SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S2

Fecha: 21-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S2

Sucre, 21 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  36048-2020-73-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 11/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Susana Lorena Aranibar Paniagua en representación sin mandato de Blanca Dora María Miranda Román y Yamilka Katherine Contreras Miranda contra Rosa Mamani Vda. de Poma.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 23, las accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tienen su domicilio y habitan ambientes en el inmueble ubicado en la calle Graneros 231 entre Murillo y Melchor Jiménez de la ciudad Nuestra Señora de La Paz desde hace más de cuarenta años atrás de propiedad de los Vendedores de Periódicos de La Paz y del Sindicato de Lustradores en Calzados y Vendedores de Lotería, fue vendido de manera irregular a Rosa Mamani Vda. de Poma -hoy demandada- parte que le corresponde.

Como antecedentes a la acción de defensa se tiene que en octubre del 2019 formuló acción de amparo constitucional por la restricción a su derecho de ingresar al inmueble y contar con el servicio de luz y agua potable, mismos que les fueron cortados a través de acciones de hecho realizadas por la irregular propietaria y su familia, la indicada acción tutelar mediante Resolución 117/2019 de 30 de agosto ordenó el cese de las restricciones, y que solo con el auxilio de la fuerza pública se pudo dar cumplimiento parcial el 3 de diciembre de igual año.

