así como la declaración del menor en la Cámara Gessel (Conclusiones II.2 y 3); asimismo, Informe de entrevista psicológica efectuada al solicitante de tutela NN, en la citada Cámara Gessel (Conclusión II.4.); no obstante a ello, la autoridad hoy demandada por Requerimiento de 14 de septiembre de 2020, solicitó se realice la pericia psicológica a la víctima, a fin de establecer el daño psicológico, las secuelas o consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio, determinación que fue objetada por la parte accionante, emitiéndose en consecuencia el decreto de 15 de ese mes y año; por el cual, la autoridad demandada remitió tal objeción al superior jerárquico para “…lo que en derecho corresponda” (Conclusión II.5).

Por lo expuesto se evidencia que, la problemática radica en la disposición de la autoridad ahora demandada de realizar pericias psicológicas al menor de edad, sin considerar el interés superior del niño ni que existen tres declaraciones con presunción de veracidad, pretendiendo revictimizar al menor NN. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del impetrante de tutela, por operar como causa directa para su restricción. En ese sentido, en este caso se advierte que, no se cumplen los presupuestos exigidos por la desarrollada jurisprudencia, pues la parte solicitante de tutela es víctima dentro del proceso penal iniciado, se encuentra gozando de su derecho a la libertad; y, no se evidencia cuál sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el menor de edad; toda vez que, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés.

Por lo expuesto y al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello si la accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, no se advierte que las lesiones al debido proceso demandadas tengan alguna incidencia en ellos; en consecuencia, no se encuentra dentro de los parámetros de la tutela de esta acción de defensa, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

III.3.1. Otras consideraciones

Sin embargo, los hechos demandados no pueden pasar desapercibidos por este Tribunal; por lo que, en virtud a ello se exhorta a la autoridad demandada a que ninguna de las medidas dispuestas en los actos investigativos, pueda significar una revictimización para el menor NN (art. 286.III del CNNA), pues debe velarse siempre por el interés superior del niño, conforme lo establecido por los arts. 60 de la CPE; y, 12 del CNNA; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado(las negrillas nos corresponden); concluyéndose así, que el principio del interés superior del niño tiene carácter imperativo, con mayor exigibilidad para las autoridades del Estado, quienes deben actuar con diligencia y especial cuidado a momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hallan involucrados los intereses de un menor, velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en favor de los menores de edad como grupo vulnerable.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.