Continuando su accionar, el 18 de septiembre de 2020, contrató los servicios de un albañil para que termine de debilitar la base de la planta baja, de una habitación que ocupaba Jorge Miranda Sanjinés -fallecido- y las impetrantes de tutela, llegando a colapsar estos ambientes, llevándose consigo sus muebles personales, dicho derrumbe bloqueó toda la parte frontal interna existiendo un solo lugar para acceder al interior que es la tienda de venta de ropa perteneciente a la demandada quien niega el paso a “la policía y bomberos” para prestarles ayuda; por lo que, estaban atrapados en el interior de dicho inmueble cedidos a título gratuito por el Estado a los citados Sindicatos y que debía cumplir un fin social de beneficencia, encontrándose actualmente anotado preventivamente por estar en litigio a raíz de una denuncia; por tanto, son víctimas de acciones de hecho, en cuanto a la constricción de salida e ingreso del inmueble, amedrentamiento y hostigamiento hacia todos los accionantes, corte de suministro de los servicios de luz y agua, demolición de habitaciones que destruyó muebles, mercadería y efectos personales e impedir el auxilio quienes habitan en el interior del inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 8.II, 20 y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Cesen las acciones de hecho; b) Acabe la restricción de salida e ingreso de manera inmediata y se permita el ingreso de personeros de bomberos o el departamento de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; c) El restablecimiento de los servicios de agua potable y energía eléctrica; d) Habilitación y entrega de las llaves de la puerta principal; e) El ingreso irrestricto al inmueble y la determinación de la responsabilidad civil de los demandados; y, f) Otorguen amplias garantías por la sección reconvencional de la policía a favor de las demandantes de tutela y sus hijos menores de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 81 a 83; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosa Mamani Vda. de Poma, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Demostró su derecho propietario mediante el folio real, haciendo notar que las accionantes ocupan ilegalmente habitaciones dentro de este inmueble debido a que Jorge Miranda Sanjinés era afiliado del Sindicato de Lustradores en Calzados, vivían en el inmueble más de cuarenta años, y cuando el Sindicato decidió vender la propiedad indemnizaron al antes mencionado con $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) quien se encontraba en compañía de su hija, con la finalidad de que abandonen la casa, comprometiéndose a través de un documento que no cumplieron hasta la fecha, Yamilka Katherine Contreras Miranda, tenía como contrato de anticrético una tienda y un salón que convirtió en habitaciones, la demandada devolvió el dinero el 14 de enero de 2019 con el compromiso que en tres meses devuelva la tienda; sin embargo, no cumplió con este compromiso; 2) El 20 de septiembre de 2020, realizó una construcción de estabilización, puesto que la pared estaba deteriorada, hizo poner ladrillos y cambiar la puerta que se encontraba rajada, en la noche todo el frontis se derrumbó quedando en pie una tienda que está a cargo de un inquilino, siendo afectada la puerta de ingreso, provocando que el paso se obstruya para las impetrantes de tutela y sus hijos menores de edad, al día siguiente el del mismo mes y año salieron a través de la tienda, pero el inquilino no le puede dar todo el tiempo paso; destacando, que el piso de arriba como las tiendas ya están rajadas y nadie vivía, efectivamente se obstruyó el paso; 3) Respecto a los servicios de energía eléctrica y agua, conforme a la fotografía las accionantes tenían el correspondiente suministro, el cual fue suspendido por falta de pagos, y se hacían pasar de los vecinos; 4) Hace notar que tiene certificado catastral todo en la legalidad, se determina en la foto como existen puestos de venta que están arrimados al frontis no se puede meter maquinaria, los puestos de venta impiden el acceso de vehículos, todo tiene que ser a mano la accionada contrató albañiles incurriendo en gastos excesivos; y, 5) La accionante señaló que el domicilio le pertenece pero no presentó documentación alguna que acredite tal extremo, indicó que Jorge Miranda Sanjinez era vendedor de calzados, solicitando se le permita los servicios básicos, sin embargo, no presentó factura o documento que haga constar que estuviera cumpliendo la obligación de estos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Antonio Quisbert Aranda, Secretario General del Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2020 cursante de fs. 79 a 80 vta., refirió que: i) En el año 1939 el Sindicato fue beneficiado con la cesión a título gratuito de un bien inmueble ubicado en la calle Mariano Graneros 231 entre Murillo y Melchor Jiménez, conjuntamente con el Sindicato de Lustradores de Calzados del mismo departamento, como se indicó, dicho inmueble fue producto de una cesión a título gratuito efectuado por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social quien adquirió esta casa para destinarla en beneficio de los miembros de los mencionados Sindicatos, en condiciones de beneficencia; por tanto, pertenece a su institución y no puede bajo ningún punto de vista ser transferido a particulares; empero, como consta en el Formulario de Derechos Reales (DD.RR.), el inmueble ubicado en la calle Mariano Graneros 231, consigna como propietarios al Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz y Rosa Mamani Vda. de Poma, quien registró una compraventa realizada con el copropietario Sindicato de forma irregular y por demás ilegal, por cuanto el bien referido no podía ser transferido y en caso de disolución de los sindicatos beneficiarios debía volver a dominio del Estado;        ii) También existe presuntamente otra transferencia favoreciendo a la demandada sobre la acción parte que les corresponde como Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz, siendo está por demás irregular e ilegal; iii) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social es el fiscalizador del uso y destino del inmueble, se hizo la anotación preventiva del inmueble, tal como se evidencia por la información rápida de DD.RR., manteniéndose vigente su derecho propietario; iv) Rosa Mamani Vda. de Poma, adquiriente fraudulenta, viene ocupando el mismo, lo alquila y hasta se dio a la tarea efectuar demoliciones de la estructura que es una patrimonio que les pertenece y es de su conocimiento que las acciones de hecho para pretender construir en la parte que corresponde al mencionado Sindicato; v) Por la emergencia del COVID-19 no se realizaron mayores acciones de defensa que lleguen a establecer una acción penal contra los autores de estos hechos delictuosos; vi) En relación a Blanca Dora María Miranda Román y Yamilka Contreras Miranda, son personas que viven en el inmueble hace bastante tiempo ocupando habitaciones, aclarando que Jorge Miranda Sanjinez miembro del Sindicato de Lustradores de Calzados falleció en enero del 2020 y solo viven actualmente en el inmueble las prenombradas con sus tres hijos; vii) De la demolición o colapso de estructura que se indica en la acción de libertad, el Sindicato citado no efectuó ningún trabajo de demolición, construcción u otro acto, por cuanto actualmente el inmueble se encuentra bajo posesión irregular de la demandada producto de una fraudulenta e ilegal transferencia; y, vii) Tomaron conocimiento y se apersonaron al inmueble el 21 de septiembre de 2020, pero no se pudo ingresar porque se encontraba obstruido por los escombros, “por fuera da la impresión que la puerta estuviera trancada pero se observó parte del techo caído que taparon toda la parte frontal del inmueble” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada recomendando a la demandada que si bien no genero la obstrucción del paso, al ser propietaria del inmueble le corresponde realizar los trabajos necesarios para abrir un paso de acceso del mismo, bajo los siguientes fundamentos: a) Los extremos denunciados en acción de libertad no se encuadran en ninguna de las esferas de protección establecidas por el art. 125 de la CPE; por cuanto, no se trata de una persecución, procesamiento o detención ilegal, en razón a que se pudo establecer por las fotografías presentadas que ocurrió un desplome en el citado inmueble al ser una construcción antigua, observándose que los escombros generados obstruyeron el paso a los habitantes del mismo; es decir, que lo denunciado no se encuentra en ninguna de las esferas de protección de la acción de defensa; toda vez que, esta situación es aparentemente un caso fortuito de carácter natural, en la que no tiene relación alguna con la intencionalidad de la demandada; es decir, no existe una voluntad de privar el derecho a la locomoción de las impetrantes de tutela, como tampoco, de privarles de ingresar sus alimentos, más aún cuando conforme se explicó solo quedaría una tienda que ocupa otro inquilino, siendo el único lugar por donde se puede entrar en este momento, que sin embargo la denunciada está realizando las acciones pertinentes para remediar esta situación por cuanto presentó literal en relación a una autorización de demolición ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y sostiene su voluntad de realizar trabajos manuales contratando albañiles para que levanten los escombros; razón por la cual, perturban el paso; b) Sobre la existencia de menores de edad en el interior del citado inmueble, corresponde regirse al lineamiento de la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, en relación a la atención prioritaria y trato diferente en la acción de libertad; al respecto, si bien se señaló que existiría atentando al derecho a la vida de los menores, relacionado el hecho que se estaría impidiendo el acceso de alimentos al interior del inmueble, siendo que cuando se trata de niños que merecen atención prioritaria, corresponde dejar de lado inclusive el principio de subsidiariedad; sin embargo, la parte accionante solo realizó un mero enunciamiento, sin señalar que los menores se encuentren en mal estado de salud o debido a la supuesta restricción a la fecha se encontrarían en estado crítico de salud, por lo que tampoco se determina que exista alguna lesión o peligro directo a la vida de los menores, cuando por el contrario, se estableció que si bien existe una perturbación en cuanto al acceso del inmueble, es debido al colapso que sufrió la estructura y los escombros que cayeron tapando la puerta de ingreso; y, c) En relación a la supuesta restricción del suministro de agua y luz, ya existe una determinación emanada de una acción de amparo constitucional y si existe algún incumplimiento debe hacerse valer ante dicha autoridad a través de una queja por incumplimiento, sin perjuicio de lo manifestado por la parte demandada sobre la falta de pago y que para la instalación no se requiere demostrar derecho propietario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa escrito privado de 13 de julio de 2015 suscrito por los representantes del Sindicato de Lustradores en Calzados y Vendedores de Lotería, Jorge Miranda Sanjinés y Blanca Dora María Miranda Román, por los servicios prestados como inquilino del inmueble ubicado en calle Mariano Graneros 231, de La ciudad Nuestra Señora de La Paz, con el compromiso de entregar los ambientes que ocupan completamente vacíos (fs. 61).

II.2.    Consta documento de resolución de contrato anticrético de 14 de marzo de 2019, firmado entre Rosa Mamani Vda. de Poma y Yamilka Katherine Contreras Miranda, sobre ambientes ubicados en el inmueble de calle Mariano Graneros 231, de la ciudad Nuestra Señora de La Paz (fs. 43 y 44 vta.).

II.3.    Cursa Memorándum 000269 de 21 de septiembre de 2020, de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, disponiendo que Rosa Mamani Vda. de Poma proceda a realizar trabajos de apuntalamiento en la caída del muro de adobe (fs. 37).

II.4.    Consta muestrario fotográfico, donde se puede observar que el inmueble habitado por las impetrantes de tutela sufrió un colapso (fs. 5 a 14; y,      35 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes por medio de su representante denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al acceso a los servicios básicos; argumentando que la ahora demandada, debilitó la estructura de la vivienda donde habitaban llegando está a colapsar en su parte delantera afectando la entrada al inmueble; razón por el cual, no pueden salir ni entrar de la misma encontrándose atrapados, sin que los bomberos o el personal especializados de la Alcaldía pueda ingresar en su rescate siendo impedidos por la demandada al ostentar el único paso libre al interior de la vivienda, situación que se agrava con el incumplimiento a una anterior acción tutelar mediante la cual se les restituyó el paso a su vivienda pero no a los servicios básicos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indica que: acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

De igual manera, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.2.  El cumplimiento de las decisiones de la justicia constitucional es a través de los mecanismos que la ley prevé y no mediante otra acción constitucional

Al respecto, la SCP 2225/2013 de 16 de diciembre, manifiesta que: “…las resoluciones que se emitan en acciones tutelares, sea que denieguen o concedan la tutela constitucional invocada, deberán ejecutarse inmediatamente, según manda el art. 36.8 del CPCo, de ahí que su ejecución compete a las autoridades que la emitieron, así el art. 16 de la citada norma, establece: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’; es decir, valga la reiteración, la ejecución de las decisiones dictadas por los jueces y tribunales de garantías les atañe a las mismas, para dicho fin el art. 17 del mismo instrumento normativo prevé: ‘I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger’. Es más, el Código Penal sanciona la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, al señalar: ‘La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días’.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico prevé de manera expresa los mecanismos a través de los cuales se logrará el acatamiento de las decisiones emanadas en acciones de defensa, no siendo viable pedir su cumplimiento mediante otra acción de similar naturaleza, dado que ello implicaría desnaturalizar su esencia, así la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, sostuvo: ‘De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…».; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema’ (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al acceso a los servicios básicos, argumentando que la ahora demandada debilitó la estructura de la vivienda donde habitaban llegando a colapsar en su parte delantera afectando la entrada al inmueble; razón por el cual, no pueden salir ni entrar de la misma encontrándose atrapadas, sin que los bomberos o el personal especializado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pueda ingresar a su rescate siendo impedidas por la demandada al ostentar el único paso libre al interior de la vivienda, situación que se agrava con el incumplimiento a una anterior acción tutelar; por lo que, se les restituyó el acceso a su vivienda pero no a los servicios básicos.

De los antecedentes traídos en revisión tenemos que existen dos problemáticas demandadas, la primera relativa a la privación de libertad de locomoción y la segunda, al suministro de servicios básicos en incumplimiento de una anterior acción tutelar, respecto a la primera, las accionantes ocupaban el inmueble en calidad de inquilina y anticresista respectivamente y esos contratos fueron rescindidos mediante escritura pública y privada (Conclusiones II.1 y II.2), con el compromiso de desocupar los ambientes que habitaban; empero, continúan residiendo dicho inmueble en precarias condiciones habiendo colapsado, generándose una gran cantidad de escombros (Conclusión II.4), los cuales cubrieron la entrada principal, impidiendo la libre circulación de los habitantes de la misma, situación que no puede ser atribuida a la demandada como una medida de hecho que priva de libertad a las impetrantes de tutela y a sus hijos menores de edad, debido a la mencionada precariedad y antigüedad del inmueble de calle Mariano Graneros 231 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, no encontrándose prueba fehaciente que respalde las aseveraciones de las peticionantes de tutela, quedando establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en este caso, su libertad de locomoción, la cual no fue restringida por la demandada, sino que fue interrumpida momentáneamente por un derrumbe, situación que no puede considerarse una medida de hecho contra las accionantes, quienes podían contratar fácilmente el servicio de obreros para despejar el área afectada, sin perjuicio de las obras ya encaradas por la propietaria como se establece en el Memorándum 000269 (Conclusión II.3); asimismo, tampoco demostraron de manera fehaciente de qué manera se estaría vulnerando su derecho a la vida, mediante el accionar de la demandada vinculada con la supuesta privación de locomoción.

         Respecto al segundo punto, el cumplimiento de una resolución emanada de una anterior acción de amparo constitucional, la cual les restituía el acceso a su vivienda y el suministro de servicios básicos, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé de manera expresa los mecanismos a través de los cuales se logrará el acatamiento de las decisiones procedentes en acciones de defensa, no es viable pedir su cumplimiento mediante otra acción de similar naturaleza, situación que en el caso concreto se materializa, debiendo las impetrantes de tutela reclamar el cumplimiento de la misma ante las instancias pertinentes.

         De lo supra desarrollado se tiene que la demandada no lesionó los derechos demandados, pues su accionar no puede considerarse vulneración de la libertad de locomoción; o, que este poniendo en peligro la vida de los habitantes del inmueble, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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